Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: J.R.T..

ACCIONANTES: CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A. titulares de la cédula de identidad Nº V-17.116.501 y V-15.456.298, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Dr. R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.716, titular de la cédula de identidad Nº V-1.936.547 y domicilio procesal ubicado en Edificio Metrobera, piso 06, oficina 66, Esquina de S.T. a C.V., El Silencio, Caracas – Distrito Capital.

AGRAVIANTE: Dra. S.A.L., Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

I

DE LOS HECHOS

El 02 de noviembre de 2010 el Apoderado Judicial R.U., actuando en representación de los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en contra de la Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana S.A.L., siendo distribuida en principio al Tribunal 47º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fuera dictada resolución judicial mediante la cual se acordó declinar el conocimiento de la presente causa en un tribunal de primera instancia en función de juicio, siendo distribuida tal causa ante este Juzgado en fecha 03-11-2010, por lo que se acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes, asignándole la nomenclatura 2J-612-10.

El 03 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó a los fines de dar trámite a la acción de a.c., notificar a la parte accionante, con el objeto que compareciera a subsanar en el escrito contentivo de la referida acción, referido a la falta de indicación de las pruebas, todo lo cual subsanó y presentó en fecha 08-11-2010 el escrito pertinente, indicando las pruebas.

El 08 de noviembre de 2010 se dictó auto acordando notificar a la parte agraviante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la notificación, consigne ante este Juzgado el informe correspondiente, por lo que el 11-11-2010 mediante oficio Nº 2558-2010 (folio 110 y 111, pieza I), informó el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., signada con el Nº 01-F81-0268-2007, y de igual manera, presenta los recaudos relacionados con las diversas diligencias que se han practicado en el expediente in comento (folio 116, pieza I), y solicita sea declarada la improcedencia o la inadmisibilidad de la acción de a.c..

El 15 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó la admisibilidad de la acción de a.c., y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se convocó a las partes a la audiencia oral, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 29-11-2010, donde las partes expusieron sus argumentos de forma oral, a saber:

El Dr. R.U., expuso: ““Mi petición en sede Constitucional se funda en los siguientes hechos, en mi carácter de abogado de confianza, de los ciudadanos M.S.J.A. y Calderin M.A.J., este Recurso de A.C. expongo lo siguiente, en el escrito de Amparo considero que el Ministerio Público infringe la tutela jurídica efectiva, en el curso de la investigación, deben constar no sólo los hechos y circunstancias que son útiles para inculpar sino también los que sirvan para exculparlos, la investigación se inició hace casi cuatro años, de la fecha de imputación al día de hoy han transcurrido casi dos años, si bien es cierto, lo reconozco, los fiscales de derechos fundamentales están obligados a una tutela jurídica de las víctimas, pero, también es cierto, que los imputados tienen derecho, me pregunto de ahí que el artículo 281 de la Constitución, no es sólo la tutela jurídica de la víctima el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la atribuciones del Ministerio Público que son de rango Constitucional, a esto me refiero a los derechos constitucionales de la otra parte, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, ordenar y dirigir la investigación y recabar los elementos que sirvan para fundar la inculpación y exculpación de ahí respetable juez, de ahí que el amparo promovido se hace porque hay una violación flagrante de mis defendidos, aquí hay un atropello de los derechos humanos, presunción de inocencia, han transcurrido casi cuatro años desde que se inició la investigación a mis defendidos jamás se le ha hecho ni policial, ni fiscal, se viola la presunción de inocencia, el derecho a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin retardo procesal, cuando debe garantizarse un derecho a la Defensa sin desigualdades, la apertura de inicio de investigación consta en acta que fue en fecha 02-06-07, sin embargo, se imputa a la misma hora a mi defendidos hora y día, por los delitos de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, no se sabe quien fue, a mi defendidos se les viola los derechos del imputado, según aparece en actas, la Vindicta Pública inició una investigación en fecha 02 de julio de 2007 y hasta el momento han transcurrido tres años y cuatro meses sin que el representante del Ministerio Público se haya pronunciado, habiendo invocado el artículo 313 del Código Procesal Penal Penal, en este sentido, la Fiscalía Octogésimo Primera inició investigación por la denuncia de un presunto agraviado de nombre Tenias Villarroel Ricardo y a partir de ese momento practicó todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, efectuando acto de imputación formal a mis representados A.J.C.M. y J.A.M.S., cédulas de identidad Nº 17.116.501 y 15.456.298, respectivamente, ante la Fiscalía 81º, en fecha 16-07-09, por el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 415 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, vulnerando con esto el derecho de mis representado previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso, que hasta la presente fecha el representante Fiscal no emitido acto conclusivo, cabe resaltar, que en la declaración del ciudadano Tenias Villarrroel Ricardo existen grandes contradicciones indicando que los hechos ocurrieron en fecha 10-06-07, manifestando que fue abordado por unos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes le solicitaron su identificación y comenzaron a golpearlo, que éste hecho ocurrió en las adyacencias de Nuevo Circo, cerca de la Arepera Z.B., C.A. y que producto de los golpes que le propiciaron los funcionarios quedó inconsciente, luego, cuando despertó se percató que estaba en el hospital Universitario y que fue una comisión de los bomberos quien lo trasladó al Hospital de Coche, luego a preguntas formuladas por el Ministerio Público el ciudadano respondió textualmente: “Yo fui al Hospital de Coche”, y estuve hospitalizado en la Sala de Cirugía, igualmente, la Fiscalía producto de la Investigación solicitó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital que informara a ese Despacho Fiscal, si en fechas 10 y 11 de julio de 2007, existían partes informativos donde se señalaran que alguna comisión de ese cuerpo había tenido algún procedimiento relacionado con el ciudadano Tenias Villarroel Ricardo, y en este sentido, el Departamento de Asesoría Legal respondió a la Fiscalía que no hubo ningún tipo de procedimiento en esa fecha donde se mencionara al ciudadano presunta víctima del hecho, de la misma manera, la Fiscalía del Ministerio Público libró Oficio a los encargados de la Arepera Z.B., C.A., para que informaran sobre los hechos señalados por la víctima, quienes no respondieron a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, aunado a ello, la víctima señala que los hechos ocurrieron en Nuevo Circo, no obstante mi asistidos se encontraban para la fecha de ocurrencia del hecho de servicio en la Esquina de Curimichate, es decir, a dos Kilómetros de donde ocurren los hechos, como fundamento Constitucional de la Acción de Amparo interpuesta invoco el artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia , igualmente los artículos 285 numeral 2, 49 numeral 8, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este recurso de amparo se promueve en pro de la justicia, de la muy respetable y honorable fiscal del Ministerio Público, sus actuaciones son de las fiscales anteriores, la fiscal actual no tienen culpa de nada de eso, solicito respetuosamente, de conformidad con el cómputo que se hizo de apelación de tiempo, están imputado con respecto al artículo 426 y cuando es así no se sabe quien produjo las lesiones, pudo haber sido uno o pudo no ser ninguno por cuanto nada se ha probado, no se han unido elementos criminalísticos y elementos de convicción, solicito se declare prescrito esta acción, se sobresea la causa o se fije la oportunidad del acto conclusivo, por cuanto la duda favorece al reo, el in dubio pro reo, en este caso se debe favorecer a mi representados y por cuanto por principio de la legalidad, establece un tiempo prudencial para presentar el acto conclusivo y como es una garantía, lo que tenga a bien en su decisión establecer en esto, se bien, está dentro de su decisión establecer esto. En consecuencia, promuevo como pruebas las señaladas en el escrito del que presenté al Tribunal subsanando y que consta en actas, que se agregaron con el escrito del Recurso de Amparo promovido que consta en acta e invoco el artículo 22 del Código a la honorable Juez cuando vaya a tomar la decisión sobre este caso. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez, solicitó al Apoderado Judicial que indicara la pertinencia y necesidad, y en este sentido el Profesional del derecho expresó: Se promueven de conformidad con el numeral 5 del artículo 326 por ser pertinentes y necesarias a los fines de de que la Juez de este Tribunal en sede Constitucional e invocando el artículo 22 y 257 de la Constitución nacional pueda tomar la decisión que se ajuste a la justicia. En este estado la ciudadana Juez consultó al Dr. Urribarrí, que si habían practicado alguna diligencia ante el Juzgado de Control, quien expresa: “Lo que se solicitó fue el 313, ante el Juzgado Cincuenta en funciones de Control, y ya este se pronunció, declarando sin lugar, por cuanto existen derechos fundamentales tutelados por el Estado, todos los seres humanos tenemos derechos fundamental y una víctima que de paso es incongruente no se adminicula, no se adminicula inteligentemente, con las declaraciones la víctima está mintiendo, ésta manipulando, está abusando de laguna persona del Fiscal del Ministerio Público, sorprendiéndola en su buena fe, la persona es un indigente, todos sabemos como son estas personas. Es Todo”.

La Dra. S.A.L., Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Realmente me encuentro sorprendida luego de escuchar la exposición del Representante de los accionantes en virtud de la acción en contra de mi persona, cabe resaltar que hasta el momento no ha señalado cuales son los actos, señala que he violado el debido proceso a los imputados, como bien lo ha señalado en el escrito, en el día de hoy, expresa, que a pesar que introdujo la acción de amparo en mi contra, señala posteriormente que no soy responsable, entonces me genera incertidumbre en cuanto a lo que tengo que decir en esta sala, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de informe, en el cual efectué de manera discriminada, mi descargo, la Defensa en relación a la acción de amparo interpuesta en mi contra, en el escrito contentivo de la acción de amparo, la defensa pretende realizar unos alegatos, haciendo dos tipos de consideraciones alegando que se violan los derechos contenidos en los artículos, 19,20, 26, 44 49 y los ordinales , 2, 3 y 4 del artículo 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y después hace una serie de señalamientos relacionados con el fondo de la investigación, quisiera consignar en este acto y como medio de prueba, a los efectos videndi, Original de mi designación como Fiscal, suscrito por el Fiscal General de la República, resolución a los efecto videndi copia simple de la designación Fiscal, de Derechos Fundamentales, suscrito por el Director de Actuación Procesal, donde se me comisiona a actuar en todos y cada una de las causas, esto con lo fines de demostrar desde que momento me encuentro al frente del Despacho fiscal, ante el despacho que represento, bueno, cursa una investigación penal en virtud de una denuncia que formulara el ciudadano R.A.T.V., esta denuncia fue distribuida el 27-06-07 y es partir de ese momento en que se inician actividades de investigación tendiente a la búsqueda de la verdad, este ciudadano se encontraba ubicado en la inmediaciones del Nuevo Circo y fue presuntamente agredido por funcionarios policiales, lo que motivó el inicio de la investigación, de ese hecho el artículo 29 obliga al Estado Venezolano a realizar las investigaciones necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, antes los señalamientos de la víctima, los hechos fueron imputados oportunamente, por V.H.Á., quien para el momento era el representante Fiscal, fueron impuestos de los hechos, así como de todo los derechos que le asisten, se levantó un acta cuya copia certificada le fue consignada oportunamente, la solicitud existe a que se le fijara el lapso para escuchar el 15-09-10, no es cierto que no hay acta ni policial ni fiscal que contenga la declaración de los imputados, esas declaraciones dieron origen a que se solicitaron nuevas diligencias de investigación esta solicitud, de ser escuchado por parte de mi persona fue el único acto de defensa que realizaron los imputaos, debo reiterar que el Ministerio está abierto para recibir cualquier tipo de solicitud, a buscar la verdad de lo ocurrido, lo que motivo el inicio de esta investigación, igualmente varias diligencias de investigación, el accionante fundamenta la Acción de Amparo en dos situaciones en las cuales pretende demostrar una presunta violación de derechos constitucionales de sus defendidos, contenido en los artículos 19; 20; 26; 29 44 y 49 con los numeral 1, 2 y 3 del artículo 285 y de seguidas realiza señalamientos relativos al fondo de la investigación, en primer lugar informo que fui designada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía 81º del Área Metropolitan de Caracas, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, según Resolución Nº 635 de fecha 21-0510 emanada de la Ciudadana Fiscal General de la República y conforme a esto tomé posesión formal del cargo, ciertamente ante este Despacho Fiscal a mi cargo cursa investigación penal signada con Nº 01-F81-0268-2007, la cual fue iniciada por la Fiscalía 127º del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la denuncia formulada en fecha 18-06-07, por el ciudadano R.A.T.V., quien manifestó ser víctima de agresiones por funcionarios policiales de la Policía Metropolitana, dichas lesiones ameritaron su ingreso al Hospital L.M.T., siendo intervenido quirúrgicamente por presentar Perforación Asa Delgada a 80 CMS, Asa fija Peritonitis Intestinal, egresando del referido nosocomio en fecha 15-06-07, lo que también originó su evaluación en la sede de la Coordinación General de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines del respectivo reconocimiento Médico Legal, siendo atendido por el Dr. J.E.M., quien calificó las mencionadas lesiones de carácter Grave, la víctima logró reconocer a unos de sus agresores, iniciándoles la correspondiente averiguación la cual quedó signada con el Nº 398-0-7, Posteriormente en fecha 16-07-09, la otrora Fiscalía 81º, procedió a imputar a los ciudadanos Calderin M.A.J. y M.S.J.A., por los delitos de Lesiones Personales Graves en el Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, posteriormente la Defensa de los ciudadanos solicitó a este Despacho Fiscal que le tomará declaración a sus representados, concretándose esto en fecha 15-09-10, destacando que este fue el único acto de Defensa efectuado por ellos, una vez imputados esta Fiscalía ha practicado diversas actuaciones, entre ellas, tenemos las siguientes: en fecha 04-10-10, se libró Nª FMP-Área Metropolitana de Caracas-2192-2010-, dirigida a la Comisaría Teresa de la Parra solicitando se sirvan remitir Copia Certificada de las novedades Diarias, correspondientes al DOM-1008: 00JUN2007; en fecha 21-10-10, compareció el Abg, R.U., a la sede Fiscal quien consignó original del acta levantada por el Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control , solicitando copia simple del Expediente, de dicha solicitud se dirigió Oficio a la Fiscalía Superior a los fines del trámite de copia requerido por la Defensa; en fecha 05-11-09 se practicó entrevista en la sede Fiscal al ciudadano R.A.T.V.; en fecha 08-11-10, se libró Oficio Nº FMP-Área Metropolitana de Caracas-2482º-2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, a los fines de que se realizara una Inspección Técnica en las Inmediaciones del Local Comercial Arepera Z.B.; igualmente en fecha 10-11-10, se libró OFICIO FMP_AMC_2553-0101; dirigido al comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana a objeto a los fines de que el funcionario STOM/1ERA R.J.A. practicara diligencias de Investigación en la Causa Penal Nº F81º-0268-2007 que adelanta el Despacho Fiscal; de la misma manera en fecha 10-11-10 se libró Oficio Nº FMP-AMC-2555-2010, dirigido a la Fiscalía Superior a los fines de que se pronunciara con respecto a la solicitud de copia simple requerida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, igualmente en fecha 05-11-10 se libró Oficio Nº FMP-AMC-2413-2010 dirigido al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se le remitió acta de compromiso y aceptación de Medida de Protección y Acta de Solicitud de medida de protección efectuada por la víctima ciudadano R.A.T.V., a los fines de su tramitación por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la misma manera en fecha 11-11-2010, se libró oficio Nº FMP-AMC-2556-2010, dirigido al Comisario Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, mediante el cual se le solicita Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Administrativo signado con el número 398-07, iniciado en fecha 20-06-07, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.T.V., donde se vincula a los ciudadanos Agente 7646, Calderin Anderson igualmente que se le informara el estado de la causa y si se había dictado algún pronunciamiento; asimismo en fecha 11-11-10 se libró oficio FMP-ÁMC-2557-2010-, dirigido al Comandante de los Bomberos Metropolitanos a objeto de que informaran si funcionarios de esa institución prestaron el día 11-06-07, primeros Auxilios al ciudadano R.A.T.V., en relación a la violación del derecho contenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna, esta representación en su desempeño como Fiscal de Derechos Fundamentales garantizado a los imputados en la Investigación el pleno goce y ejercicio de sus derechos , ya que no consta ninguna actividad realizada por mi tendente a la vulneración de éstos , ahora bien en relación a la violación del artículo 26 Constitucional , quiero destacar que me encuentro en conocimiento de las actas procesarles que conforman el expediente y he practicado actuaciones tendientes a la búsqueda de la verdad con el único propósito de realizar en su oportunidad un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debo señalar que los imputados se encuentra en libertad, y sobre éstos no pesa en este momento ninguna medida de coerción personal, que límite el ejercicio pleno del derecho a la libertad, por lo que mal puede decirse que se está violentando este derecho con actos realizados por mi persona, además de ello el recurrente no ha indicado cómo y dónde realice actos tendentes a limitar ó menoscabar el ejercicio de ese derecho; ahora bien, con relación a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado y ante el cúmulo de derechos garantizados, no señala el accionante cuáles han sido los actos que he ejecutado que han ido en detrimento de esa garantía, por el contrario de un simple examen de las actas se constata que estos derechos están plenamente garantizados en la investigación en la presente causa y como parte de buena fe, he garantizado a los imputados el pleno goce y ejercicio de sus derechos; en el caso de la violación del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta referida a las atribuciones del Ministerio Público, como órgano del Estado Venezolano, quiero señalar que he desempeñado mis funciones sin que pueda ser señalada por ninguna persona mucho menos por el abogado accionante como que esta no las he ejercido conforme a la Constitución y a Ley Orgánica del Ministerio Público, cabe destacar que en esta oportunidad tampoco el acionante indicó cómo, cuándo y dónde efectué actos que propendan al incumplimiento de las atribuciones que me competen, la causa se encuentra en estado de investigación y no es por la vía de acción de Amparo en que debe proponerse y no me está dado efectuar ningún señalamiento, El Dr. ha realizado alegatos dirigidos al fondo de la investigación, ha endilgado el Dr. aquí presente a la víctima ciertas observaciones a las cuales no voy a hacer pronunciamiento porque estaría adelantando pronunciamiento que haré en la oportunidad legal y quedará en mano de la jurisdicción ordinaria si admite si lo decreta o no lo decreta la Admisión o Declaratoria con Lugar y en relación a la prescripción, no hay asidero, hay presunta violación o vulneración de derechos constitucionales en este caso el relativo a la integridad física de un ciudadano el cual fue subsumido en el delito Lesiones Graves, esto se encuadra en el Código Penal y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que tales delitos son imprescriptibles, y si el Estado ha establecido esos derechos y los ha violado a través de su funcionarios, es el Estado quien tiene que investigar, con esto, no quiero decir que este señalando de manera directa a los funcionarios ya que sobre ellos existe una presunción de inocencia pero se está investigando se está buscando la verdad, a estas alturas no se puede decretar el Sobreseimiento de la causa no están dadas las condiciones para un Decreto de Prescripción, porque hasta la investigación simple y llanamente no ha concluido, ante el Juzgado Cincuenta de Control se realizo una Audiencia prevista y el artículo 313 y en el Juzgado existe una solicitud 32 se tramitó una medida de protección, el Tribunal de Control no podía ponerle un lapso al Ministerio Público para que concluyera la investigación, solicito a la ciudadana juez , para que verifique la información en cuanto a la protección otorgada a la víctima en el presente caso, el hecho que la persona sea latera, indigente, viva en la calle, no tenga familia, no quiere decir que la persona no tiene derecho, cuando se acude al Ministerio Público, nosotros tenemos que hacernos que tramitar las denuncias, y en la Constitución se establece que todos somos iguales, los imputados tienen derecho, tiene derecho la víctima, no podemos hacer señalamientos por la condición que presenta la persona, y decir que la persona mintió, cómo decir que una persona no es responsable de tal hecho, cuando no consta, todos como operadores de justicia tenemos que ser respetuosos, prudentes, cuando emitimos, cualquier tipo de opinión, a nadie le gusta que denigren de él y más cuando están ausentes por principios de crianza, en este acto debo decir que promuevo copia debidamente certificada del Expediente, en el cual constan los alegatos que he formulado, la pertinencia es necesaria, porque allí constan las actuaciones, vuelvo y repito, solicito la presente acción de amparo sea declarada sin lugar. Es todo”.

Asimismo, las partes expusieron sus conclusiones así:

El Dr. R.U., expreso: ““Buenas tardes a todos, en principio ratifico la exposición de la Audiencia anterior en relación a la prescripción y como agregado simplemente quiero señalar que la función de los funcionarios policiales en nuestra sociedad es importante, dentro de su labor está brindar seguridad y protección a todas las personas, a toda la sociedad, siempre están expuestos, a muchas cosas, muchas veces se juzga a todos por la actuación de algunos, le ruego, en base a lo anterior, que considere siempre el dar el beneficio de la duda, en la difícil función de ser policía, que se requiere mantener una armonía social, ellos también están expuestos, que los hieran, los maten, lo secuestren, ratifico lo expresado ayer y los argumentos expuestos. Es todo”.

La Dra. S.A.L., Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó: “Únicamente me queda ratificar el contenido del escrito que presenté en el tribunal, así como los argumentos esgrimidos en la audiencia de ayer y por último quiero solicitar se sirva declarar Sin Lugar la acción de amparo presentada o incoada por la parte accionante siendo que la acción de amparo es un recurso extraordinario y se requiere que se haya agotado la vía ordinaria para poder accionar. Es todo”.

De igual manera, las partes ejercieron sus derechos de réplica y contrarréplica de la siguiente manera:

El Dr. R.U., expreso: “Solicito que se declare con lugar la acción de amparo, no contra el fiscal del Ministerio Público aquí presente, sino contra el Ministerio Público en general, los derechos fundamentales son todos en general, no hay derecho que no sea fundamental y consecuencia mis defendidos tienen derecho a una celeridad procesal, tienen derecho a no pasar cuatro años sub iudice, sin saber que va a pasar. Es todo”.

La Dra. S.A.L., Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó: “En lo que acaba de exponer el accionante relacionado con los derechos que manifiesta le han sido vulnerados a sus representados, tales derechos no han sido violentados, hay una decisión del Tribunal Cincuenta de Control, no se le puede fijar lapso para presentar acto conclusivo, los delitos cometidos por funcionarios públicos, son delitos que no son susceptibles de prescripción, solicito al Tribunal sea declarada la Acción de A.S.L., aunado a ello la misma argumentación que presentó la Defensa, que la acción no es en mi contra, solicito que se declare sin Lugar la acción incoada. Es todo”.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por la interposición de la acción de a.c. por parte del Abogado Dr. R.U., en representación de los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., en contra de la ciudadana S.A.L., Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte agraviante hasta la presente fecha no ha dictado acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., toda vez que desde el 18-06-2007 fecha en que el ciudadano R.A.T.V. titular de la cédula de identidad Nº V-14.622.240 presentó denuncia ante la Fiscal 127º del Área Metropolitana de Caracas, y se dictara la respectiva orden de inicio de investigación (folio 130, pieza I), por lo que según la parte accionante ha operado la prescripción de la acción penal, sin embargo no se ha dictado el respectivo sobreseimiento de la causa, por lo vulnera según la parte accionante el contenido de los derechos establecidos en los artículos 19, 20, 26, 29, 44, 49, 285 numerales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Instancia para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en los artículo 64 numeral 4º y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declinado su conocimiento por parte del Tribunal 47º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se dio cuenta este Tribunal del conocimiento de la misma, por lo que previo el trámite correspondiente se verificó que tal acción de a.c. cumple con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constatándose de igual manera que dicha acción no presenta ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 Ejusdem, por lo que consecuentemente se admitió la acción de a.c. in comento.

Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 27, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada n el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…

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De igual manera, se encuentra consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley

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Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

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En este sentido, considera esta Juzgadora indicar que resulta imperativo destacar el agotamiento y cabal ejercicio autónomo y discrecional de las partes de exponer sus alegatos y defensas en la Audiencia Pública Constitucional no sujeta a ningún tipo de rigor formal en cuanto a los parámetros de celebración y desarrollo de la misma, por lo que esta Juzgadora constituida en Sala dio estricto cumplimiento al deber de garantizar a las partes el principio de igualdad procesal, salvaguardando además el principio dispositivo que rige la audiencia constitucional en lo que respecta a la intervención de las partes; y conforme al desarrollo de la audiencia pública de manera oral, la Juez como directora del proceso informó a las partes suficientemente del derecho que las asiste y que se deriva del mencionado principio dispositivo de invocar las argumentaciones que tuvieren a bien expresar así como su derecho discrecional de promover las pruebas para ser evacuadas y valoradas por este Tribunal al momento de dictar el respectivo dispositivo del fallo, el cual fuera anunciado a una (01) hora y treinta (30) minutos de haber culminado la audiencia pública constitucional, tal cual fuera acordado por quien aquí suscribe el presente texto íntegro de sentencia.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que aún cuando se le advirtió expresamente a las partes durante la audiencia pública constitucional, que si bien es cierto no existen formalidades taxativamente establecidas que regulen el desarrollo de la misma, se dejó constancia que este Tribunal se sujetó al procedimiento establecido para el juicio de a.c., dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Exp. Nº 00-010).

En este orden de ideas, se identificó en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, que el derecho fundamental vulnerado y así denunciado por el accionante, está constituida en que la Fiscalía 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en la persona de la ciudadana S.A.L., quien hasta la presente fecha no ha dictado acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., signada con el Nº 01-F81-0268-2007, toda vez que desde el 18-06-2007 fecha en que el ciudadano R.A.T.V. titular de la cédula de identidad Nº V-14.622.240 presentó denuncia ante la Fiscal 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se dictara la respectiva orden de inicio de investigación (folio 130, pieza I), por lo que según la parte accionante ha operado la prescripción de la acción penal, sin embargo la fiscalía no ha dictado el respectivo acto conclusivo, por lo que vulnera según la parte accionante el contenido de los derechos establecidos en los artículos 19, 20, 26, 29, 44, 49, 285 numerales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ofreció como medios de pruebas a evacuar el contenido en copias de los folios 13, 15, 16, 19, 24, 26, 32 al 37, 50, 52,57,59,83,84,85 y 86 de la pieza I del expediente; asimismo, la parte accionante respondió a la ciudadana Juez que en la presente causa no se solicitó diligencias algunas a practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ciertamente el Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ya se pronunció respecto a la solicitud incoada por su persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 Ejusdem.

Y, por su parte, la parte agraviante arguyó en su defensa que en la oportunidad de asumir el cargo de Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, por lo que ha ordenado efectuar las diligencias tendientes a esclarecer el hecho denunciado, aunado a que en la presente causa efectivamente fue celebrada en fecha 25-11-2010 la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa, asimismo, ha tomado entrevistas a los imputados en sede fiscal, sin que éstos hagan uso del derecho que les asiste en el artículo 49 Constitucional, y de igual manera, ofreció como medios de pruebas a evacuar en la audiencia la totalidad del expediente Nº 01-F81-268-2007 en copias certificadas remitidas a este Juzgado por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, así como que se solicitara información correspondiente tanto al Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control como al Tribunal 32º de Primera Instancia en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, igualmente, en el presente caso estamos en presencia de lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, por lo que los accionantes fueron imputados por la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos, y según la norma constitucional aludida son delitos que no prescriben, en tal sentido, solicitó sea declarada sin lugar la acción de a.c. interpuesta en su contra, por cuanto aún en la presente causa no se ha agotado la vía ordinaria, aún falta investigación que efectuar, además esta representación fiscal en ningún momento ha solicitado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos medida de coerción personal alguna en contra de los imputados.

Ahora bien, considera quien aquí decide que como es del conocimiento de las partes, el proceso penal acusatorio venezolano actualmente se encuentra constituido en cuatro fases, a saber, una primera denominada de investigación, la segunda llamada preliminar o intermedia, la tercera, denominada juicio oral y público, y la cuarta ejecución de sentencia. En este sentido, en la fase de investigación, el titular de la acción penal inicia una investigación de oficio o bien porque ha sido interpuesta denuncia alguna, siendo que en esta fase el Ministerio Público dirigirá la investigación a los fines de esclarecer los hechos punibles que han sido cometidos y consecuentemente determinar el sujeto activo del delito cometido, asimismo, se encargará que los órganos policiales auxiliares custodien las evidencias físicas que se logren incautar durante la investigación, y ordenar la practicar de experticias técnicas que sean útiles, necesarias y pertinentes para determinar su existencia física y recabar suficientes elementos de convicción, de igual forma, el imputado tiene posibilidad de proponer la práctica de diligencias; igualmente, durante esta fase de investigación existe la posibilidad de evacuar pruebas anticipadas, las cuales deben ser practicadas bajo los parámetros que exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose tal circunstancia en una excepción durante esta fase de investigación, ya que las pruebas legalmente son evacuadas durante la fase de juicio oral y público, ya que durante la fase de investigación lo que existen son obtenidos suficientes elementos de convicción para imputar un (s) delito (s). Por otra parte, culminada la fase de investigación, la cual se determina por la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pudiendo configurarse en un escrito de acusación, o bien una solicitud de sobreseimiento de la causa, así como puede decretarse un archivo fiscal o judicial, según sea el caso; y en la situación que la Vindicta Pública presentara escrito de acusación, se evidencia que de tal escrito acusatorio se deriva aparte de la mención de los suficientes elementos de convicción, el señalamiento de los medios de prueba a evacuar en el eventual juicio oral y público a celebrarse así como de la mención de pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba, y consecuentemente solicita el enjuiciamiento del autor (s) responsable (s) en la comisión del delito (s) que pretende imputar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, audiencia en la cual el Juez dicta el auto de pase a juicio, siempre y cuando las excepciones que tienen la posibilidad de oponer la defensa del imputado no hayan prosperado o fueron declaradas sin lugar, teniendo tal parte procesal nuevamente la oportunidad de oponer tales excepciones en la audiencia de apertura al debate oral y público, y en caso que sean nuevamente declaradas sin lugar por el Tribunal de Juicio, tal decisión puede ser recurrida junto con la sentencia definitiva (artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal), es así que, una vez que el Tribunal de Control dicte el correspondiente auto de pase a juicio, las partes son convocadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a celebrar la constitución del Tribunal Mixto, a través de los sorteos legales exigidos para tal fin, dependiendo del delito imputado, y culminada tal exigencia, se constituye el Tribunal, bien de forma Mixta o en su defecto con Tribunal Unipersonal, según sea el caso, y se apertura el debate oral y público o a puertas cerradas, conforme lo determine y fundamente el Juez de juicio, y de seguidas se inicia la recepción de los órganos de pruebas ciertamente admitidos por el Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar, es decir, comenzando por los expertos seguidos de los testigos, constituyéndose en esta fase del proceso en pruebas que han sido debidamente incorporadas al debate y controladas por las partes, y finalmente se recepcionan las pruebas documentales, y seguidamente las partes exponen sus respectivos discursos de clausura, y el Juez de Juicio dicta la sentencia definitiva, siendo que al quedar confirmado tal dispositivo del fallo definitivo se inicia la fase de ejecución de sentencia, consistente en efectuar el cómputo de la pena a cumplir y verificar su efectivo cumplimiento así como el trámite de beneficios procesales.

Precisado lo anterior, considera quien aquí suscribe que lo argumentado por la parte accionante referido a la violación de los derechos contenidos en los artículos 19, 20, 26, 29, 44, 49, 285 numerales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de no haber dictado hasta la presente fecha acto conclusivo de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y verificado como lo argumenté con antelación el proceso penal acusatorio venezolano, esta dividido en cuatro fases, la investigativa, la preliminar o intermedia, juicio oral y público y ejecución de sentencia, y una vez revisado el expediente principal que actualmente cursa ante este Juzgado en copia certificada debidamente remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 116, pieza I), se constató lo siguiente:

-18-06-2007 el ciudadano R.A.T.V. presentó denuncia de agresiones físicas en su contra (folio 127, pieza I).

-Orden de Inicio de Investigación (folio 130, pieza I).

-Entrevista del ciudadano R.A.T.V. (folio 134, pieza I).

-16-07-2009 acto formal de imputación de los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (folio 210 hasta el folio 212, ambos inclusive, pieza I).

-21-12-2009 el imputado ciudadano CALDERÍN M.A.J. compareció ante la Vindicta Pública a solicitar copias del expediente (folio 219, pieza I).

-15-09-2010 los imputados CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., comparecieron ante la sede fiscal a rendir declaración (folio 224, pieza I).

-13-10-2010 el ciudadano R.U. en su condición de Defensor Privado, fue juramentado ante la sede del Juzgado 50º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para representar a los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A. (folio 234, pieza I).

-21-10-2010 el ciudadano R.U. en su condición de defensor privado solicitó ante la Vindicta Pública expedición de copias del expediente (folio 238, pieza I).

-05-11-2010 el ciudadano R.A.T.V. en su condición de víctima fue entrevistado ante la sede fiscal (folio 242, pieza I).

-02-11-2010 el Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal requirió a la Vindicta Pública información en relación con la presente causa (folio 243, pieza I).

-08-11-2010 la Vindicta Pública realiza diversas actuaciones de investigación e incluso tramita solicitud de medida de protección de la víctima (folios 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, pieza I).

-Oficio Nº 2718-10 de fecha 29-11-2010 suscrito por la ciudadana L.S.A.T., Juez 50º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que en fecha 25-11-2010 fue celebrada ante su sede judicial la audiencia a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copias certificadas de la audiencia in comento (folio 27, pieza II).

-Oficio Nº 1970-10 de fecha 30-11-2010 suscrita por la ciudadana M.M.F., Juez 32º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que en fecha 11-11-2010 fue recibida solicitud de medida de protección a la víctima ciudadano R.A.T.V., la cual fuera acordada (folio 33, pieza II).

En este sentido, esta Juzgadora ha comprobado que en la causa signada con la nomenclatura 01-F81-0268-2007 seguida ante la Fiscalía 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo en la actualidad de la ciudadana S.A.L., en contra de los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, aún se encuentra en fase de investigación, toda vez que ciertamente se inició en fecha 02 de julio de 2007 una investigación por parte de la Vindicta Pública, cuyo origen radicó en la denuncia formulada por el ciudadano R.A.T.V. en fecha 18-06-2007 (folio 127, pieza I), efectuándose por parte de la titular de la acción penal una serie de diligencias tendientes a esclarecer el hecho denunciado, aunado al hecho cierto que en fecha 16-07-2009 los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., fueron formalmente imputados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estando asistidos en dicho acto por su defensor privado, Dr. R.J.G., siendo que éste profesional del derecho solicitó tiempo prudencial para realizar la revisión de las actas (folios 210 al 217, pieza I); asimismo, esta Juzgadora constató que los imputados de autos en fecha 15-09-2010 comparecieron ante la sede fiscal a rendir declaración asistido por el abogado R.J.G. (folios 224 al 227, pieza I), e incluso la actual defensa de los imputados ha comparecido ante la sede fiscal y ha tenido acceso al expediente (folio 229, pieza I), además que la Vindicta Pública en la actualidad se encuentra a la espera de las resultas de las diversas diligencias ordenadas practicar en fecha 08-11-2010 (folios 246, 247, 248, 249, 250 y 251 pieza I), todo lo cual determina que efectivamente se ha dado inicio y desarrollo a una investigación por parte del titular de la acción penal, la cual aún no ha concluido, por cuanto no se ha dictado por parte de la Fiscalía actuante ningún acto conclusivo, en consecuencia, la vía jurídica con la cual cuenta la parte accionante para instar a la fiscalía actuante a dictar acto conclusivo, es la descrita en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente en la presente causa fueron individualizados los imputados ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al momento de ser formalmente imputados en fecha 16-07-2010 ante la sede fiscal, siendo que efectivamente en fecha 25-11-2010 ya fue celebrada la audiencia en cuestión ante la sede del Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 27, pieza II), según información suministrada a este Juzgado por parte del mencionado Organo Jurisdiccional, el cual dictó resolución judicial tomando en consideración las excepciones establecidas con ocasión de investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, ya que la investigación que adelante la Vindicta Pública actuante en el presente caso en contra de los accionantes, se trata de delitos contra los derechos humanos, por cuanto los accionantes son funcionarios policiales; y además a ello, la Vindicta Pública actuante ha tramitado la solicitud de medida de protección a la víctima ciudadano R.T.V. ante la sede del Tribunal 32º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, según información suministrada a este Despacho mediante el oficio Nº 1970-10 (folio 33, pieza II)).

Así tenemos, que una vez oídos los argumentos de hecho y derechos esgrimidos por las partes, así como revisadas las actuaciones que cursan al presente expediente en copias certificadas y suministradas a este Juzgado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 01-F81-0268-2007 seguida contra los ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., se ha comprobado que no está acreditado lo argumentado por la parte accionante, es decir la vulneración de los artículos 19, 20, 26, 29, 44, 49, 285 numerales 1, 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la pretensión de la parte accionante en el sentido de que se declare prescrita la acción penal en la causa que le sigue al efecto la Vindicta Pública actuante, y se fije la oportunidad del acto conclusivo, no puede ser requerido a esta Instancia Judicial, toda vez que no le está dado a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio esa competencia, ya que en esta fase procesal como lo explique previamente se ventilan causas en las cuales ya existe un acto conclusivo denominado acusación, más aún que la causa que se le sigue a los accionantes ante la sede de la Fiscalía actuante, se encuentra en fase de investigación y donde el representante de la defensa solicitó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ciertamente fue celebrada ante el Tribunal competente en fecha 25-11-2010, y donde se declaró sin lugar la solicitud de la defensa (folio 27, pieza II), en virtud que la investigación que se adelanta tiene relación con la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos ya que se presumen cometidos por funcionarios policiales, en consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos a viva voz por la parte accionante en la audiencia constitucional no tienen fundamento alguno en el ejercicio de una acción de a.c., toda vez que hasta la presente fecha aún no se ha consumido la vía ordinaria, además que evidentemente la Fiscalía 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana S.A.L. se encuentra hoy por hoy efectuando la investigación penal correspondiente, todo lo cual se desprende de las diversas actuaciones que conforme el expediente Nº 01-F81-0268-10 en copias certificadas enviadas a este Juzgado por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se desprende de tales actuaciones que los imputados debidamente asistidos de su defensa, han tendido acceso al expediente en cuestión, y no les ha sido vulnerado ninguno de los derechos y garantías constitucionales, además se ha comprobado que hasta la presente fecha los imputados no han hecho uso del derecho que les asiste en el artículo 49 Constitucional, y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se verificó que la Vindicta Pública actuante ha requerido una serie de diligencias tendientes a esclarecer el hecho denunciado, sin embargo hasta la presente fecha no consta en dicho expediente las resultas pertinentes, aunado a que hasta la fecha la titular de la acción penal no ha requerido ante el Organo Jurisdiccional competente la imposición de ninguna medida de coerción personal en contra de los imputados.

Verificados los argumentos de hecho y de derecho previamente señalados, y cumplidas las formalidades que exige la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº de fecha 01-02-2000, Expediente Nº 00-0010, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ejusdem, considerando quien aquí decide que tal acción no es temeraria, toda vez que la parte accionante actuó conforme a la potestad que le confiere la Constitución y la Ley en pleno ejercicio del Derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR acción de a.c. por parte del Abogado R.U., en representación de lOS ciudadanos CALDERÍN M.A.J. y M.S.J.A., en contra de la ciudadana S.A.L., Fiscal 81º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia de fecha 01-02-2000, Expediente Nº 00-0010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de igual manera se declara que tal acción no es temeraria, toda vez que se evidenció que la parte accionante actuó conforme a la potestad que le confiere la Constitución y la Ley en pleno ejercicio del Derecho a la defensa.

SEGUNDO

EXONERA a la parte accionante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y cúmplase.

Se deja constancia que las partes del proceso quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de la decisión en la audiencia constitucional.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal, hoy martes treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), a los 200º años del Primer Paso a la Independencia y 151º años de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-612-10.

JRT-jenny

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