Decisión nº KP01-O-2005-000229 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: Dr. A.J.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000229

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Público Penal N° 29, ABG. J.A.R.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora.

MOTIVO: A.C. CONTRA LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, PREVISTO EN LOS NUEMRALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 49 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 11 de Agosto de 2005, el ABOG. J.A.R.B., en su carácter de Defensor Público Penal N° 12 , extensión Carora, defensor del ciudadano D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.620.769, en su condición de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6221-05, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), no le expidió las copias solicitadas en dicho asunto, por estar la máquina fotocopiadora fuera de servicio, violentándose el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, previsto en el ordinal numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Agosto de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.J.C., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la supuesta violación al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, previsto en el ordinal numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. M.L., que no expidió las copias solicitadas por la defensa a los fines de interponer el recurso de apelación correspondiente, en el referido asunto principal por estar la máquina fotocopiadora fuera de servicio

Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado Cuarto en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, y en vista de que se trata presuntamente de una violación al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, previsto en el ordinal numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial penal, extensión Carora, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

……A los fines de exponer y solicitar A.C. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela contra la decisión del Tribunal 12° en funciones de Control representado por la Abg. M.L., en su condición de Juez duodécimo en funciones d e Juicio del Circuito Judicial Penal…….a fin de que se restituya la situación jurídica infringida al violentar derechos y garantías constitucionales, los cuales procedo a describir:…..el día 06 de Agosto el tribunal de control N° 12 realiza audiencia de presentación del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de oídas las partes….dicta decisión mediante la cual ordena el procedimiento ordinario y decreta la privación preventiva de libertad al imputado antes identificado….en esta misma audiencia se solicitó copia de las actuaciones que cursaban el presente asunto las cuales fueron acordadas, solicitud ésta que realiza la defensa a los fines de interponer el recurso de apelación de autos contra el auto que decreta la medica de coerción impuesta. En lo sucesivo la defensa los das continuos concurrí al tribunal a buscar las copias las cuales no me fueron entregadas y el 10 de agosto de 2005, siendo el cuarto día del plazo para interponer el recurso de apelación, esta defensa recibe boleta de notificación donde s ele informa que no se expidieron las copias certificadas en el presente asunto por cuanto la funcionaria manifestó que la máquina fotocopiadora se encuentra fuera de funcionamiento y a la vez se le notifica que provea lo necesario a los fines de obtener las copias solicitadas…..Se fundamenta este amparo en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La norma constitucional:

…acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…ord. 1 y 3 artículo 49 CRBV” tales principios son fundamentales para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el tribunal de control N° 12 al acordar las copias solicitadas y no proveerlas violenta el acceso a las pruebas, igualmente al informarle a la defensa al día de vencerse el lapso para interponer el recurso de apelación violenta el derecho que tiene el imputado y su defensa de disponer del tiempo y los medios para ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia se infringe el derecho del imputado a recurrir a la alzada ante una decisión contraria a sus intereses. Pero más grave aún es el hecho que esta juzgadora obvia el artículo 26 ejusdem que afirma “el estado garantizará una justicia gratuita accesible al solicitarle a la defensa pública que provea lo necesario a los fines de obtener las copias y olvidando que al igual somos funcionarios públicos, que no poseemos presupuesto destinado por el Estado para estas eventualidades y que el ente administrativo encargado para resolver estos fines es la Dirección Administrativa Regional ya que es el órgano que administra los recursos del poder judicial en representación del Tribunal Supremo de Justicia y no el Sistema Autónomo de la defensa Pública ….Se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamientos de ley, el Amparo aquí solicitado, acordando la restitución de la situación jurídica infringida, las copias solicitadas sean expedida y se aperture nuevamente el plazo de 5 días continuos para interponer el recurso de apelación pretendido……”

En fecha 22 de Septiembre del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C., ordenándose la citación del presunto Agraviante en la persona de la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 12 de este Circuito Judicial Penal, así como la citación en su condición de Terceros del Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Lara, y del Recurrente Defensor Público penal N° 29 (extensión Carora) Abg. J.A.R.B., para que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia Oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación, como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

En fecha 04 de Octubre de 2005 a las 5:00 p.m., se consignó en el Asunto, el acuse de recibo de la última Boleta de Notificación librada a las partes, por lo que en esa misma fecha se fijó la Audiencia Constitucional para el día VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2005 a las 10:00 A.M. imputado D.S. libró Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines del traslado del imputado D.C..

EN FECHA 07 de OCTUBRE del 2005, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: el Defensor Público Penal N° 29, Abg. J.A.R.B., la Juez de Control N° 12, Abg. M.L.. Se constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público manifestó no poder asistir a la audiencia en virtud de tener juicio continuado en el asunto KP01-P-2004-00963 del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal. De igual forma no se hizo efectivo el traslado de la imputado D.C., por cuanto manifestó el encargado de los traslados que dicho ciudadano no salió al llamado realizado. El Abogado Acciónate, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 40 al 50 del presente asunto, textualmente lo siguiente.

Ratifica escrito de Acción de amparo presentado en fecha 11-08-05, manifestando entre otras cosas, que en la audiencia de presentación del imputado solicitó copia de las actuaciones que cursaban en el presente asunto las cuales fueron acordadas, que posteriormente concurre al tribunal, y no le fueron entregadas, que el 10-08-05 siendo el cuarto día para la interposición del recurso de apelación se le notificó que le expidieron las copias certificadas por cuanto la fotocopiadora se encontraba fuera de funcionamiento , que nunca se le violentó el derecho a la defensa, que siempre tuvo acceso al expediente…..

A preguntas : respondió: que se le hizo imposible revisar el asunto, que no revisó, que nunca le dijeron que llevara plata.”

Al momento de cedérsele la palabra a la Jueza 12 de Primera Instancia en Funciones de Control, Abog. M.L., expreso lo siguiente:

…..Rechazo lo expuesto por el Dr. J.A. Rodríguez………en cuanto a que le violó el derecho a la defensa La defensa pública está ubicada al lado de los Tribunales y nunca se le niega acceso a los asuntos…Se le notifica que la fotocopiadora se encontraba dañada es para garantizar la justicia…nunca se le violentó el derecho a la defensa por cuanto siempre el mismo tuvo acceso al asunto..

El TESTIGO Abg. S.C.A.G. Juez que presidió la audiencia de presentación, a preguntas, expreso: que la defensa pública solicitó copia de todo el expediente, que se le acordaron y una vez finalizada la audiencia se le hizo saber que la fotocopiadora asignada al tribunal no se encontraba en funcionamiento para el momento, que le dio tres opciones o bien solicitan la colaboración con oficio a la oficina administrativa, o bien solicitan colaboración a los familiares o piden el expediente al tribunal y allí mismo toman notas para ejercer el recurso de apelación, que la defensoría queda a dos pasos del tribunal.

El TESTIGO ABG. R.G., Secretario suplente presente en la audiencia de presentación, a preguntas respondió: que en ningún momento se nombró dinero para sacar las copias, que el procedimiento es, que la oficina administrativa saque las copias.

El TESTIGO E.E.P.D., Alguacil, para el momento de la audiencia de presentación, a preguntas respondió: que en la audiencia de presentación se le informó al defensor público que se le acordaban las copias pero que la máquina fotocopiadora estaba dañada, que no se le solicitó dinero.

En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar SIN LUGAR la presente Acción de A.C., y como consecuencia, en virtud de la indefensión que ha quedado el imputado D.C. por cuanto su defensor Abg. J.A.R.B., no actuó con diligencia y con el debido profesionalismo, se ORDENA remitir a la Magistrada Deyanira Nieves, Coordinadora de la Defensa Pública, el texto completo de este dispositivo a los de aperturar el procedimiento a que hubiere lugar. Declarándose igualmente el presente A.C. TEMERARIO se APERCIBE al ciudadano Defensor Público Penal N° 12 Abg. J.A.R.B., a los fines de que en próximas oportunidades actúe con diligencia en el ejercicio de su mandato, litigue con buena fe y no utilice estas vías extraordinarias para obviar sus responsabilidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí suscriben constatan que en relación al derecho que tiene el enjuiciable a una JUSTICIA GRATUITA y que según el Defensor Público Penal N° 29 Abg. J.A.R.B., la misma se ha violado por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial penal, extensión Carora, le insta al utilizar el término “PROVEER” a desembolsar dinero ya que en sus propias palabras y conforme se evidencia en el texto del libelo “no poseemos presupuesto destinado por el Estado para eventualidades” según este Defensor Público, proveer a los fines de instaurar el Recurso de Apelación es única y exclusivamente sufragar dinero, olvidándose que proveer, puede entenderse perfectamente, como la posibilidad de ir hasta la sede del Tribunal, que dista a dos pasos de la Oficina de la Defensa Pública Penal y solicitar el expediente para imponerse de las actas y realizar el recurso de apelación correspondiente en defensa de los intereses de su representado.

Ciertamente en el presente Recurso de Amparo, se realizó Audiencia Constitucional en fecha 07 de Octubre del 2005, y de acuerdo a los testigos evacuados en dicho acto, se estableció y probó de manera fehaciente que jamás le fue exigido dinero al defensor público Abg. J.A.R.B. para la obtención de copias; efectivamente, los testigos promovidos ciudadanos: Juez de Control N° 10, extensión Carora, ABG. S.C.A.G., a la pregunta ¿En algún momento al Dr. J.A.R. se le dijo que tenia que pagar las copias, que tenía que dar dinero? CONTESTÓ: “No, solamente se le puso en conocimiento que la fotocopiadora estaba dañada” ¿Está muy lejos la defensoría del Tribunal? CONTESTO: “Queda a dos pasos del Tribunal” ¿Usted le pidió dinero al Dr. J.A. para sacar las copias? CONTESTO: en ningún momento se le pidió dinero”. El testigo R.G. a la pregunta ¿Tiene conocimiento de que algún funcionario público le manifestó al defensor que tenia que dar dinero para sacar las copias? CONTESTÓ: “No en ningún momento se nombró dinero para sacar copias”. El testigo E.E.P.D. a preguntas: ¿Se le solicitó dinero al defensor para sacar las copias? RESPONDIÓ:”No” aunado al dicho del propio accionante quien manifestó que jamás se le había exigido dinero.

La Corte de Apelaciones se pregunta: ¿si no le fue exigido dinero al defensor, porque entonces, intenta una Acción de Amparo por violación de la garantía constitucional de la gratuidad de la Justicia? Es evidente, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue violado ni transgredido, en ningún momento, acción que resulta por demás, temeraria e incluso litigar de mala fe, valiéndose de falsos supuestos como es, el que se le estaba exigiendo dinero, cuando no fue así; es por ello que este Tribunal Colegiado, entiende que el Tribunal A quo cuando se refiere a que el Defensor Público debe proveer lo necesario, puede ser cualesquiera diligencia, a los fines de que la justicia fluya pero no el que éste entregara dinero, puesto que quedó comprobado que tal exigencia no fue hecha.

Así las cosas, se asienta del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se fundamenta la presente Acción de Amparo, que no fue transgredido tal principio constitucional; en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR dicha denuncia.

En segundo lugar, se denuncia la violación de los numerales 2 y 4 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el recurrente, que se le violado el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y que por ello, se violó el derecho a la defensa de su patrocinado y en consecuencia, el debido proceso en el procedimiento que nos ocupa por cuanto al no obtener las copias solicitadas, se le violentó el acceso a las pruebas e igualmente el Defensor Público Penal Abg. J.A.R.B. denuncia, que se le viola el derecho a la defensa porque no se le informó el día en que se vencería el lapso para interponer el Recurso de Apelación, y que por esas razones, la defensa no tuvo tiempo ni medios para ejercer el derecho a la defensa

El Recurrente, Defensor Público Penal N° 29, Abg. J.A.R.B., textualmente dice al folio 2:

……el Tribunal de control N° 12 al acordar las copias solicitadas y no proveerlas el acceso a las pruebas, igual informarle a la defensa a 1 día de vencerse el lapso para interponer el recurso de apelación violenta el derecho que tiene el imputado y su defensa de disponer del tiempo y los medios para ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia se infringe el derecho del imputado a recurrir a la alzada ante una decisión contraria a sus intereses…

(Negritas de esta Alzada).

Los testigos evacuados son contestes en señalar que a éste Defensor Público en particular ni a ningún otro, jamás se le ha negado el acceso a los asuntos; también esta comprobado por el dicho por el dicho de los testigos, que la defensoría pública, extensión Carora, se encuentra dividida por una pared de 10 centímetros del Tribunal de Control, y que a sólo dos (2) pasos de la misma, se tiene acceso a la sede del Tribunal recurrido.

Igualmente en la Audiencia Constitucional efectuada, se consignaron los siguientes documentales:

• Al folio 57, se encuentra CONSTANCIA suscrita por la Lic. Maria Hernández, Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros, en la cual se deja constancia que la fotocopiadora ubicada en el Circuito Judicial penal, extensión Carora, fue reportada dañada en fecha 26-07-05

• Oficio N° 058-O-S.A. emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, extensión Carora, suscrita por la Auxiliar Administrativa II, ciudadana A.M.M. deO., mediante la cual se le notifica a los Jueces de Control que la fotocopiadora se encuentra nuevamente funcionando a partir del día 28-09-05.

• Al folio 56, Copia del recibo de reporte N° 0542, donde se evidencia el mantenimiento que se le hizo a la máquina fotocopiadora en cuestión.

De tales documentales quedó plenamente demostrado que la máquina fotocopiadora estaba dañada e igualmente se comprobó, que el defensor fue notificado en fecha 10 de Agosto del 2005, a las 9:00 a.m., de tal evento, se evidencia, que tal notificación no hacía falta por cuanto en la propia audiencia de presentación, le fue manifestado al Defensor Público Penal Abg. J.A.R.B., que la máquina fotocopiadora estaba dañada, circunstancia ésta, corroborada por las exposiciones de los ciudadanos funcionarios: S.C.A.G., R.G. y E.E.P.D..

Todo ello indica, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, fue diligente, preservando los derechos constitucionales del imputado D.C., y no entiende este Tribunal Superior, la conducta de éste Defensor al pretender que el tribunal le notifique cuando vencen los lapsos para interponer los recursos, que con la simple lectura del Código Orgánico procesal Penal, debe saber, que es algo, que se aprende en la Universidad y mucho más, cuando se trata de un funcionario público, que para ocupar un cargo como el que desempeña, debe reunir la idoneidad, capacidad, conocimiento del derecho y preparación profesional, para saber cuantos días tiene a partir de la decisión para apelar.

La presente Acción de Amparo es interpuesta contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial penal, extensión Carora, y de acuerdo establecido en la Audiencia Constitucional y a lo probado en el presente procedimiento de Amparo, se infiere, que el Defensor recurrente o no razonó cual era el lapso para interponer el Recurso de Apelación, ó simplemente, no ejerció dicho recurso por negligente, y no ser diligente en su trabajo y para el cual fue juramentado; en todo caso, resulta obvio que la presente Acción, esta siendo utilizada para tapar sus faltas, y lo hace a través de una acción temeraria y contraria a la manera como debe litigarse de conformidad con el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se ordena poner en cuenta de tal situación a la Coordinadora de la Defensa Pública, su inmediato superior; dicho esto, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en ningún momento violó el Derecho a la defensa del imputado D.C. y lógicamente el debido proceso en la causa principal N° C-12-6221-05; en consecuencia, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos, éste Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional DECLARA SIN LUGAR, el A.C. interpuesto por el ABOG. J.A.R.B.,

en su carácter de Defensor Público Penal N° 12 , extensión Carora, defensor del ciudadano D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.620.769, en su condición de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6221-05, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), no le expidió las copias solicitadas en dicho asunto, por estar la máquina fotocopiadora fuera de servicio, violentándose el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, previsto en el ordinal numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta Defensor Público Penal N° 29, Abg. J.A.R.B. contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Carora, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida al violentar derechos y garantías constitucionales en virtud de que solicitadas copias del asunto C-12-6221-05, una vez acordadas las mismas, no le fueron entregadas y el día 10 de Agosto del 2005, siendo el cuarto del plazo para interponer la apelación correspondiente recibe notificación informándosele que no se expidieron las copias por cuanto la máquina fotocopiadora no se encontraba funcionando.

SEGUNDO

Vista la indefensión en que ha quedado el imputado D.C., en razón de que el defensor Público Abg. J.A.R.B., no actuó con diligencia y con el debido profesionalismo, que por juramento hecho y por ética profesional debe tener, se ORDENA remitir a la Magistrada Deyanira Nieves, Coordinadora Nacional de la Defensa Pública, el texto completo de este dispositivo junto con la decisión motivada a los fines de que proceda a aperturar el procedimiento a que hubiere lugar en el caso de considerarlos procedente, al mencionado defensor público.

TERCERO

igualmente esta Corte de Apelaciones, actuando Sede Constitucional, establece que debido a la naturaleza del amparo constitucional, al igual que todos los procedimientos judiciales, constituyen un instrumento para la realización de la justicia, cuya importancia debe ser prestada con seriedad por todos los protagonistas del sistema de justicia. Este actuar contrario al deber ser, conduce a invertir tiempo y recursos financieros en la solución de causas de amparo evidentemente temerarias, y preocupantes. Es por lo que el Amparo propuesto es desde todas luces temerario, y es por lo que se APERCIBE al ciudadano Defensor Público N° 12, Abg. J.A.R.B., a los efectos en próximas oportunidades actúe con diligencia en el ejercicio de su mandato, litigue con buena fe y no utilice estas vías extraordinarias para obviar sus responsabilidades.

CUARTO

Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma; No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

QUINTO

Igualmente se les participa a las partes interesadas, que en caso de no existir apelación de la presente Decisión en el lapso legal antes mencionado, la misma será DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME y las actuaciones serán remitidas al Archivo Judicial.

Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

Jueza Profesional y Presidente,

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

(Ponente)

Dr. A.J.C.D.. N.Z.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

O-05-229-a.c

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