Decisión nº LP01-O-2006-000015 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 17 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2006-000015

ASUNTO: LP01-O-2006-000015

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO

Vista la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, en el Asunto N° LP01-0-2005-36, con Ponencia del Dr. V.H.A., de la Corte Accidental del Circuito Judicial Penal en la que:

“… se Declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir la Acción de A.C. (Hábeas Corpus), interpuesta directamente por el imputado, ciudadano: RENNIE R.A.I., titular de la cédula de identidad No. V-11.454.784, por cuanto la Corte de Apelaciones no es competente para ello y sólo conocerá en consulta de las decisiones que al respecto fueren dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, razón por la cual se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa:

Da origen al presente juicio el escrito de ACCION DE HABEAS CORPUS, RECURSO DE AMPARO, que interpusiera el ciudadano RENNIE R.A.I., el 20 de octubre de 2005, en el cual expone:

… El hecho principal que ha motivado la presente Acción de Habeas Corpus, es que yo estoy detenido por el presunto delito de Robo Agravado desde la fecha 18-05-04, es decir que estoy en la misma condición de procesado (Imputado) por más de 17 meses, ya que en la Audiencia de presentación del Imputado ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, el mismo me priva de libertad, que a criterio de la Defensa y mía no era procedente por la insuficiencia de Elementos de Convicción hecho que motivo un Recurso de Apelación de Autos tal y como lo establece la Ley Penal Adjetiva, sin que hasta la presente haya un decisión al respecto. Situación que contraviene en todo sentido el artículo 1 Ejusdem y los artículos 44 y 44.1 de la Carta Magna; pues es evidente excesivo retardo procesal y sin que se vislumbre una decisión pronta, y por cuanto la Corte Accidental no termina de conocer; considero que de pleno derecho el Tribunal de Control según lo indicado en el artículo 19, 64, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 44.1 y 334 de la N.S. ha debido dictar Medida Cautelar a mi favor; por tanto como la causa del retardo no es imputable a mi persona y como se me está causando un daño irreparable es por lo que solicito formalmente ante esta honorable Corte de Apelaciones Admita la Presente Acción de Habeas Corpus y proceda según lo indicado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es justicia que estoy pidiendo desde San J.d.L. a la fecha de su presentación

. (Cursivas del Tribunal)

De la admisibilidad de la acción de amparo

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

El Tribunal para constatar si han cesado o no la violación del derecho que arguye el accionante, procede a revisar el STATUS de la causa N° LP01-R-2004-000153, en el SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, del que se lee que, El 14 de Febrero de 2006, La Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decidió cito:

… Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los Abogados O.M.A. y V.M.G., en su condición de Defensores de los ciudadanos J.C.T. y RENNIE R.A.I., contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2004, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el primero, como autor material y el segundo, en grado de cooperación, en la comisión de los tres delitos. SEGUNDO: Sustituye la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de los ciudadanos J.C.T. y RENNIE R.A.I. y en su lugar decreta en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal de Juicio. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes y librar Boleta ordenando el de Traslado de los ciudadanos J.C. TEJADO Y RENNIE R.A.I., a este Circuito Judicial Penal, el día miércoles quince (15) de febrero de 2006, a las ocho y treinta de la mañana, los fines de imponerle de la presente decisión y de que suscriban el Acta compromiso correspondiente

.

Siendo así las cosas, al otorgársele al accionante RENNIE R.A.I. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (08) días, ha cesado la violación o m.d.d. invocado por este. Por este motivo la acción de amparo se declara inadmisible. Así se decide

Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus, accionada por el ciudadano RENNIE R.A.I., de conformidad con el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Una vez se encuentre firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su custodia. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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