Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000022

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 00002/2010, e fecha 04 de febrero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00096, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo, por el incumplimiento de la p.a. Nº 76 de fecha 14 de junio de 2002, en la que se declaró con lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana I.L.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.722.853.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15-04-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-04-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119., intenta, en fecha 14/06/2010, ante la U.R.D.D., (No penal) de Barquisimeto, y en fecha 26 del mes de septiembre de 2011, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, la cual pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 00002/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Consta en el expediente administrativo que con motivo del oficio Nº 1611/08 de fecha 10 de junio de 2008, emitido por el Jefe de la Sala de Fuero del estado Trujillo para el momento Abg. M.L., en el cual remite informe de propuesta de sanción por incumplimiento de providencia

administrativa Nº 76. 1) Que en fecha 13 de abril de 2009, fue introducido por ante la URDD de la Región Centro Occidental, recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha 16 de octubre de 2009 y quedo signado con el Nº KP02-N-2009-000592, contra p.a. Nº 00015-08 de fecha 08 de agosto de 2008, contenida en el expediente Nº 066-2007-06-00063 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo y en fecha 26 de octubre de 009, bajo el asunto Nº KE01-X-09-364, se declaró con lugar medida de suspensión de efectos de la p.a. Nº 00015-08; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, nuevamente notificó en fecha 06 de agosto de 2009 a la Procuraduría General del Estado Trujillo de un segundo procedimiento sancionatorio, signado con el Nº 066-2009-06-00096 y emite p.a. Nº 0002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, condenando una vez mas a la Gobernación del Estado Trujillo a multa por el mismo hecho. 2) Por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia inmotivó el acto administrativo e impuso una nueva multa, sin resolver la cuestión previa planteada al existir un recurso de nulidad por ante el Contencioso Administrativo de la providencia Nº 76 de fecha 14/06/2002. 3) Vicio de Falso supuesto, por no haber analizado que la trabajadora I.L.A. no quiso la ejecución del reenganche, sino que en fecha 07/04/2005 según acta que corre inserta en el expediente sancionatorio solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con lo que renunció tácitamente al reenganche. 4) Vicio de silencio de pruebas, ya que, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia sin analizar y valorar las pruebas presentadas, en las cuales se evidenciaba la existencia de una cuestión prejudicial. En virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad de la p.a. Nº 00002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada en el expediente Nº 066-2009-06-00096.

Dentro del proceso, realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07/02/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00002/2010, de fecha 04 de febrero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00096, que resolvió imponer la multa por la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTÍMOS (BsF. 899,13); por cuanto, “…luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, una vez notificada del presente procedimiento sancionatorio conforme a lo requerido por el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo, tal como consta del folio veinticinco (25) al veintiocho (28) de autos, habiendo hecho uso de su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofreciendo a este Despacho los alegatos y pruebas que en su defensa consideró pertinentes dentro de la oportunidad procesal otorgada para ello, a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social para el momento que realizó la inspección, donde levantó acta de fecha 21 de mayo de 2008 dejando constancia de la no ejecución del reenganche Voluntario y pago de Salarios caídos documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionarios competente del trabajo en ejercicio de sus funciones el cual posee presunción de veracidad y legitimidad realizando propuestas de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado aún cumplimiento a la p.A. N° 76 de fecha 14 de junio de 2002, y por cuanto en el procedimiento dichos

documentos no fueron enervados mediante prueba alguna, ni impugnado de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada, no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó una autoridad competente del trabajo; y de conformidad con el Articulo 639 de la ley Orgánica del trabajo; en consecuencia, ésta juzgadora en sede administrativa declara procedente la sanción propuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo, se le impone una multa no menor del equivalente a un cuarto 81/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos de BsF. 799,23, que se corresponde al salario vigente para la fecha en la cual se realizó la Inspección (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 de fecha dos de mayo de 2007, (Decreto N° 5.318)., se impone una multa de termino medio esto es, uno y un octavo (1 1/8) de salario, equivalente a: OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 899,13). Y así se Decide…”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: vicio por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, violación al principio nom bis in idem al haber sido sancionada dos veces por el mismo hecho; por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia no resolvió la cuestión previa planteada; por falso supuesto al haberse considerado infractora a la Gobernación del estado Trujillo por el incumplimiento de la providencia de reenganche cuando la trabajadora había solicitado el pago de las prestaciones sociales, con lo cual se entiende que renunció tácitamente al reenganche, y el vicio por silencio de pruebas.

Señala el A quo con respecto al vicio por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; así como, la violación al principio nom bis in idem “que verifica a los folios 204 al 205 la existencia de la p.a. Nº 00002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, donde se declara la infracción por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y se impone multa por la cantidad de Bs. 899,13 por el incumplimiento de la p.a. Nº 76/2002, de fecha 14 de junio de 2002 que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana I.L.A.G..

Indica también que “se evidencia de las pruebas valoradas ut supra, específicamente de la decisión de fecha 26/10/2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto que dicho juzgado declaró procedente la medida de suspensión de los efectos contra una p.a. signada con el Nº 00015-08-2008 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la que se declara igualmente infractora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por el no cumplimiento de la p.a. Nº 76/2002, de fecha 14 de junio de 2002 a través de la cual, se declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana I.L.A.G..

Observando que ”existen dos procedimientos de multa iniciados con motivo del incumplimiento de la misma p.a. de reenganche, cual es la Nº 76/2002, de fecha 14 de junio de 2002 que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana I.L.A.G., y por tanto dos providencias que sancionan con multa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por la misma causa” y señalando así “el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el debido proceso, resaltando el numeral;

…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Resaltado del Tribunal).

Y que dicho numeral 7 de este artículo, invoca el denominado principio non bis in idem, según el cual está prohibido que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, el cual tiene su aplicación en los procedimiento administrativos sancionatorios en el sentido de que una persona no pueda ser objeto de una doble sanción por la misma infracción.

Que dicho principio ha sido definido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ratificado mediante fallo Nº 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C. A.

Citó también el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1265 del 5 de agosto de 2008; por lo que “se evidencia que el Inspector del Trabajo violentó el principio de non bis in idem, y por tanto el debido proceso, al aperturar un nuevo procedimiento sancionatorio contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por el desacato de la misma p.a., cual es la Nº 76-2002 de fecha 14/06/2002; cuando ya había dictado una providencia de multa signada con el Nº 0015-08-2008, sobre la cual pesaba una medida de suspensión de los efectos dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y que por lo tanto, se configura una doble sanción a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por la misma infracción. Así se establece.”

Por lo que “en consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación al debido proceso, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1.- Vicio por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, violación al principio nom bis in idem al haber sido sancionada dos veces por el mismo hecho; 2.- La omisión del procedimiento legal establecido a tenor de lo establecido en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. inmotivo el acto administrativo. 3.- Vicio de falso supuesto al haberse considerado infractora a la Gobernación del estado Trujillo por el incumplimiento de la providencia de reenganche cuando la trabajadora había solicitado el pago de las prestaciones sociales, con lo cual se entiende que renunció tácitamente al reenganche, y 4.- Vicio por silencio de pruebas, por cuanto a pesar de haber hecho mención, no le otorgó valor probatorio a la documental promovida para demostrar la existencia de una cuestión prejudicialidad, documental esta constituida por copia del recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contenido en el expediente N° KP02-N-2009-000592, sustanciado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara.

  1. - En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, violación al principio non bis in idem por haber sido sancionada la accionante en nulidad, dos veces por el mismo hecho:

En primer lugar, y a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el

administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció:

(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)

De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 173 al 176 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, la copia certificada de la P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana: I.L.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.772.853. Así se decide.

Al folio 172 de la Pieza Nº 1 del Expediente principal, consta copia certificada del Acta de fecha 13 de Junio de 2008, levantada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo: R.J.C., a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa que en el Expediente N° 066-1998-07-00063, se verificó la ejecución forzosa de la P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, con lo cuál se realizó el Informe con Propuesta de Sanción que corre inserto en copia certificada al folio 171 de la Pieza N° 1, y al cuál se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios del 39 al 44 de la Pieza N° 1 del expediente principal, cursa Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de fecha: 26 de Octubre de 2009, mediante la cuál el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, declaró CON LUGAR la medida de Suspensión de los efectos jurídicos de la P.A. N° 00015-08-2008, de fecha 08 de Agosto de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, por medio de la cuál se declaró Infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y en consecuencia se le impuso la multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 576,36) por el no cumplimiento de la P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana: I.L.A.D.

GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.772.853, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanado de un órgano jurisdiccional y que dan cuenta de la suspensión de los efectos de la Providencia en cuestión. Así se decide.

A los folios 204 al 205 de la Pieza N° 2 del expediente Principal, la copia certificada de la P.A. N° 00002 de fecha: 04 de Febrero de 2010, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa se Impone Multa por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 899,13), por el presunto incumplimiento de la P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana: I.L.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.772.853, demostrando con ello la existencia de dos (2) procedimientos sancionatorios derivados de una misma P.A. a saber la N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, con lo cuál se evidencia que a pesar de haber podido ejercer el derecho a la defensa, la parte accionante en nulidad, en sede administrativa se le violentó el debido proceso. Así se decide.

De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 173 al 176 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, la copia certificada de la P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana: I.L.A.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.772.853. Así se decide.

Consta igualmente esta Alzada, al folio 204 al vuelto de la Pieza 2 que en la valoración de las Pruebas presentadas en sede administrativa, contentivas del Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de Abril del 2009, la Inspectora del Trabajo admitió las pruebas documentales mencionadas y en la dispositiva estableció que: “la P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, y por cuanto en el procedimiento dichos documentos no fueron enervados mediante prueba alguna…” y adicionalmente establece que: “..se levantó Acta de fecha: 21 de Mayo de 2008, dejando constancia de la no ejecución del Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos..”, siendo que como ya se constató anteriormente al folio 172 de la Pieza Nº 1 del Expediente principal, consta copia certificada del Acta de fecha: 13 de Junio de 2008, levantada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo: R.J.C., en el Expediente N° 066-1998-07-00063, se verificó la ejecución forzosa de la P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, por lo cuál se constata la violación del debido proceso por parte del órgano administrativo, levantando Dos (2) actas: una de fecha 21 de Mayo de 2008 y la otra del 13 de Junio de 2008 con las cuáles inician dos procedimientos sancionatorios de multa de conformidad al articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por presunto incumplimiento de una misma Providencia, lesionando de esta manera el derecho a la Defensa y el debido proceso que tiene la accionante en nulidad de autos. Así se decide.

La violación al principio de prohibición de doble sanción o garantía del non bis in idem: Con referencia al citado vicio, la administración incurre en franca violación del artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio non bis in idem, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento.

Sobre la violación de esta garantía constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de mayo de 2008. Caso amparo constitucional PROYECTOS SURADEM, C.A., Vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo que sigue:

”En efecto, como señalamos, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador. Visto lo anterior, es menester señalar que las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche. En virtud de lo cual, este Juzgado estima necesario reiterar lo antes indicado sobre la diferencia entre una multa de carácter coercitivo y una sanción punitiva, en cuanto a que en la primera de ellas, vale decir, las multas coercitivas, la Ley permite la imposición de varias de ellas como mecanismo de constreñimiento para el cumplimiento de una obligación; mientras que, las sanciones punitivas sólo podrán ser impuestas por una vez por el mismo hecho, ya que de lo contrario existiría una violación directa al principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, la grave violación al principio non bis in idem se origina cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, fundamenta la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 ejusdem, que establece una multa de carácter punitivo, y que son multas que no pueden ser impuestas en reiteradas oportunidades, siendo que su quantum es superior al establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo este que establece una cuantía inferior de sanción, por lo que constituye una multa de carácter coercitivo, la cual es aplicable en todo procedimiento sancionatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se deban imponer multas sucesivas, habida cuenta del desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, las multas punitivas sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho en una sola oportunidad, debido a que con su imposición se conculca el Debido Proceso a los administrados, tal como se evidencia en la P.A. hoy recurrida, en cuyo caso se declara PROCEDENTE la violación al principio de Prohibición de Doble Sanción (garantía de non bis in idem) consagrado en el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE. “

En sintonía con el criterio anteriormente expuesto observa esta Alzada que las dos imposiciones de multas derivadas del presunto incumplimiento de la tantas veces mencionada P.A. N° 76 de fecha 14 de Junio de 2002, fueron fundamentadas en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende a los folios 205 de la Pieza 2 del Expediente Principal y al folio 43 de la Pieza N° 1 del expediente Principal, razón por la cuál esta Juzgadora constata la violación al Debido Proceso por cuánto el órgano administrativo impone multas punitivas que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho en una sola oportunidad, lesionando los derechos de la hoy accionante en nulidad, constatando que la Decisión de Primera Instancia se efectúo ajustada a derecho, siendo innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados por la accionante.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00002/2010 de fecha 04 de febrero de 2010, correspondiente al expediente N° 066-2008-06-00096. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00002/2010, de fecha 04 de Febrero del 2010, correspondiente al Expediente Nº 066-2008-06-00096, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados G.A.C. y S.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 62.473 y 102.119 respectivamente. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 00002/2010 de fecha 04 de Febrero de 2010, correspondiente al expediente N° 066-2008-06-00096 que declaró infractora a la accionante de autos y se le impuso la sanción de multa por incumplimiento. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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