Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de agosto de 2006

195º y 146º

ASUNTO : BP01-O-2006-000032.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano C.R.P., titular de la cedula de identidad N° V- 11.004.919, contra las presuntas omisiones por falta de pronunciamiento en que ha incurrido el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cargo de la Abg. J.R.G.C., al no decidir su solicitud de entrega de un Arma de Fuego.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el accionante fundamenta así:

…En fecha 13 de diciembre de 2005, solicite la entrega de un arma de fuego (Revolver) al tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, Expediente N° BP11-P-2005-004206, presidido por el Dr. J.R.G. Cadenas…tal como se evidencia de los folios 1,2 y 3 que corresponde al contenido de la solicitud y los folios 4 al 10 conforman los recaudos acompañados con dicha solicitud. El arma solicitada es de las características siguientes: Tipo REVOLVER; Marca S.W.; Serial: CAY2468; Calibre: 38. Con la referida solicitud acompañe en forma original : a) El Porte del arma en referencia en forma original, pero vencido. b) La factura original de la compra de dicha arma, todo lo cual consta en el comprobante de recepción cursante al folio 12 del mencionado expediente. En fecha 13-12-05, folio 13, se dicta un auto dándole entrada a la solicitud. En fecha 15-12-2005, el Doctor J.R.G.C., siendo titular del Tribunal de Control N° 01 ya mencionado, se pronuncia en relación a la solicitud de entrega de la mencionada arma de fuego, folio 14, en los términos siguientes: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano C.R.P., titular de la cedula de identidad personal N° V-11004.919, no ha sido consignado el documento original del porte del armas, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, se acuerda notificarle que deberá comparecer por ante el Tribunal al día siguiente hábil luego de haber sido notificado, a los fines de que consigne la documentación original in comento. Cúmplase. El Juez Abogado J.R.G.C.. Como pueden observar Honorable presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Se trata de una decisión, interlocutoria, ambigua, vaga e imprecisa, en razón de que con la mencionada solicitud acompañe en forma original tanto la factura de compra de la referida arma de fuego, como el carnet original del porte del arma en mención, así consta del folio 12.2) se trata de una decisión que no esta sujeta a apelación por ser de mero tramite, es, decir no es de los casos a que se refiere el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) el articulo 311 ejusdem, para la entrega de un arma de fuego con el porte vencido no establece excepción alguna.. El articulo 278 del Código Penal, que regula el porte y la detección de las armas de fuego no prohíbe la entrega si el porte de arma esta vencido. Una resolución N° DG 26770, DE FECHA 23/04/2005, a la cual se refiere la fiscalía 14 del Ministerio Público, folio 5 del citado expediente, no prohíbe la entrega del arma de fuego con el porte vencido. y finalmente la ley de armas y explosivos vigente no prohíbe la entrega del arma de fuego con el porte vencido. Por lo anteriormente expuesto es por lo que interpongo acción de A.C. con fundamento el al articulo 27 de la Constitución Nacional en contra de la decisión dictada por el Dr. J.R.G.C., en fecha 15-12-2005, folio 14 por las violaciones de las siguientes disposiciones legales y constitucionales, a saber: 1) Se viola el articulo 115 de la Constitución Nacional, en relación al articulo 545 del Código Civil, por cuanto se impide el Derecho de usar gozar y disponer de una arma de fuego que es de mi legitima propiedad. 2) se viola el articulo 255 de nuestra Carta Magna, en su parte final, esto es denegación de justicia, en razón de que, ni el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el articulo 278 del Código Penal, prohíben la entrega del arma de Fuego con el porte del arma vencido. 3) Se viola el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, esa norma no prohíbe la entrega del arma de fuego en referencia, con el porte vencido. 4) Se viola el articulo 26 de la Constitución Nacional por cuanto el Dr. J.R.G. cadenas, en la decisión cuestionada debió entregar el arma de fuego solicitada, por cuanto en autos constaba para la fecha de la decisión, la factura de compra del arma de fuego en forma original, así como también el original del porte de arma emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y Explosivos, lo que implica que estamos en presencia de una decisión que no cumple ninguno de los presupuestos señalados en el primer aparte del articulo 26 de nuestra Carta Magna. 5) Se viola el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del articulo 49 de Nuestra Constitución Nacional esto es, el Debido proceso, en razón de que el Doctor J.R.G.C. debió dar cumplimiento al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Pena..…

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 19 de junio del 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijo la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que mediante sentencia del 20 de enero del año 2001, recaídas sobre el caso E.M.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino el régimen competencial aplicable en materia de A.C., indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Alzada es competente para conocer del caso de marras, por cuanto es el superior jerárquico del supuesto agraviante Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, contra quien se acciono en amparo por presunta omisión lesiva de derechos constitucionales.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL.

En el día de hoy, Lunes treinta y uno (31) de julio del año dos mil Seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como del procedimiento vinculante establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha 01-02-2000, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano C.R.P., en su condición de solicitante en la causa principal N° BP01-P-2006-000032, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contra presuntas omisiones por falta de pronunciamiento en que ha incurrido el citado Tribunal, a cargo del Dr. J.R.G.C. al no decidir, según lo expone el accionante, su solicitud de Entrega del Arma de Fuego Fundamentando su acción en los artículos 26, 27, 49, 115, y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 545 del Código Civil, 278 del Código Penal y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, (Juez Ponente) Juez Presidente, la Dra. M.G.R.D.H., y el Dr. J.B.C., así como la Secretaria, Abogada C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el accionante, ciudadano C.R.P., acompañado de su Abogado asistente, P.N.P.. Se deja constancia que no compareció el Ministerio Público, ni la Juez del Tribunal de Control No. 1, extensión El Tigre, quienes fueron debidamente notificados. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al accionante, domándola el Abogado P.N.P., quien entre otras cosas manifestó: Que la presente acción la presenta la persona que asiste, en virtud de la negativa del Tribunal de Control No. 1, relacionada con solicitud de arma de fuego. Que acompañó los documentos requeridos para demostrar la propiedad del arma. Que el 15-12-05, el Tribunal de Control No. 1, dictó auto notificando a su asistido, para que consignara documentos originales; que tal decisión es vaga, por cuanto había consignado en original porte de arma y facturas; que en dos oportunidades más se solicitó al Tribunal la entrega del arma en cuestión; por tanto el Tribunal ha debido entregar dicha arma. Asimismo indicó que el auto referido, no es objeto de apelación, por ser vago e impreciso, en razón de ello recurrió a la vía de amparo. Finalmente solicitó a esta Corte reestablecer la situación jurídica infringida y ordena el Tribunal entregar el arma solicitada.

Finalizada la audiencia esta Corte de Apelación declaró con lugar la acción de amparo y de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación de la presente sentencia, será al quinto día siguiente, quedando las partes debidamente notificadas.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Fundamenta el accionante como pretensión de su acción de amparo, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante auto de fecha 15-12-2005, condicionó el pedimento acerca de la devolución o no de un arma de fuego presuntamente de su propiedad, hasta tanto éste consignara la documentación original, vale decir, el Porte de Arma emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos; considerando este auto violatorio de la garantía Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del cúmulo probatorio previamente admitido por esta Corte durante la realización de la Audiencia Oral, se puede evidenciar que en el escrito que el ciudadano C.R.P. hiciera al citado tribunal de Control, en fecha 13-12-2005, se menciona que se acompaña en original, marcado con la letra C, la credencial N° A-51287, emanada del citado Ministerio; asimismo de la certificación hecha por la abogada M.G.L., Coordinadora del pool de secretarias de dicha extensión Judicial, de fecha 22-02-06, la cual textualmente reza: “Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en la causa N° BP11-P-2005-004206”.

Todo ello sirve para demostrar, que asiste la razón al accionante cuando manifiesta que el original del permiso de Porte de Armas con el que fundamenta su solicitud de devolución, fue consignada a la causa principal, por tanto, la condición impuesta en el auto que a través de esta acción se impugna, resulta de imposible cumplimiento, vulnerándose así el derecho que tiene de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, una respuesta a su petición dentro de un lapso de tiempo prudencial, y como puede observarse, desde la fecha de su solicitud, han transcurrido más de seis (6) meses sin que el Tribunal se haya pronunciado acerca de tal petición.

De igual manera, sirve de fundamento para demostrar la existencia del original del Porte requerido, el auto emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de fecha 26-10-2005, en la cual se niega la devolución del arma en cuestión por estar vencido el Porte de Arma, y no por la inexistencia de esta.

Todo ello lleva a esta Corte de Apelaciones a Declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., por cuanto existe por parte del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito, extensión El Tigre, violación evidente al derecho que tiene el accionante de recibir respuesta adecuada a su petición, lo que se traduce en una violación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna; ordenándose en consecuencia a dicho Juzgado, emitir un pronunciamiento acerca del pedimento hecho por el ciudadano C.R.P., en fecha 13-12-2005, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la copia certificada de la presente acta, con los elementos cursantes en la causa principal N° BP11-P-2005-004206.

Por tratarse de un amparo interpuesto contra actuación judicial, de conformidad al procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, el Juez señalado como parte presunto agraviante no está obligada a comparecer a la audiencia, y su incomparecencia no puede ser tomada como aceptación de las peticiones hechas por el accionante.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA Acción De A.C. solicitada por el ciudadano C.R.P., debidamente asistido por el Abogado P.N.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se ordena al Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, emitir un pronunciamiento acerca del pedimento hecho por el ciudadano C.R.P., en fecha 13-12-2005, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la copia certificada de la presente acta, con los elementos cursantes en la causa principal N° BP11-P-2005-004206.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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