Decisión nº 125 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, seis (6) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000082

ASUNTO: NC11-X-2011-000008

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.027, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia número MON-0176-2011, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A. (DIRESAT), notificada en fecha veintidós (22) de julio de 2011, en la cual calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el Ciudadano J.G.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.256.010, visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales fue admitida en fecha tre (3) de octubre de 2011, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE A.C..

La Apoderada Judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud de a.c. en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando como principal requisito de procedencia la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de tal forma que en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendido mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal.

Señala que este acto se ejerce contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y se fundamenta entre otros argumentos, en la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso contra su Representada, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento por la ciudadana R.M., afectando la situación jurídica de su representada sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y [posiblemente] pretender constreñirla al pago de cantidades de dinero por conceptos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva en el caso de alguna Acción incoada por el trabajador. Por ello, al justificar la solicitud de A.C. en el hecho de señalar que le han sido Vulnerados conforme lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide se acuerde amparar sus derechos constitucionales, mediante la orden de suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado, y que tal medida sea comunicada al Ente que lo emitió.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida cautelar de a.c. y luego de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente contenidas en el escrito libelar.

El escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el acto impugnado es un Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica como Enfermedad Ocupacional la enfermedad padecida por el Ciudadano J.G.M.G., y con ello obliga a su representada a cumplir con una serie de obligaciones

Que sin que su representada tuviera derecho a presentar argumentos o pruebas que demostrasen la condición de s.d.C.J.G.M.G., la mencionada Dirección procedió a certificar que éste padece supuestamente de Discopatia Lumbar L3/L4-L4/L5-L5/S1 y Hernia Discal, lo que le origina una supuesta Discapacidad Total y Permanente que aparentemente fue agravada con ocasión al trabajo habitual, diagnóstico contenido en el acto administrativo que ha sido impugnado

Que la certificación impugnada se encuentra suscrita por el Médico C.O.S.M., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., sin tomar ningún aspecto diferente a la manifestación de voluntad del trabajador, sin considerar los criterios médicos sobre la patología señalada, ni las causas, origen y tareas realizadas por dicho Ciudadano que alega pudieron causarle la lesión certificada.

Que su representada no fue notificada del procedimiento que cursaba ante dicho Organismo, sólo de la presencia de la funcionaria A.P. quien sustanció el referido procedimiento en las diferentes oportunidades que hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa.

Alegó la existencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; el vicio en la causa o motivo del Acto.

Los Amparos Cautelares, que se intenta éste conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto para cumplir así el propósito constitucional.

Con respecto a los planteamientos sobre el fumus bonis iuris los mismos no se corresponden en lo absoluto con el objeto y motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como tampoco existe correspondencia con el sujeto activo y el sujeto pasivo de la Acción, ya que expone la Apoderada Judicial que la empresa a la que se le violentó el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, es la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A. y no la Sociedad Mercantil identificada al inicio del escrito. Segundo aspecto incongruente, es el indicar que el Acto Administrativo que se impugna es por haberse decretado Reenganche del Trabajador sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual tampoco corresponde con lo solicitado, que es la nulidad de certificación de enfermedad ocupacional; y tercero, alega que el sujeto pasivo de la Acción de A.C. cautelar es la Inspectoría del Trabajo y no el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como se señala en el libelo.

Por estas razones considera este Juzgado Superior que la Accionante no demostró ni justificó el derecho invocado ni la violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado. Así se establece.

En cuanto al periculum in mora indicó que de resultar el acto impugnado válido, su representada estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador, las cuales afectarían el patrimonio de la Compañía, alegando que sería “… base y fundamento, para que un organismo del Estado venezolano (sic), encargado de velar por los intereses de los administrados, actúe de manera alegre certificando cualquier patología como ocupacional, aunque en el fondo sus funcionarios, sepan que no la tienen.”

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro.01740 de fecha 31 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, (caso: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por la Universidad Central de Venezuela) se estableció el siguiente criterio: señaló:

“Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del a.c. están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el a.c. ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de a.c. sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos.”

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., alega encontrarse perjudicada y desfavorecida por la certificación médica de fecha 29 de junio 2011 emitida por La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por cuanto le establece como enfermedad de índole ocupacional la patología sufrida por el trabajador J.G.M.G., la cual posiblemente genere obligaciones indemnizatorias como consecuencia de esa declaratoria.

Igualmente, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, que el fumus bonis iuris alegado no se corresponde en los absoluto con los sujetos activos y pasivos, ni con el objeto o motivo del presente Recurso; y en cuanto al segundo requisito, del periculum in mora, tal como lo señala la jurisprudencia citada ut supra, al no haberse verificado el extremo anterior de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional. Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar como de los documentos cursantes en autos que no se evidencia la presunción de buen derecho siendo que si bien la parte actora a los efectos de la medida sólo indicó que su representada estaría obligada al pago de una indemnización, ello lo aduce a los efectos de que el trabajador pudiera reclamar dicho pago, lo cual ab initio no se constata, así como tampoco se observa la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, siendo además que no podría este Juzgado pasar a conocer los alegatos expuestos en el recurso principal. Así se establece.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La Accionante del Recurso de Nulidad solicita que en el caso de negarse la medida de A.C., con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo sin fijación de fianza o caución alguna.

Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de la solicitud de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: J.G.B.M., en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), estableció:

  1. - En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)” de conformidad con lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Conforme lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa precedentemente transcrita parcialmente; en consecuencia, el Solicitante de esta medida tiene la carga de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como la carga de demostrar fehacientemente la necesidad de dicha medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

Conforme lo dispuesto en el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar los argumentos del Fumus Bonis Iuris, establecido que no se corresponde con los sujetos de la relación ni el motivo u objeto del presente Recurso de Nulidad, y siendo que para no se precisa un argumento que sustente el segundo requisito de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar mediante la cual solicitan la Suspensión del Acto Administrativo contenido en la P.N.. 0176-2011 de fecha 29 de junio de 2011 de la Certificación de la enfermedad ocupacional, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.d.I.N.D.P. SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) solicitada por la parte accionante, debe negarse forzosamente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- NIEGA la medida de A.C. en contra del Acto Administrativo Nro. 0176-2011 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..- 2..- Se NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el siete (7) de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A. B.

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