Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 28 de Febrero de 2008

197° y 149°

ASUNTO N°: BP01-0-2007-000012

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por el Abogado J.A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana N.D.J.F.S. mediante el cual interpone A.C., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a cargo de la Dra. S.A.D.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando mediante la presente acción, que se ordene a la ciudadana S.A., Juez encargada de ese Despacho, que en un lapso perentorio acuerde la devolución del vehículo propiedad de la ciudadana antes mencionada.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Mi representada N.D.J.F.S., en fecha 14 de octubre de 2003, le fue entregado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, bajo su guardia y custodia un vehículo de su legitima propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51611V388787; MODELO: CORSA 1,6; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN Y USO: PARTICULAR. Luego de ello en fecha 13 de octubre de 2005, es decir dos años después de la entrega que hiciere el supra referido Tribunal; del vehículo en cuestión, mi representada denuncia por ante la policía Municipal del Municipio Autónomo Guanipa de este Estado… Pues bien; así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2006, comparezco en nombre de mi representada por ante el Tribunal de la causa a los fines de hacer la solicitud de devolución de objeto (vehículo) de conformidad con el articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal; siendo que por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal decide mediante oficio inquirir del servicio autónomo de transito y transporte terrestre que remitiera un certificado de registro del antes descrito vehículo. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006, vuelvo a insistirle al Tribunal que diera cumplimiento a lo establecido en el articulo 311 ejusdem, ello debido a que resultaba totalmente ajustado a derecho que el tribunal devolviera el vehículo en cuestión… Luego en fecha 9 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, por auto de esa misma fecha decide que: “no tiene materia sobre que decidir”, luego en fecha 16 de octubre de 2006, ordena corregir el contenido del auto inmediato anterior referido, manteniendo la misma posición de no hacer la devolución del tantas veces referido vehículo. En fecha 18 de octubre de 2006, introduzco por ante el Tribunal de la causa un escrito donde le hago al Tribunal un relato pormenorizado del motivo por el cual el vehículo propiedad de mi representada… Logrando realmente con esa actitud, la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, violarle a mi representada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…al no pronunciarse al pedimento de mi representada, en cuanto a la devolución del vehículo de su legitima propiedad…en lo que respecta a los pronunciamientos, los cuales van dirigidos a realizar actos de investigación, como es el caso de oficiar al I.N.T.T.T. y al estacionamiento El Guamo, requiriendo información que nada tiene que ver con lo peticionado ni con el hecho donde el hijo de mi representada resultare gravemente herido, cuestión esta que escapa de su ámbito competencial debido a que a partir de la entrada en vigencia del Codigo Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a un sistema fundamentalmente acusatorio…Fundamento la presente acción de Extraordinaria de Amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Solicito con el debido respeto y acatamiento se sirva la honorable Corte de Apelaciones, ordenar a la ciudadana S.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre que en un lapso perentorio acuerde la devolución del vehículo propiedad de mi representada ciudadana N.D.J.F.S., cuyas características son las siguientes: PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51611V388787; MODELO: CORSA 1,6; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN Y USO: PARTICULAR…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 200 correspondió la Ponencia a la DRA. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02/07/2007, esta Alzada Admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

El día seis (06) de Diciembre de 2007, se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:

“…En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por la ciudadana N.D.J.F.S. en su carácter de solicitante en la causa principal 1C-SOL-200-03 asistida jurídicamente por el Abg. J.A.A.R., mediante el cual interpone Acción de A.C. de conformidad con el articulo 18, literal b) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por la presunta violación de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado E.M.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado Dr. A.J.L. y el Apoderado Judicial de la Accionante, Dr. J.A.A.R., NO ASÍ: La Accionante, N.D.J.F.S., ni el presunto agraviante Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quienes se encontraban notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. J.A.A.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Es el caso que a la ciudadana N.F.S., en fecha 14/10 se le hizo entrega de un vehículo cuyas características rielan en autos, por parte del Tribunal Primero de Control, Extensión de El Tigre, bajo guarda y custodia; en fecha 14/10 el vehículo es objeto de una nueva investigación penal debido a que el hijo de la señora resulto herido, luego la señora N.F. hace la denuncia ante la Policía de Guanipa y el vehículo es objeto de un nuevo procedimiento Penal. Luego yo en representación de la señora, solicite al Fiscal que se pronuncie de sobre la entrega del vehículo; luego ante el Tribunal de Control Nº 01 hice la solicitud, luego de practicar las diligencias necesarias a los fines de que sea devuelto a mi cliente. En reiteradas oportunidades solicite al Tribunal de Control Nº 01 la entrega del vehículo, a lo cual nunca se pronuncio dicho Tribunal, solo solicito ante el Instituto Nacional de Transito si existía alguna solicitud de dicho vehículo; luego el Tribunal de Control hizo referencia que no tenia materia sobre la cual decidir, tampoco me acordó unas copias solicitadas, dicho Tribunal ha incurrido en denegación de Justicia, violación de la Tutela Judicial Efectiva, solicito que se pronuncie con respecto a la entrega material del Vehículo, existe doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia; también está regulado en la Ley de objetos muebles recuperados por los cuerpos policiales, articulo 3; dicho vehículo se encuentra en el deposito Judicial y no es imputable a mi cliente. Solicito se ordene al Representante Legal del Guamo a que acuda ante el fisco a sufragar los gastos por el tiempo que estuvo el vehículo en dicho deposito. Solicito la entrega de dicho vehículo, ante los parámetros antes mencionados. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. A.J.L., quien expone: “Allí habría que destacar que toda esta situación la inicio la Guardia Nacional quien retuvo el vehículo en cuestión. Es cierto lo que el señala, ya que el Tribunal de Control Nº 01 acordó la entrega de dicho vehículo y efectivamente la señora venia gozando de la posesión del vehículo. Posteriormente ocurre un hecho ilícito en contra de un hijo de la señora lo que hace a la Policía retener el vehículo, es decir, se acumula una nueva investigación y es notificada la Fiscalia Cuarta, no se que ocurrió, seria bueno ver en que momento acudió a la Fiscalia a solicitar dicho vehículo. Si bien es cierto, el Ministerio Público tiene una circular emanada del Fiscal General, en la cual impide al Fiscal entregar el vehículo, es decir, se niega y luego se realiza la solicitud ante un Tribunal de Control. Efectivamente hubo una entrega, lo que he apreciado es que ni la señora ni el abogado solicitaron el vehículo ante la Fiscalia, sino ante el Tribunal de Control Nº 01. No habiendo recurso ni interposición ante ese Tribunal, en tal caso la Fiscal lo que iba era a mantener, su guardia y custodia. El Juez González no era el Juez en ese momento sino, la Dra. S.A.; para todos es del conocimiento que ella tardaba mucho en pronunciarse ante tales solicitudes. Yo asumo mi responsabilidad en que apenas tengo un mes en esa Fiscalia y que debieron haber solicitado la entrega del vehículo ante esa Fiscalia. Sintiendo que el agraviante es el Juez de Control Nº 01, pienso que fue un camino errado, al solicitar dicho vehículo ante el Tribunal de Control y no ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, no se si el Dr. González haya realizado alguna diligencia, como solicitar informe a Transito, etc. Más que declarar un amparo con lugar por denegación de justicia, yo creo que lo que hay que hacer es solicitarle al Tribunal de Control la entrega del vehículo, a lo mejor ha influido el cambio de jueces que ha habido en ese Tribunal, al igual que los cambios en la Fiscalia, en la cual tengo apenas un mes. Solicito a la Corte que una vez que decida me remita el expediente para yo concluir ambas investigaciones, una de los cuales el hijo de la señora había sido victima de un robo. Quizás lo que paso fue que las partes no se entendieron. A estas alturas creo que pudiera la Corte verificar el auto mediante la cual el tribunal lo entrego por primera vez y si me lo hubiese solicitado yo simplemente levanto un acta y dejo constancia que le había sido entregado dicho vehículo a la señora. Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado Judicial, Dr. J.A.R., a los fines de emitir sus conclusiones: “Una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quiero que se deje constancia que en el expediente consta una solicitud, sin mi asistencia ante la Dra. Marieth Salazar, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. En segundo lugar se trata, que si bien es cierto para aquel entonces era la Dra. S.A., la Juez Primero de Control, pero independientemente, yo interpuse el Recurso en contra del Tribunal, ya que fue quien realizó la violación del derecho mencionado. En consecuencia solicito que se declare con lugar la acción de amparo, ya que de manera reiterada se hizo la solicitud de entrega de vehículo y se denota la violación de la Tutela Judicial Efectiva y se ordene la entrega inmediata del vehículo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. A.J.L., a los fines de realizar sus conclusiones: “Seria importante que el Dr. Indique que tantas solicitudes y que tantos impulsos le dio a la causa que permitan ver que efectivamente hay una Tutela Judicial Efectiva. También hay que ver que la señora debería seguir gozando de su vehículo, pero mal pudiera ver que hay un agravio y que no se le dio oportuna respuesta, habría que realizar lo que el Tribunal de Control realizo con respecto a dicha solicitud. Pudiera haber un retraso en el pronunciamiento y se trata que hay una causa en la Fiscalia, otra en el Tribunal del Amparo en esta Corte de Apelación. Culminadas las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Se convoca a las partes para las tres de la tarde (03:00 p.m.) a los fines de emitir la dispositiva a que haya lugar. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 3:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, a fin de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado J.A.A.R., en su carácter de mandatario judicial especial de la ciudadana N.D.J.F.S., con cédula de identidad V-4.003.114, por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de ésta ante la conducta de la juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta circunscripción judicial (extensión El Tigre), Dra. S.A., de no entregar un vehículo solicitado ante ese órgano jurisdiccional, en esta oportunidad por segunda vez. Se constata de las actuaciones habidas que el hoy accionante acudió al órgano jurisdiccional (folio 73, causa principal) luego de que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en 7 de noviembre de 2005 negó la entrega del vehículo cuyas características están descritas en autos, tal como se desprende al folio 81 de la causa principal, tal como lo pauta el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de la causa principal que la Juez ha solicitado una serie de recaudos: el 10 de enero de 2006, folio 91; el 20 de marzo de 2006, folio 120; el 9 de octubre de 2006, folio 127; el 24 de noviembre de 2006, folio 154; y el 9 de enero de 2007, al folio 168, de los cuales ya existen resultas en autos. En tal sentido DEBERÁ PRONUNCIARSE el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta circunscripción, en un lapso no mayor de las 48 horas siguientes al recibo de la presente decisión sobre la presente solicitud de entrega o no del vehículo, pues efectivamente no ha habido tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de petición que le es atribuible al hoy accionante, en base a lo previsto en el artículo 26 Constitucional. Se deja expresa constancia que no puede esta Corte de Apelaciones instar al Tribunal a quo a que tome una decisión de devolución del objeto solicitado en los términos previstos en la acción de amparo, pues se estaría invadiendo el ámbito de competencia del Tribunal de Control que es a quien le corresponde pronunciarse sobre el particular. SEGUNDO: Una vez decidida la solicitud de vehículo deberá el órgano jurisdiccional remitir la causa principal a la vindicta pública a los fines legales consiguientes…”

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Cumplidos todos los trámites procedimentales, y una vez revisado los alegatos esgrimidos por la accionante, esta Superioridad con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente acción de amparo que se ordene a la ciudadana S.A., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, que en un lapso perentorio acuerde la devolución del vehículo propiedad de la ciudadana N.D.J.F.S..

En relación a esto, evidencia este Tribunal Colegiado, que el 05 de Marzo del 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigido a este Tribunal de Alzada, Acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.A.A.R., en su carácter de Co-apoderado de la ciudadana N.D.J.F.S. mediante el cual interpone A.C., contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Abg. S.A., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se evidencia el estudio del artículo in comento el cual es del siguiente tenor:

…Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal...

(sic)

De la trascripción del artículo anterior, se evidencia que el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, asimismo que las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

…Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...

(sic)

Ahora bien, esta alzada observa que la acción de Amparo interpuesta por el abogado J.A.A.R., en su carácter de co-apoderado de la ciudadana N.D.J.F.S., viene dada por lo que es en su criterio, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de ésta, y va dirigida contra la conducta de la juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, Dra. S.A., de no entregar un vehículo solicitado ante ese órgano jurisdiccional, en esta oportunidad por segunda vez; evidenciándose en la causa principal signada bajo el N° BJ11-P-2003-000355 al folio 73, que el accionante acudió al órgano jurisdiccional, posteriormente de que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en fecha 07 de noviembre de 2005 negara la entrega del vehículo cuyas características están descritas en autos, tal como se desprende al folio 81 de la causa principal, según lo pauta el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia de la causa principal que la Juez accionada ha solicitado una serie de recaudos en las siguientes fechas, a saber: el 10 de enero de 2006, folio 91; el 20 de marzo de 2006, folio 120; el 9 de octubre de 2006, folio 127; el 24 de noviembre de 2006, folio 154; y el 9 de enero de 2007, al folio 168, de los cuales ya existen resultas en autos, por lo que considera esta Alzada que DEBERÁ PRONUNCIARSE el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta circunscripción, en un lapso no mayor de 48 horas siguientes al recibo de la presente decisión sobre la actual solicitud de entrega o no del vehículo, pues efectivamente no ha habido tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de petición que le es atribuible al hoy accionante, en base a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, asistiendo en nuestro criterio la razón al accionante.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones no puede instar al Tribunal agraviante a que tome una decisión de devolución del objeto solicitado en los términos previstos en la acción de amparo, pues se estaría invadiendo el ámbito de competencia del Tribunal de Control, que es a quien le corresponde pronunciarse sobre el particular. Y ASI SE DECIDE.

Como colofón de lo anterior, esta Superioridad, luego de revisar exhaustivamente la acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, observa imprecisiones en cuanto a lo que el quejoso delata en su escrito, como por ejemplo (cursante al folio 4) alega que el 9 de octubre de 2006, la presunta agraviante (juez de control) decidió no tener materia sobre la cual decidir, y luego el día 16 del mismo mes y año, ésta ordena corregir el contenido del auto anteriormente referido, manteniendo la misma posición de no entregar el mencionado vehículo, y de cuya revisión se evidencia que la jurisdicente de instancia, si bien explanó que no tenía materia sobre la cual decidir, lo hizo precisamente por cuanto la entrega definitiva que la presunta propietaria solicitaba del bien ya nombrado, le fue negada mediante resolución del 14 de abril de 2005, sin embargo admitió que se le había entregado el vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia mediante decisión y posterior oficio N° 1C-2072-03 de fecha 14 de octubre de 2003; asimismo (cursante al folio 7) adujo que la ciudadana juez incurre en tácticas dilatorias y evasivas al no pronunciarse al pedimento de su representada en cuanto a la devolución del automóvil hoy reclamado; ahora bien esta Alzada en vista de la dualidad que contiene el escrito presentado por el hoy accionante, destaca a éste que para sucesivas oportunidades, deberá ser mas explicito, evitando el tipo de contrariedades en las que ha incurrido, pues no puede alegar por una parte que la Juez accionada dictó auto en el que decidió no hacer entrega del vehículo y luego referir que no habido pronunciamiento por parte de ésta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado J.A.A.R., en su carácter de mandatario judicial especial de la ciudadana N.D.J.F.S., al haberse demostrado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de ésta ante la conducta de la juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta circunscripción judicial (extensión El Tigre), Dra. S.A., de no entregar un vehículo solicitado ante ese órgano jurisdiccional, en esta oportunidad por segunda vez. En tal sentido DEBERÁ PRONUNCIARSE el mentado Despacho, en un lapso no mayor de 48 horas siguientes al recibo de la presente decisión, sobre la actual solicitud de entrega o no del vehículo, pues como se indico ut-supra no ha habido tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de petición que le es atribuible al hoy accionante, el cual esta tutelado y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Una vez decidida la solicitud de vehículo deberá el órgano jurisdiccional remitir la causa principal a la vindicta pública a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.F. ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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