Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000017

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000022

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente su apoderado Abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 62.473.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.851.998.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03-02-2014.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado G.A.C., Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra decisión de fecha: 03 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. Nº 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, que tiene incoada su representada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 10 de abril de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 28 de abril de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante a través de su Apoderada judicial, Abogada L.G.J. inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.864, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin que hubiere contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 9 de abril de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo -y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por el por Abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por p.a.N.. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2010-06-00047; que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo, que fuera notificada en fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual se declaró Infractora a la entidad de trabajo Gobernación del estado Trujillo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:

1) Que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana E.M.S., alegó que comenzó a laborar en fecha 10 de marzo de 2008 como obrera en la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo – Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, realizando trabajos de aseadora y mensajería, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de de Bs. 186,00, semanales hasta el día 13 de marzo de 2009, ya que en esa fecha el ciudadano R.R., en su carácter de Jefe del Departamento de Servicios Generales, le informó de manera verbal que ya no trabajaría más porque estaba despedida y que en fecha 16 de marzo de 2009 se le informó en forma escrita, motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, considerando la reclamante que se encontraba investida de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 en fecha 2 de enero de 2009. 2) Que en la oportunidad procesal procedió la Procuraduría General del estado Trujillo procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 3) Que en fecha 21 de octubre de 2009 la Procuraduría General del estado Trujillo consignó un escrito a través del cual expuso que la accionante efectuó el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 4.914,15, circunstancia ésta que a nivel jurisprudencial configura una renuncia tácita a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia produce la terminación del procedimiento, ya que es obvio que la solicitante había consentido voluntariamente en dar por concluida su relación de trabajo. 4) Que una vez abierto el lapso para promover pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Procuraduría del estado Trujillo promovió pruebas. 5) Que no obstante, en fecha 28 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo dictó P.A. N° 00019-2010 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana E.M.S., hasta la fecha de su efectiva reincorporación. 6) Que en fecha 23 de febrero de 2010, se notificó a la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la P.A. Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010, comenzando a correr el lapso de seis meses para interponer contra el referido acto administrativo el recuso de nulidad por ante la jurisdicción Contencioso- administrativa. 7) Que en fecha 3 de mayo de 2010, se notificó a la Procuraduría General del estado Trujillo del procedimiento sancionador, contenido en el expediente Nº 066-2010-06-00047, iniciado en contra de la Gobernación del Estado, motivado al supuesto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana E.M.S.. 8) Que el Procurador consignó en fecha 11 de mayo de 2010, escrito contentivo de alegatos a través del cual opuso formalmente la existencia de una cuestión prejudicial y solicitó que, al llegar el estado de dictar decisión, se declarara la suspensión del proceso hasta tanto fuera resuelta. 9) Que dentro del lapso probatorio del procedimiento administrativo sancionador, en fecha 19 de mayo de 2010, promovió pruebas documentales destinadas a demostrar la existencia de la cuestión prejudicial alegada. 10) Que en fecha 10 de diciembre de 2012, el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, estado Trujillo, dictó la P.a. Nº 00344/2012, en la cual declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo y, en consecuencia, le ordenó pagar en calidad de infractora la cantidad de Bs. 266,06. 11) Que es imposible e ilegal la ejecución por cuanto los efectos de la P.A. Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.M.S., por cuanto se encuentran suspendidos sus efectos, según consta en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, expediente N° KE01-X-2010-000116. 12) Que en fecha 28 de diciembre de 2012, la Procuraduría General del estado Trujillo consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, un escrito a través del cual manifestó que el acto administrativo en mención es de imposible e ilegal ejecución por estar suspendidos sus efectos y que, de proceder a pagar la multa impuesta, implicaría violentar el principio de legalidad en cuanto a que contravienen en normas presupuestarias. Asimismo resaltó que la Inspectoría del Trabajo no dio respuesta oportuna y adecuada al escrito aludido violando el derecho de petición que tienen los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. 13) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 13.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo señaló que la Gobernación del Estado Trujillo es contumaz y que promovió como pruebas documentales: 1) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010; y 2) Auto de admisión de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara; y que las mismas no sirven para desvirtuar el cumplimiento o no, de la orden de reenganche y que tratan de demostrar el despido o no de la trabajadora así como de sus posibles faltas, argumentos éstos expuestos para enervar el valor jurídico de las pruebas promovidas cuando realmente el objeto de las documentales mencionadas fue demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, y de la cual no hizo mención alguna, tergiversando de esta forma la realidad de los hechos para dictar un acto administrativo que declara infractora a la Gobernación del Estado y le impone una multa. 13.2. Vicio de infracción de ley, al desaplicar los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado, así como el deber de resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento; afirmando que en el caso ventilado se opuso y demostró la existencia de una cuestión prejudicial, de la cual en ningún momento se hizo mención en la Providencia recurrida. Mencionó igualmente los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones. De igual forma menciona que el Inspector del Trabajo Jefe de Trujillo incurrió en infracción de ley al aplicar falsamente los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar los fundamentos de esta denuncia; denunciando igualmente la infracción de ley por desaplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, así como del artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 13.3. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado, dejando a su representada en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por la p.a.N.. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-06-00047, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo, observando que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran:

1) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, hizo referencia a decisión de la Sala Político Administrativa Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, en la que indica como se patentiza dicho Vicio.

La Primera Instancia estableció: “Que el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, del que observó que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administrativo impugnado hizo mención de las pruebas presentadas acotando -con respecto al recurso de nulidad presentado en contra de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, así como a su auto de admisión- que las mismas resultaban poco idóneas para justificar el incumplimiento de la providencia, la cual debía cumplirse dentro del lapso de ejecución establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ergo no incurre en el vicio de Falso Supuesto el Inspector del Trabajo máxime cuando, para el momento en que la Administración trata de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, éste se encontraba plenamente ejecutable habida cuenta que no había sido objeto de medida de suspensión de sus efectos por parte de la autoridad judicial competente.

Y que en efecto, el acto de ejecución forzosa se produjo el día 5 de marzo de 2010, según se desprende del informe con propuesta de sanción cursante al folio 12, mientras que la decisión mediante la cual aduce la demandante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. que ordenara el reenganche, es de fecha 19 de mayo de 2010, vale decir, posterior a dicho acto de ejecución forzosa; razón por la cual no había motivo alguno, para que el estado Trujillo –por órgano de la Gobernación del estado Trujillo- incumpliera con la obligación establecida en dicho acto administrativo que generase su posterior sanción, habida cuenta que, para el momento de la ejecución forzosa, dicha p.a. gozaba de toda su fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario….“; en consecuencia, cuando la Gobernación, en fecha 5 de marzo de 2010, se niega a dar cumplimiento al reenganche, efectivamente infraccionó un acto administrativo plenamente ejecutable, que no había sido objeto de medida de suspensión de sus efectos, lo que permite a este órgano jurisdiccional concluir que la p.a. que sancionó dicho incumplimiento, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y así establece”.

2) Respecto al vicio de infracción de ley, indico la recurrida lo siguiente:

“…que en el caso ventilado se opuso y demostró la existencia de una cuestión prejudicial, de la cual en ningún momento mencionó en la Providencia recurrida. Para decidir se observa que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad administrativa del trabajo que emitió el acto impugnado de nulidad en el presente juicio sí se atuvo a lo alegado y probado en autos y sí emitió pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada –aunque no lo expresara en esos mismos términos- habida cuenta que en las motivaciones del acto, entre otras referencias a la interposición del recurso de nulidad, expreso lo siguiente:

…..que si bien es cierto de la prueba aducida por la parte accionada se desprende la interposición de Recurso de Nulidad, contra la P.A. emitida por esta Inspectoría del Trabajo; dicha prueba y alegato resulta poco idónea para justificar el incumplimiento del administrado de lo ordenado en la referida Providencia, ya que el presente procedimiento de multa se inicio en virtud de que la parte accionada se ha negado a dar cumplimiento voluntario al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, estableciendo lo siguiente: Artículo 180…….(omissis)… lo cual debió realizar, independientemente que después acudiera a la vía Contencioso Administrativa a interponer contra el acto en cuestión….

De lo anteriormente ese Tribunal reitera el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, incluso ante el ejercicio de cualquier clase de recurso contra los mismos y el hecho de que, para el 5 de marzo de 2010 –fecha del acto de ejecución forzosa de la providencia de reenganche, por cuyo incumplimiento fuera sancionada la demandante de autos- la misma se encontraba en estado de plenitud de sus efectos, toda vez que no había sido objeto de suspensión por la autoridad judicial competente; coligiéndose de lo expuesto que el acto sancionador impugnado de nulidad en el presente juicio, no infraccionó los artículos 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que sí resolvió todas las cuestiones planteadas. Y así lo establece.”

Igualmente indico la recurrida: “En cuanto a la infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones, observa el Tribunal en primer lugar que resulta contradictoria la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, anteriormente resuelto, junto con el vicio de inmotivación del acto administrativo, habida cuenta que ambos vicios se excluyen mutuamente, en virtud que la supuesta existencia del falso supuesto –ora de hecho, ora de derecho-supone que ha habido motivación del acto. No obstante, a los fines de establecer si el acto impugnado incurrió en la infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar a la obligación de “apreciar las pruebas”, se observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, entre otras, al hacer referencia a los procedimientos administrativos, estableció que, aunque están regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Por lo que observa que el Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado en el escrito libelar, hizo referencia a las pruebas aportadas por la demandante de autos, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido y a su auto de admisión, producidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, las cuales –en su soberana apreciación- no sirvieron “para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche…”; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte objeto del procedimiento sancionador y demandante en el presente juicio, la cual efectivamente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, ninguna prueba que acreditara que, para el 5 de marzo de 2010, fecha de la ejecución forzosa del reenganche, la p.a. que lo ordenase se encontrara suspendida por la autoridad judicial competente; coligiéndose de lo expuesto que la p.a.N.. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, no se encuentra incursa en el vicio de infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones y así lo establece.”

También indico la Juzgadora de Primera Instancia que: “…en cuanto a la denuncia de infracción de ley al aplicar falsamente los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que la demandante de autos no especifica los fundamentos de hecho esta denuncia, en consecuencia, mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto habida cuenta que, así como las decisiones administrativas y judiciales deben estar motivadas y bastarse a si mismas, también deben estarlo los escritos y solicitudes que dirigen las partes a los órganos administrativos y jurisdiccionales, toda vez que, al no estar precisado los hechos que fundamentan la denuncia, no puede el órgano jurisdiccional extraer conclusiones sobre hechos que no han sido identificados, pues ello viciaría la decisión de falso supuesto de hecho. Similar situación se presenta con la denuncia de infracción de ley por desaplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento de los hechos- y del artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, no encuentro que la p.a. impugnada de nulidad en el presente juicio esté incursa en el vicio de infracción de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento de los hechos- y del artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; habida cuenta que la p.a. que ordenó el reenganche –incumplida por la demandante de autos- se encontraba firme en sede administrativa y plenamente ejecutable para el momento en que dicho incumplimiento fuera verificado, concluyendo este Tribunal que el procedimiento sancionador estuvo ajustado a derecho. Así se establece.”

En relación al ultimo Vicio denunciado de Violación del Derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, estableció la recurrida: “…para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios de falso supuesto de hecho y de infracción de ley denunciados, concluyó que, contrario a lo relatado por la recurrente de autos, la p.a. sancionadora impugnada no incumplió el deber de atenerse a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, ergo, si la denuncia de violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso se fundamenta en tal supuesto incumplimiento –ya desechado por este órgano jurisdiccional- ello lleva a concluir que no existe violación de los referidos derechos constitucionales en el acto impugnado. No obstante, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; todo lo cual lo lleva a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos y así establece.”

Por lo que, desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la p.a.N.. No. 00344/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo y así decide. “

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada L.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.864, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO:

El Tribunal A Quo incurrió en Falso supuesto de hecho porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que sustentó su decisión, afirmando que la administración no incurrió en Falso Supuesto de Hecho al considerar contumaz a la Gobernación del estado Trujillo y que la misma se pronunció sobre la cuestión prejudicial alegada en sede administrativa, lo cual es distante de la realidad, ya que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo mencionó de alguna forma tal alegato, siendo que la cuestión prejudicial estaba destinada a demostrar que para el momento de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionador, no estaba definitivamente firme el acto administrativo que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

2) VICIO DE INFRACCIÓN DE NORMAS JURIDICAS:

Al realizar un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez a Quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:

 Articulo 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil que contempla las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas de hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el Expediente N° TP11-N-2013-000022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 03 de febrero de 2014, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la Procuraduría General del estado Trujillo contra la P.A. N° 00344/2012 de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada en el Expediente N° 066-2010-06-00047 por la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 03 de febrero del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 15/04/2013, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.473; en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del referido acto administrativo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la P.A.N.. 00344/2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo Gobernación del estado Trujillo por no acatar la orden de de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.851.998.

En fecha 18 de abril de 2013, el referido juzgado admite demanda de nulidad y ordena librar las correspondientes notificaciones, una vez practicadas las notificaciones fija mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, la oportunidad de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo el día 02 de diciembre de 2013.

En fecha 06 de diciembre del 2013, presentó de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PRCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.473.

En fecha 03 de febrero de 2014 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 10, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la recurrente en apelación: Es oportuno indicar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, cuando expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).

Como se constata del mencionado criterio el Vicio de Falso Supuesto esta dirigido a la actuación del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cundo los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente aduce que el Tribunal A quo incurrió en Falso Supuesto de Hecho porque de la lectura efectuada a la sentencia, se evidencia que sustentó su decisión afirmando que la administración no incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al considerar contumaz a la Gobernación del Estado Trujillo y que la misma se pronunció sobre la cuestión prejudicial alegada en sede administrativa, lo cual a decir de la accionante en nulidad, es distante de la realidad, ya que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo estado Trujillo, mencionó de alguna forma tal alegato, siendo que la cuestión prejudicial estaba destinada a demostrar que para el momento de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionador no estaba definitivamente firme el acto administrativo que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

Constata esta Alzada, en la sentencia recurrida sostiene específicamente al folio 136 y 137 del expediente principal, lo siguiente:

… contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administrativo impugnado hizo mención de las pruebas presentadas acotando -con respecto al recurso de nulidad presentado en contra de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, así como a su auto de admisión- que las mismas resultaban poco idóneas para justificar el incumplimiento de la providencia, la cual debía cumplirse dentro del lapso de ejecución establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto el Inspector del Trabajo máxime cuando, para el momento en que la Administración trata de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, éste se encontraba plenamente ejecutable habida cuenta que no había sido objeto de medida de suspensión de sus efectos por parte de la autoridad judicial competente

.

Y añadió lo siguiente:

“el acto de ejecución forzosa se produjo el día 5 de marzo de 2010, según informe con propuesta de sanción cursante al folio 12 del expediente principal, mientras que la decisión mediante la cual aduce la demandante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. que ordenara el reenganche, es de fecha 19 de mayo de 2010, “vale decir, posterior a dicho acto de ejecución forzosa; razón por la cual no había motivo alguno, para que el estado Trujillo –por órgano de la Gobernación del estado Trujillo- incumpliera con la obligación establecida en dicho acto administrativo que generase su posterior sanción, habida cuenta que, para el momento de la ejecución forzosa, dicha p.a. gozaba de toda su fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario….“; en consecuencia, cuando la Gobernación, en fecha 5 de marzo de 2010, se niega a dar cumplimiento al reenganche, efectivamente infraccionó un acto administrativo plenamente ejecutable, que no había sido objeto de medida de suspensión de sus efectos, lo que permite a este órgano jurisdiccional concluir que la p.a. que sancionó dicho incumplimiento, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.”

Ciertamente constata esta Juzgadora, que al momento de la ejecución forzosa del Acto Administrativo primigenio, esto es el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la Trabajadora: E.M.S., se produjo un desacato por parte de la Gobernación del estado, tal como se evidencia al folio Doce (12) del expediente principal, siendo que dicho acto administrativo estaba investido de toda su fuerza ejecutiva y de ejecutoriedad.

No obstante, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, establecía lo siguiente:

Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. (Remarcado del Tribunal)

De la transcrita norma se evidencia que no obstante el administrado se declare Contumaz del acto Administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo establecía y actualmente lo establece, un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando se vaya aplicar una sanción por incumplimiento a los actos administrativos, todo ello con el fin de que pueda presentar los respectivos alegatos y esgrimir sus defensas dentro del plazo previsto, no obstante como se ratifica, haya sido contumaz en principio a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De las actas procesales se evidencia que la Gobernación del estado Trujillo ciertamente en principio, incumplió el reenganche de la Trabajadora: E.M.S., para lo cual se le abrió el procedimiento respectivo, tal como se evidencia de los folios 12 al 17 del expediente principal.

En el curso de dicho procedimiento, alegó en fecha: 11 de mayo de 2010, tal como se evidencia al folio 31 del expediente principal, que existía un proceso judicial contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A., constatándose de las actas procesales al folio 39 del Expediente principal cursa comprobante de recepción de asunto nuevo por ante la U.R.D.D., (No penal) de Barquisimeto, de fecha: 14 de abril de 2010; manifestando la parte accionante hoy en nulidad, que había sido admitida dicha Demanda en fecha: 27 de abril de 2010, como se evidencia al folio 54 del expediente principal, pruebas documentales éstas que cursan en copias certificadas en el expediente principal a las cuáles esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y que dan certeza de los hechos en ellas contenidos. Así se establece.

Se constata igualmente, que el escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento sancionatorio, por la hoy accionante en nulidad fue en fecha: 19 de mayo de 2010, tal como se evidencia al folio 38 del expediente principal y la Decisión mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acuerda la SUSPENSION del acto Administrativo, es de esa misma fecha: 19 de mayo de 2010, la cual fue consignada al órgano administrativo en fecha: 28 de Diciembre de 2012, tal como se evidencia al folio 72 del expediente principal, es decir en fecha posterior a que el ente administrativo se pronunció, declarando la imposición de MULTA en fecha: 20 de Diciembre de 2012, razón por la cual observa quien aquí juzga que el órgano administrativo no tuvo conocimiento antes de emitir su pronunciamiento que la P.a. incumplida se encontraba SUSPENDIDA por mandato judicial, situación esta que a criterio de esta Alzada, no fue advertida por la Juzgadora de Primera Instancia, siendo que ya constaba en actas procesales que el Acto Administrativo había sido suspendido antes que se produjera la decisión, solo que fue consignada dicha prueba posterior a la emisión del acto que acuerda la Multa. Así se establece.

Constata igualmente esta sentenciadora, que al folio 66 del expediente principal, en las copias certificadas de los Antecedentes administrativos, el juzgador administrativo, concluye el periodo probatorio en el procedimiento sancionatorio en fecha: 10 de Diciembre de 2012, es decir 2 años y 7 meses después de haberse presentado los escritos de pruebas en sede administrativa y es en esa misma fecha: 10 de Diciembre de 2012, cuando se pronuncia con el acto administrativo, obviando que la entidad de trabajo había iniciado un recurso de nulidad en sede judicial, el cual había sido admitido y se esperaba un pronunciamiento del órgano judicial, sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, y que a pesar que no hubo diligencia por parte de la representación de la Gobernación del Estado para consignar antes del pronunciamiento del juzgador administrativo, la decisión judicial que suspendía el acto administrativo, debió ser observado por la Primera Instancia, en virtud de los establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece:

“La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario…“

Norma ésta que establece claramente la no suspensión del acto administrativo, salvo previsión legal en contrario, lo que indica que si había una orden judicial de suspensión del acto antes de que se impusiera el acto sancionatorio, no debió de haberse impuesto la multa a la entidad de Trabajo, con lo cual se patentiza que la Sentencia de Primera Instancia incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes o falsos. Así se establece.

Verificado el Vicio de Falso Supuesto alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que forzosamente se concluye la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad representado por el Apoderado Judicial Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 62.473, contra la decisión de fecha: 03 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la Sentencia de de fecha: 03 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO:SE ANULA la P.A. N° 00344/2012 de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el Expediente N° 066-2010-06-00047. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a la Procuraduría General del estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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