Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000043

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.775.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: L.C.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.499.626.

MOTIVO: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 16 de fecha 25 de febrero de 2002.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 07-11-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07-11-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 01 de Agosto de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la Declinatoria de Competencia en el Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares y cuaderno de medidas, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado: J.A.A., inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.775 en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 16 de fecha: 25 de Febrero de

2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la

ciudadana: L.C.A.D.G.; observando en actas que en fecha: 07 de Marzo de 2012, declina competencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentada, y declara la Competencia en los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; observando en las actas que en fecha: 22 de Septiembre de 2011, fue introducido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad, el cual, luego de la declaratoria de Incompetencia, finalmente fue admitido en fecha 21 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primear Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra P.A.N.. 16 de fecha: 25 de Febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo.

Dentro del proceso, una vez Abocada la Jueza de Primera Instancia y realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 17/09/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante y de la Tercera Interesada: L.C.A.D.G., así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 16, de fecha: 25 de Febrero de 2002, en base a los siguientes argumentos: “ Que en fecha 25 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, dicto la P.A. Nº 16, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: L.C.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.499.626, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Fundamenta la demanda de nulidad de la p.a., en que la misma adolece de los siguientes vicios:

  1. Omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia la prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desvirtuó y desnaturalizó el mismo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral; agregando que la autoridad administrativa para decidir sólo aprecia los argumentos esgrimidos por la parte accionante. En tal sentido afirma que la gravísima omisión del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrada en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo, al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a su representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas; agregando que simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 3 de mayo de 1999. 2. Violación de los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes ante la Ley, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones de carácter legal, establecidas en la normativa legal vigente. Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado por la ciudadana L.C.A.d.G., con una supuesta inamovilidad consagrada en un pliego de peticiones introducido por ante ese Despacho por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Trujillo (SUEPET), en fecha 18 de diciembre del año 1.998, por el cual, al decir el referido Inspector, gozan de inamovilidad los trabajadores afiliados al mencionado sindicato, desconociendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las Contrataciones Colectivas y Pliego de Peticiones, al perpetuar en el tiempo dicho pliego, sin ningún lapso de prescripción o caducidad, violando lo preceptuado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Ley. 3. Que se violaron artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 138, ya que la p.a. Nº 16 de fecha 25 de febrero de 2002, es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante era funcionaria pública, por haberse desempeñado como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache de la Gobernación del estado Trujillo y estaba sujeta a las normas de carrera administrativa. De igual manera, alegó que se violan los derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no citar a su representada para el acto de contestación. Además agrega que el Inspector del Trabajo no es el Juez natural porque para conocer del procedimiento en cuestión, por razón de la materia es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con el agravante de que la Ley de Carrera Administrativa (derogada) no contempla esta figura. Que la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, se advierte al ser la ciudadana L.C.A.d.G., funcionaria pública de la Gobernación por lo que estaba sujeta a normas de carrera administrativa establecidas en las leyes nacionales, estadales o municipales, según el caso, por lo que no procedía el pretendido procedimiento de reenganche, sino recurrir del acto, resolución o p.a. que la destituyó del cargo; recurso éste que ya caducó tomado en consideración que la afectada fue notificada de su destitución en fecha 28 de enero de 2002, según lo manifestado por la citada ciudadana L.C.A.d.G., en Acta de fecha 29 de enero de 2002, que forma parte del expediente que se sustanció con ocasión ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo.”

    El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: se resumen en: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el vicio de infracción de las referidas disposiciones legales. 2) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad de las partes, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía. 4) El vicio de violación de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala el Tribunal A quo con respecto al vicio por omisión al procedimiento legalmente establecido y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso: la denuncia se fundamenta en la prescindencia del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser emitida la decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral. ..Efectivamente, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo basó la decisión impugnada en el contenido de la Circular de fecha 03 de mayo de 1999 dirigida a los Coordinadores de Zona e Inspectores de Trabajo suscrita por el Director General del Ministerio del Trabajo, que establecía la facultad de emitir la orden de reenganche, una vez verificada la existencia del vínculo laboral, sin aplicar el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Estableciendo que igualmente hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuánto:: “el Inspector del Trabajo, en la decisión impugnada, omitió la notificación de la accionada, el estado Trujillo por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, a cuyos representantes no emplazó para la celebración del interrogatorio a que se contrae la referida disposición, omitiendo además la presunción de rechazo y contradicción de los hechos aplicables por sus privilegios y prerrogativas procesales; aunado al hecho de que tampoco abrió el procedimiento a pruebas; ergo, el Inspector del Trabajo produjo el acto impugnado sin saber si existía admisión o contradicción de los hechos a que se refiere el interrogatorio de ley, sin escuchar a la accionada, sin permitirle la oportunidad de probar nada a su favor; limitándose a aplicar el contenido de una circular, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo y dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 03 de mayo de 1999, que en modo alguno puede estar por encima del derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49, que se extiende a todas las actuaciones administrativas y judiciales y que supone el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan; a tener acceso a las actas que componen el expediente; a ser oído y ejercer la defensas mediante los medios adecuados y el tiempo suficiente; así como a presentar las pruebas en su descargo; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la P.A.N.. 16, de fecha 25 de febrero de 2002, adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; con lo cual además violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

    En cuanto al Vicio de Usurpación de Funciones estableció: ” …..la misma se basa en la supuesta condición de la ciudadana L.C.A.D.G.d. funcionaria pública de carrera, en cuyo caso la Inspectoría del Trabajo no tendría jurisdicción frente al Poder Judicial, habida cuenta que ésta le correspondería al juzgado con competencia en materia contencioso administrativa; se observa que no es a este Tribunal al que corresponde dilucidar un conflicto de jurisdicción que nunca fue planteado, aunado al hecho de que en las actas que componen el presente asunto, no evidenció esta juzgadora ninguna que de cuenta de la condición de funcionaria de carrera de la referida ciudadana, toda vez que en el oficio donde se le participa su nombramiento, de fecha 3 de mayo de 1996 y cursante al folio 19, no se especifica dicha circunstancia ni se observa el cumplimiento de los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa conforme a las normas de carrera administrativa vigentes para la época, ni se hace mención alguna de que el cargo califique como de libre nombramiento y remoción; mientras que, no es sino en el oficio de fecha 25 de enero de 2002, en el cual se le notifica de su remoción, que se le da el tratamiento de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, hecho éste que en criterio de quien decide no es suficiente para la calificación de la trabajadora de tal condición, máxime si tal declaración solo consta en el oficio en el cual se le remueve del cargo que venía ocupando hasta esa fecha; en consecuencia, no encuentra este Tribunal evidencias suficientes en las actas procesales para considerar que la trabajadoras era funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual se desestima la denuncia relativa al vicio de usurpación de funciones delatado. Así se decide”

    En cuanto a la violación del derecho de acceso a la Justicia indicó: “…la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República”.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a la justicia e igualdad de las partes, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía. 4) El vicio de violación de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. En cuanto a la Omisión del Procedimiento Legal establecido en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados en los artículos 10, 454, 455 y 456:

    Es importante establece el contenido del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;

    La Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

    La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

    .

    Como se evidencia de la decisión transcrita, es necesario para que el Acto Administrativo se encuentre ajustado a derecho que se cumplan las formalidades relativas a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso para que surta todos sus efectos legales sobre el administrado.

    La accionante en nulidad indica que el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el cual establecía un procedimiento especial que debía cumplir el Juzgador Administrativo y con lo cuál desnaturalizó el procedimiento. En efecto, constata esta Alzada que el mencionado articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a este caso, contenía un proceso, regulaba unos lapsos y unas formalidades que debían ser cumplidas a cabalidad, y que no puede una Circular emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, prueba documental que se evidencia al folio 20 del Expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio y a la cuál hace referencia el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, para ser invocada por encima de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para ese momento, razón por la cuál constata la omisión del procedimiento contemplado en la Ley, verificándose así el Vicio delatado en la P.A. que la hace nula. Así se decide.

  3. - En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de acceso a la Justicia contenido en el artículo 49 de la Constitución:

    A la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 22, 23 y 24 del expediente, la copia certificada de la P.A. N° 16 de fecha 25 de Febrero de 2002, en la cuál se constata que el Inspector del Trabajo, solamente con la solicitud realizada por la parte actora Ciudadana: L.C.A.D.G., declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin haber notificado a la parte demanda, sin realizar el contradictorio, sin haber oído a la accionada para que estableciera sus argumentos y defensas, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y aun cuando el Derecho de Acceso a la Justicia es en cuánto al órgano Jurisdiccional, se patentizo la minimización del Derecho de acceso al expediente en sede administrativa, al no ser notificada la accionante para que ejerciera su derecho a la defensa. Así se Decide.

    3) La infracción del artículo 138 ejusdem ya que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía:

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G.), señaló:

    La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

    (Resaltado Original)”.

    En sintonía con el mencionado criterio, se observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones, evidenciándose que no consta en actas procesales que la ciudadana: L.C.A.D.G., sea funcionario de Carrera, y al folio 24 del Expediente, se evidencia que el Juzgador Administrativo estableció en la P.A.: “… Se constato que la solicitante tenia Inamovilidad Laboral, ya que por ante la Sala de Reclamos, Conciliaciones, Proyectos y Pliegos de ésta Inspectoria del Trabajo, cursa Pliego con carácter conflictivo, introducido por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (SUEPET) contra la Gobernación del Estado Trujillo, por violación de cláusulas contractuales; de manera que para el caso de que la solicitante hubiera incurrido en alguna falta grave a sus obligaciones de trabajo, su patrono en virtud de la protección especial que ampara a la trabajadora, ha debido tramitar la calificación de Despido, lo que no se produjo, transgrediendo la parte empleadora lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por consiguiente el despido de la solicitante irrito”, no constata esta Alzada que el Juzgador Administrativo haya incurrido en usurpación de funciones, por cuánto lo dictó el funcionario autorizado por Ley, ni se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, razón por la cuál no se detecta el Vicio denunciado. Así se decide.

    4) El Vicio de Violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    En relación a la Violación del derecho Constitucional del artículo 26 por violación al derecho de acceso a la justicia:

    En referencia al debido proceso, el cual encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”

    En el presente caso, observa esta Alzada, el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos debido al no sustanciar el Inspector del Trabajo el procedimiento, al no habérsele ordenado la citación a la Gobernación para e acto de la contestación; concluyendo quien decide, que el derecho al acceso a la justicia ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y que como ya se estableció en acápites anteriores se constató la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la Gobernación del Estado Trujillo en sede administrativa, evidenciándose también en actas que el alegato de la accionante, es la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual esta referida en sede judicial, y no a los procesos administrativos, razón por la cual no constata esta Alzada violación a la tutela judicial. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado la omisión del procedimiento establecido en la Ley así como la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 16 de fecha 25 de Febrero de 2002. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 07 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 16, de fecha: 25 de Febrero del 2002, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por el Abogado: J.A.A., inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.775 en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 16, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Primer (1) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Primer (1) dia del mes de Abril del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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