Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000013

ASUNTO : BP01-O-2005-000013

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las anteriores actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el Abogado RAIDER MENESES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.M.R., contra el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recurso de amparo interpuesto, se dicto auto en fecha 09 de mayo de 2005, ordenando al recurrente subsanar el error, por cuanto no indica el presunto infractor, de los hechos que señala.

En fecha 13 de mayo del año en curso, el accionante presento escrito dando cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal Colegiado. En tal sentido, se dicto auto admitiendo el presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

La presente acción de amparo constitucional, está denunciado como agraviante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su condición de superior jerárquico, se declara competente para resolver la presente acción. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

…Honorables Magistrados, el imputado antes de ser condenado se encontraba en libertad ya que el Tribunal de Juicio II, le concedió la libertad bajo caución juratoria. Pero por cuanto la sentencia que lo condeno fue anulada, por lo que pierde automáticamente sus efectos jurídicos y por lógica o razonamiento congruente el ciudadano J.M.R., tiene que quedar en el estado anterior en que se encontraba.

En efecto antes de ser condenado y privado de su libertad se encontraba en libertad, es por ello que considero que mi defendido se encuentra actualmente privado de la libertad ilegítimamente, por lo que considero que el hecho se retrotrae es decir debe volver al estado jurídico al que se encontraba. Por todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto y acatamiento LA L.D.J.M. ROJAS…

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, miércoles quince de junio del año dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado RAIDER MENESES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.M.R., contra el Juez del Tribunal de Juicio No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre; alegando que el mismo se encuentra detenido por una sentencia que fue anulada por esta misma Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa, sin que Juez alguno se haya pronunciado al respecto. Se constituyó en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, integrada por la Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente y ponente en la presente causa, los Dres. Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y J.B.C., así como la Secretaria, Abogada C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejando constancia que se encuentran presente el accionante, Abogado RAIDER MENESES. No se encuentran presentes el Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, ni el presunto agraviante. De seguidas la Juez Presidente DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante, para que en un lapso no mayor de 15 minutos exponga los alegatos que estime pertinentes; tomando la palabra el mencionada Abog. RAIDER MENESES, quien entre otras cosas indicó que esta corte de Apelaciones acordó una medida cautelar a su defendido, y por cuanto el mismo carece de recursos económicos, solicitó se imponga una medida menos gravosa, lo cual fue acordado por el Tribunal quien otorgó la libertad bajo régimen de presentación. Que el 26-11-2004, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2, a cumplir la pena 15 años de presidio, en cuya oportunidad quedó detenido, debido al resultado de la sentencia condenatoria, apelando de ese fallo en el lapso correspondiente, y que este Tribunal de Alzada en fecha el 24-02-05, Declaró con lugar la apelación, decretando la nulidad absoluta de esa sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un juez diferente, siendo dicha sentencia el único motivo de la privación de libertad de su representado, quedando sin efecto; por lo tanto, considera que debe retrotraerse su situación jurídica y otorgarle la libertad, para luego tramitar un nuevo juicio. Señaló como fundamento de su acción el contenido de los artículos 27 de Carta Magna y el 44 numeral 1 eiusdem. Acto seguido la Juez Presidenta, pregunta a los miembros de la Corte de Apelaciones si desean realizar preguntas al accionante, por lo que el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, preguntó: Solicitó Ud., ante el Tribunal de Juicio la libertad de su representado? Contestó: Sí el 11-04-05, y el 14-04-05, la Juez se inhibió quedando su representado en estado de indefensión; ya que también se había inhibido la Juez del otro Tribunal de Juicio, quien había dictado la sentencia. Que actualmente no hay juez de Juicio en el Tribunal 1, y la Juez de Juicio 2, s encuentra inhibida. La Dra. Rivas, preguntó que si no se ha nombrado Juez Accidental? Contestando que no, y que revisó las actuaciones el día de ayer. Acto seguido se concede nuevamente la palabra al accionante, para que en un lapso no mayor de cinco minutos, emita sus CONCLUSIONES. Manifestando el Abogado Raider Meneses, que en virtud de lo expuesto debe retrotraerse el proceso a la misma situación jurídica en la que se encontraba su defendido para el momento de la celebración del juicio, ya que se ha violado el derecho a la defensa; que la juez de juicio se inhibió y no se pronunció al respecto. Que no hay Juez en el otro Tribunal de Juicio por haber sido suspendido. Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se le conceda una medida cautelar a su representado. Inmediatamente toma la palabra la Juez Presidenta del Tribunal y manifiesta que se Admiten las pruebas documentales, ofertadas por el accionante, salvo su apreciación en definitiva, y se retiran a DELIBERAR convocando a las partes para dentro de 2 horas, a los fines de oír la decisión a que haya lugar, retirándose de la sala a las 11:00 horas de la mañana.

Posteriormente, siendo la oportunidad indicada, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias, emitiendo, por unanimidad el siguiente PRONUNCIAMIENTO:

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El accionante, requiere de esta Corte de Apelaciones se coloque a su defendido, ciudadano J.M.R., en la misma situación jurídica en la cual se encontraba para el momento en el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra, es decir, para el momento de la celebración del juicio oral y público el justiciable se encontraba gozando de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, bajo la modalidad de caución juratoria.

Refiere también el accionante, que solicitó la revisión de la medida el día 11 de abril de 2005, y hasta la presente fecha no ha habido juez que se pronuncie al respecto, en razón de que los jueces de juicio de la extensión territorial El Tigre de este Circuito Judicial Penal están inhibidos, amén de que en la actualidad es un hecho notorio que todos han sido separados de sus cargos; por tanto pide se coloque a su defendido en la misma situación jurídica en la cual se encontraba para el momento en el cual se le dictó sentencia condenatoria, sentencia ésta, que posteriormente fue anulada por la Corte de Apelaciones.

Amén de las inhibiciones de las juezas de juicio alegadas por el quejoso, se encuentra la información suministrada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según oficio N° JP-444, contenida a su vez en oficio N° 3009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2005, mediante la cual se informa que han dejado sin efecto el nombramiento recaído en la persona de S.A.V.R., como juez de juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Asimismo, riela a la causa, auto suscrito por el alguacil C.Q., quien consigna la boleta de notificación dirigida al Tribunal de Juicio N° 01, argumentado que la misma no fue practicada, en razón de que el referido Tribunal está sin juez, por cuanto fue destituida.

Se encuentra además comunicación N° JP-445 de fecha 15 de Junio de 2005, donde a solicitud de este Tribunal Constitucional, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informa que en el Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre, para este momento la única juez en funciones de juicio es la Dra. B.H., pero es el caso, que ella es la que presenció el debate probatorio, por tanto esta inhibida y declarada con lugar por esta Tribunal.

De lo anterior, se desprende que el quejoso está desprovisto de un administrador de justicia que se pronuncie sobre la solicitud presentada por el abogado Raider Meneses en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.M.R., con la finalidad de que más que una revisión de la medida se le restituya la situación jurídica infringida.

En este sentido, se trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 398 del 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que en un caso similar motivó lo siguiente:

…También advierte la Sala que desde la fecha en que se celebró la audiencia preliminar del caso, hasta el 4 de julio de 2003, oportunidad en que se interpuso la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de tres (3) meses sin que el Juez de Juicio hubiere dictado sentencia condenatoria contra el adolescente. Igualmente, se evidencia en autos que la ciudadana …juez de la causa, se inhibió de conocer del referido juicio y que dicha incidencia fue declarada con lugar el 3 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de lo Estados Anzoátegui y Monagas. Asimismo, consta en autos que hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo no se había designado juez accidental para el conocimiento del juicio.

Establecido lo anterior, se advierte que en sentencia nº 26/2000 del 15 de febrero, caso: S.E.A.Q. y otros, esta Sala, con respecto a la idoneidad de la vía del amparo constitucional para restituir las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia las omisiones atribuidas a los órganos jurisdiccionales que conlleva la paralización dilatada de los juicios, dejó sentado lo siguiente:

... el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:

Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados... (Vid. Sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998)...

.

…Sin embargo, en el caso bajo examen se alegó la imposibilidad de plantear al juez de la causa la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar, debido a que el juicio se encontraba paralizado, como consecuencia de la inhibición del juez que lo conocía y la ausencia de otro juez que se abocara a su conocimiento.

Ello así, considera la Sala que las circunstancias descritas constituyen una conducta omisiva que implica una evidente lesión a los derechos a la defensa y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, que conllevó a la interrupción prolongada del juicio e impidió a los defensores del adolescente solicitar la cesación de la medida de prisión preventiva y su sustitución por otra medida cautelar. Así se declara…”. (negritas nuestras).

En la presente causa, alega el accionante que el presunto agraviante es el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien pese a la solicitud formulada por él, no se ha pronunciado, y que no obstante, en el Tribunal de Juicio N° 02, se encuentra la Dra. B.H., la misma está inhibida, puesto que ella presenció el debate y dictó la sentencia anulada.

En este sentido, el justiciable evidentemente se encuentra en un estado de indefensión e inseguridad jurídica que le está lesionando un derecho constitucional, como lo es la libertad, previsto y tutelado en el artículo 44 Constitucional, ya que el permanece recluido sin justificación alguna, lo que genera en privación ilegítima de la misma, compadecido con que no cuenta con un tribunal de instancia que conozca y resuelva su petición, trayendo como consecuencia que se violenten también, el derecho al debido proceso concretamente el derecho a la defensa y al restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo u omisión judicial injustificada, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 8 Constitucionales; el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos de administración de justicia, oportuna y adecuada respuesta a su pretensión, de conformidad con el artículo 26 Ejusdem.

Al efecto, la Sala Político Administrativa, en decisión N° 01757 del 27/07/2000, con ponencia del Dr. L.I.Z., señaló:

"…la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional…”.

Por otra parte, la naturaleza jurídica del amparo constitucional no es crear situaciones jurídicas nuevas, sino restituir las infringidas, lo que se ajusta perfectamente al supuesto de hecho en el presente caso, ya que no se trata de revisar la medida de conformidad con los artículos 244 o 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, de restablecer la condición en la que se encontraba para el momento hasta el que fue retrotraído el proceso, es decir, el objeto es devolverlo a la condición existente para el momento del acto viciado.

En este sentido, nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 02730, emanada el día 20/11/2001 de la Sala Político Administrativa, estableció:

" …ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez… " (subrayado nuestro)

Así las cosas, se observa que riela a la causa, copia certificada de auto de fecha 18 de Diciembre de 2001, mediante el cual, el Tribunal de Juicio Accidental N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sustituyó la medida cautelar de caución económica de ciento cinco (105) unidades tributarias, decretada el 11 de Enero de 2001, por caución juratoria, e igualmente se le impuso presentación cada siete (7) días y prohibición de salir del país.

De lo anterior se infiere, que efectivamente el justiciable se encontraba en libertad condicional, bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad para el momento en el cual fue condenado, lo cual condujo como consecuencia de la susodicha condena, a que quedara privado de la misma.

Ahora bien, riela también a la causa, senda copia de la decisión de esta Corte de Apelaciones, que declaró la nulidad de la sentencia y ordenó nueva celebración de juicio oral y público ante un juez distinto al que produjo la decisión anulada, es decir, ante una persona diferente a B.C.H., puesto que es la juez que tuvo la inmediación en el juicio anulado.

La consecuencia jurídica del decreto de nulidad, es retrotraer el proceso, a la oportunidad procesal o etapa en la cual se encontraba para el momento de la realización del acto viciado. De allí que, si el ciudadano J.M.R., se encontraba disfrutando de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, decisión que luego fue anulada, lo correcto y ajustado a derecho es colocarlo en la misma situación jurídica que ostentaba para entonces, vale decir, quedará en libertad bajo caución juratoria y deberá continuar cumpliendo con todas las condiciones que le fueron impuestas el día 18 de Diciembre de 2001, por el Tribunal de Juicio Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Consecuencialmente, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en jurisdicción Constitucional, por Unanimidad, DECLARA CON LUGAR la acción de A.C. solicitada por el Abogado RAIDER MENESES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.M.R.; en razón de que el justiciable evidentemente se encuentra en un estado de indefensión e inseguridad jurídica que le está lesionando un derecho constitucional, como lo es la libertad, previsto y tutelado en el artículo 44 Constitucional, ya que permanece recluido sin justificación alguna, lo que genera en privación ilegítima de la misma, compadecido con que no cuenta con un tribunal de instancia que conozca y resuelva su petición, trayendo como consecuencia que se violenten también, el derecho al debido proceso concretamente el derecho a la defensa y al restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo u omisión judicial injustificada, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 8 Constitucionales; el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos de administración de justicia, oportuna y adecuada respuesta a su pretensión, de conformidad con el artículo 26 Eiusdem.

En tal virtud, se acuerda colocarlo inmediatamente en la misma situación jurídica que ostentaba para el momento en el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; habida cuenta que la referida, fue anulada por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 24 de febrero de 2005, y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, vale decir, quedará en libertad bajo caución juratoria y deberá continuar cumpliendo con todas las condiciones que le fueron impuestas el día 18 de Diciembre de 2001, por el Tribunal de Juicio Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los (22) días del mes de junio de 2005. Años: 195° y 146°

-LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ R. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABO. C.C.

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