Decisión nº UG012009000147 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 21 de Septiembre del 2009

Años: 199° y 150°

Asunto: UP01-O-2009-000033

Accionante (s): Abg. R.A.G.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 16 de Septiembre de 2.009 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. E.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32715, con domicilio procesal en la Calle 10, 5 DE J.N.. 3-10, sector Campo Alegre, Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien obra en su condición de defensor del ciudadano R.A.G., portador de la Cédula de Identidad No. 13.095.780.

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 16 de Septiembre De 2009, conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. EGLEE S.M.D. y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. J.F., que dicho amparo obra a favor del ciudadano R.A.G., quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2009-2586, y que trata acerca de omisiones realizadas por el presunto agraviante.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, se observa que señala el accionante que su patrocinado fue detenido el día 23 de Julio de 2009, que el 25 de Julio de 2009, presentó un quebranto de salud, razón por lo cual fue trasladado al Hospital Central de esta localidad, refiere que se recuperó y se realizó audiencia de presentación de imputados ante el Juez de Control, que igualmente continuó con su estado de salud deplorable y fue llevado nuevamente al Centro Hospitalario mencionado, según manifiesta el accionante que en el estado de salud del ciudadano R.A.G., continúa empeorándose, que el centro de salud no le practicaron ningún examen neurológico, por lo que se gestionó desde el seno familiar trasladar a un médico Especialista de nombre H.M.Z., quien realizó una evaluación psiquiatrita, y quien ordenó la practicar de un electrocardiograma así como una tomografía. En este sentido manifiesta el accionante que el Juez de la causa ordenó el traslado de su patrocinado a la población de Carora Estado Lara, con el objeto de que el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicara una evaluación o peritaje medico Psiquiátrico; señala que en la orden de traslado se cometió un error y a la fecha aún no le han practicado dicho informe médico.

Refiere el accionante que el día 26 de agosto de 2009, solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad la cual es cumplida en las instalaciones de la Policía del Estado Yaracuy, para que fuese sustituida por una menos gravosa, sugiriendo el arresto domiciliario, denunciando que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento del Tribunal, por lo que señala como conculcado los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala como conculcados el Derecho a la vida, ya que debido a las convulsiones que ha sufrido el ciudadano R.A.G., le puede sobrevenir un accidente cerebro vascular, o paro cardiaco, ya que no han cumplido la orden del medico de hacerle un electroencefalograma; asimismo señala como conculcado el derecho a la salud previsto en el artículo 83 del texto fundamental. En este sentido se acciona en amparo según lo expresado por el accionante con el objeto que se le reconozca los derechos denunciados como violados, por cuanto el Juzgador señalado como agraviante no ha dado cumplimiento a lo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso en marras, en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes humanistas.

Así las cosas, se observa que el accionante pretende con esta acción de amparo denunciar la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, denunciando el retardo en la solicitud que formalizara para que fuese sustituida la medida de privación Judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano R.A.G..

Así las cosas, luego de la revisión de la causa principal UP01-P-2009-2586, se constató que esta causa se inicia con ocasión a solicitud fiscal de audiencia de presentación de imputado; que el día 25 de Julio de 2009, se realiza la audiencia de presentación, en la cual la Jueza de entonces, calificó para el sospechoso de delito, la aprehensión como flagrante; la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad, ordenándose como sitio de reclusión el centro de arresto preventivo de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, iniciándose el procedimiento por su presunta participación en el delito de violencia sexual, todo lo cual se evidencia de decisión inserta en la causa principal desde los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) ambos inclusive.

En este mismo orden se constató inserto al folio veintisiete (27) de la causa principal, auto de fecha 29 de Julio de 2009, en el cual en su particular tercero textualmente señala que:

TERCERO: En virtud que no hay psiquiatra forense disponible en el Estado Yaracuy ni sus aledaños, librar oficio al Dr. A.A.P. delH. deS.F. solicitando su valiosa colaboración en el sentido se sirva comparecer a este Tribunal de Control el día viernes 31 de julio a las 8:30 a.m. a los fines de su juramentación como experto designado por este tribunal para realizar experticia psiquiátrica del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios correspondientes y notifíquese a las partes.

Por su parte al folio veintiuno (21) se observa auto de fecha 31 de Julio de 2009, del cual se observa la orden del Tribunal para que sea trasladado el imputado el día 05 de Agosto de 2009, a la ciudad de Carora para la práctica del peritaje Psiquiátrico.

Al folio treinta(30) corre agregado escrito suscrito por la progenitora del imputado, en el cual entre otras cosas, anexa informe médico Psiquiátrico, suscrito por el Médico especialista H.M..

Al folio cuarenta y uno de la causa (41), se observa auto de fecha 10 de Agosto de 2009, en el cual la Juez de entonces, establece que :

Revisado el presente asunto se evidencia que el Ministerio Público logró identificar al imputado como R.A.G., titular de la cédula de identidad N°13095780 por lo que se ordena actualizar sus datos en el sistema Juris 2000 y en la carátula del asunto. Asimismo visto que no se ha recibido respuesta sobre la realización de experticia psiquiátrica y en virtud que el Ministerio Público solicitó la juramentación de una experta para realizar peritaje psicológico, el tribunal acuerda notificar a la psicóloga G.V. adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a fin que acuda al tribunal el día 11 de agosto de 2009 a las 8:30 a.m. para ser juramentada como experta y proceda a practicar el peritaje al imputado R.A.G.. Líbrese notificación y actualícense los datos del imputado.”

Al folio cuarenta y tres (43) consta juramentación de la ciudadana Psicólogo G.C.V. LÒPEZ, Cédula de Identidad Nª 17.255.530, quien se desempeña como Psicòlogo II en el Ministerio Público, todo de conformidad con el Art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso “Acepto el cargo de Experta y juro cumplir fielmente con mis funciones”.

Al folio cuarenta y siete de la causa principal, se constató que el accionante, solicitó sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad para el imputado, y en sustento a su solicitud, señalando que el mencionado ciudadano no ha sido tratado adecuadamente desde el punto de vista de su salud, que no se ha materializado el peritaje psiquiátrico ordenado por el Tribunal en la población de Carora estado Lara.

A los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) ambos inclusive aparece agregado resolución de la Jueza de Control No. 2 Abg. J.F., en la que claramente establece que de la revisión de las actas que componen el expediente se evidencia que el Ministerio Público solicitó la juramentación de la Psicólogo G.C.V., a los fines de que se trasladara a la Comandancia General de Policía para evaluar y tratar al imputado, en consecuencia por lo que se acordó, oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a objeto de que remita con carácter de urgencia Informe Médico Psiquiátrico realizado al Imputado R.A.G. por la experto juramentada. Dicho pronunciamiento lo motivo la solicitud de fecha 25 de agosto de 2009, realizada por oficio s/n emanado del Retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se informa a este Despacho que “el ciudadano R.G., quien se encuentra con Medida Privativa Preventiva de Libertad por el Delito de Violencia Sexual, aparentemente con enfermedad mental, últimamente ha mantenido un comportamiento incontrolable, motivado a que trata de enfrentarse con los otros detenidos y hace sus necesidades descontroladamente en cualquier sitio de este recinto policial, es porque solicito ante usted estudie la posibilidad de que sea trasladado a una institución acorde al estado de salud mental que actualmente presenta dicho imputado y solicitud de fecha 26 del mismo mes y año, el Abg. E.M. en su condición de Defensor Privado, presentó diligencia solicitando Sustitución de la medida impuesta al ciudadano R.A.G. por una menos gravosa en virtud al estado de salud mental o psiquiátrico que esta presentando el cual consta en Informe Médico.

Por su parte al folio ochenta y uno aparece agregado oficio suscrito por el defensor del P.C., en el que señala la situación del imputado de autos y afirma las condiciones psiquiatritas en la que se encuentra el mencionado ciudadano señalando que aún no se practica la experticia Psiquiatrita.

A los folios ochenta y cinco y noventa y nueve, se observa la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal materializado en la acusación Fiscal.

Al folio ciento diecinueve (119) aparece agregado a las actas auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, en el cual la Juez denunciada como agraviante fija la celebración de la audiencia preliminar y además acuerda el inmediato traslado del imputado de autos a la Unidad de Psiquiatría Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carora Estado Lara.

Establecidas las incidencias acontecidas en la causa principal que da origen a esta acción de amparo, se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario. Así el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, no de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales , en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional No.492 de 12/03/2003). También se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes.

Así pues, analizada la acción de amparo incoada, se determinó que la misma trata de una modalidad de amparo definida como amparo contra omisión de pronunciamiento, que es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional de debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en la que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducidas en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tienen por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida. (Humberto E.T.T. la Acción de amparo y sus modalidades Judiciales pag.219)

En este orden de ideas, una vez revisadas las actuaciones en la causa principal, se constató que en torno a las presuntas violación denunciadas por omisión de pronunciamiento, el Juez señalado como presunto agraviante dentro del lapso de ley dio congrua respuesta a la solicitud, solo que no se pronunció en cuanto a la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad hasta tanto no se realizara el examen o peritaje forense que tiempo atrás había sido acordado por el Juzgado de Control No. 2, así pues, esta Corte de Apelaciones ha constatado que no se ha producido retardo u omisión de pronunciamiento tal y como quedó verificado en los autos en los cuales se acordó el envío al Tribunal de Control con carácter de urgencia de la evaluación practicada por la Psicóloga G.C.V. LOPEZ, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, y como dicha evaluación no había sido enviada al Tribunal, la Jueza ordenó el traslado inmediato del imputado de autos a la Unidad de Psiquiatría Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carora Estado Lara, de esta manera se pronunció dentro del lapso al que contrae el artículo 177 de la norma adjetiva penal, por lo que nunca se produjo tal violación, que posibilite ordenar por esta Instancia el restablecimiento de la situación Jurídica infringida a través de la orden para que en lapso de ley decida la Juez denunciada, por cuanto no se puede ordenar la realización de un acto que ya fue verificado en cumplimiento del lapso procesal que ha señalado la norma adjetiva Penal.

En orden a lo expuesto, conocido como fue el fondo de la controversia el amparo en torno a estos señalamientos debe ser declarado improcedente al no haberse constatado la violación denunciada y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo en la que se declara improcedente la presente acción de amparo, sin embargo atendiendo a la naturaleza del derecho a la salud, se exhorta al Juez de Control No. 2, quien ordenó el traslado del ciudadano R.A.G. para la practica del peritaje forense en los términos descritos en este amparo, que de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haga valer el principio de autoridad del Juez y así se cumpla las ordenes impartidas por ese Tribunal de Instancia en privilegio al logro de la justicia material.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento propuso el Abg. E.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32715, con domicilio procesal en la Calle 10, 5 de J.N.. 3-10, sector Campo Alegre, Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien obra en su condición de defensor o abogado de confianza del ciudadano R.A.G., portador de la Cédula de Identidad No. 13.095.780, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cargo de la Abg. J.F. y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTIUNO (21) días del Mes de Septiembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R. ABG. E.S. MATUTE DIAZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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