Decisión nº UG012011000148 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000008

ASUNTO : UP01-O-2011-000008

Accionante (s) R.A.G.M.

Motivo: Apelación Mandamiento de Habeas Corpus

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 11 de Mayo de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano R.A.G.M., portador de la Cédula de Identidad No. 17.282.230, asistido por los Abg. J.C.S.A., V.M. SEIJAS Y G.V.A., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 51.915, 137.425 y 9.035 respectivamente, así el mismo día se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los jueces superiores Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENES, ABG. R.R.R. y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución.

Al folio treinta y cuatro (34) aparece agregado auto de fecha 08 de Julio de 2011, el cual da cuenta los días que esta Corte de Apelaciones no Despachó y de manera pormenorizada se explican las razones, a saber: 18, 19, 20, 21 y 22, 25, 26, 27, 28, 29, correspondientes éstos al mes de Abril 2011; los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 16, 17, y 18, 19 ,20, 23, 24, 25, 26, 27 30 y 31 correspondiente al mes de Mayo; 01, 2, 3, 6, 7, 8, 9,10, 13, 14, 15, 16, 17 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 correspondiente al mes de Junio; 04, 05, 06, 07, del mes de Julio 2011.

Al folio treinta y ocho (38) aparece agregado auto en el cual se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces: Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; Abogado R.R.R. y Abogada Z.R.S.G., conservando la ponencia la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Al folio treinta y nueve (39), fechado 14 de Julio de 2011, aparece agregado auto en el cual se da cuenta de la incorporación del Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, luego de su reposo Médico, es por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; Abogado R.R.R. y Abogado D.S.S.J..

Al folio cuarenta y seis aparece agregado auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, el cual es del tenor siguiente:

Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Jholeesky Del Valle Villegas.

Así las cosas con el auto que antecede, se constituyó nuevamente el Tribunal Colegiado y se dejó establecido quien preside este Tribunal conservando la ponencia la Jueza Jholeesky Villegas Espina.

El 22 de Septiembre según Nota Secretarial, se dejó constancia que la ponente consignó su proyecto de sentencia.

A pesar de los días que esta Corte dejó de dar Despacho, tal como se estableció supra, la sentencia fue consignada dentro del lapso de ley.

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 16 de Abril de 2011 los Abogados J.C.S.A., V.M.S.G. y G.V.A. en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.A.G.M. plenamente identificado, interpusieron una acción de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano R.A.G.M., en su escrito señalan que el Ministerio Público superó el lapso para presentarlo ante el Juez de Control, así consideran que la privación de libertad luce ilegítima, desconociendo su patrocinado las causas por las cuales fue detenido. Estas razones, son las que motivan a interponer y activar el mandamiento de habeas corpus, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta agregada a la causa objeto de la consulta, decisión dictada por el Juez José Amado Rodríguez Barrios, de fecha 18 de Diciembre de 2011, en su condición de juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial y acordó en el dispositivo lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuesto y en apego a las normas antes mencionadas, este Tribunal de Control Nº 05, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE DECLARA INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano R.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.282.230, plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1°, el cual define la in admisibilidad por cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, consagrado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en el articulo 43 ejusdem, consúltese con la Corte de Apelaciones la Presente decisión.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, que en materia de Habeas Corpus, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.

En este contexto, en el caso bajo examen, el Juez José Amado Rodríguez, señaló en el texto de la sentencia que, el 15 de Abril de 2011, se dictó el respectivo auto fundado en el cual se decretó la declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Control del Estado Carabobo, según expediente Nro. GP01P2007018116 de fecha 06-06-2010 por el delito de Porte Ilícito, Detención y Ocultamiento de Arma, solicitado según oficio YAF4-1016-2011 por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de fecha 15/04/2011, por lo que el Tribunal se desprendió de la causa. Así se libraron las boletas respectivas y se notificó el día 18 de Abril de 2011 que el traslado se había realizado.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que , en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con fecha 17 de Abril de 2011, la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.

Por su parte, en fecha 18 de Abril de 2011, el Juez, procedió a pronunciarse al fondo del asunto, no si antes activar el procedimiento de habeas corpus, al solicitar al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, información acerca de la detención del ciudadano R.A.G.M. (folio 20); al folio veintiuno (21), fechado 18 de Abril de 2011, aparece agregado oficio suscrito por el Sargento Mayor J.S., Jefe de la Sala de Resguardo del Aprehendido, del cual se desprende que el ciudadano R.A.G.M., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y el 15 de Abril de 2011 ingresado en esa dependencia, al estar solicitado por el Tribunal de Control No. 2 del Estado Carabobo ; al folio 23 de fecha 18 de Abril de 2011, consta auto en el cual el Juez, ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, a fin de que informe a este Despacho Judicial el motivo y la razón por la cual no han realizado el traslado del ciudadano ROBERTTH A.G.M.; al folio veinticuatro (24), aparece agregada respuesta del Cuerpo de Investigaciones, a través de oficio No. 9700-123, de fecha 18 de Abril de 2011, indicando que el ciudadano arriba mencionado fue trasladado hacia la Delegación de Puerto Cabello, para luego ser conducido al Tribunal donde es requerido.

En el caso bajo examen, arribado a esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a.e.f.d. por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 .

Así en el caso sub lite, precisa esta instancia hacer varias consideraciones a saber:

El a quo, una vez recibido el mandamiento de Habeas Corpus activado como fue el mismo, no da cuenta a cual Juzgado le correspondió conocer la declinatoria de competencia, por lo que esta Instancia Superior aprecia que por notoriedad Judicial, que en la causa UP01-P-2011-001436 aparece tal resolución decretada por el Juez de Control No. 5, es decir fue el mismo Juez a quien le correspondió conocer el habeas Corpus, quien decretó la declinatoria de competencia.

En este orden de ideas, en criterio de esta Corte de Apelación, una vez recibido el mandamiento de Habeas Corpus, el Juez por ser el mismo que declinó la Competencia, no debió activar el procedimiento de habeas corpus, sino pronunciarse y no expedir el mandamiento de Habeas Corpus, al existir claridad de que no se estaba en presencia de una privación ilegítima.

Tambien constata esta Instancia Superior, que el Juez yerra al señalar inadmisible la solicitud de habeas corpus, conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto como ya se ha indicado trátase de un procedimiento especial previsto en la Ley de Amparo, específicamente en su Titulo III, que establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

Por lo que esta Instancia Superior difiere de la declaratoria de inadmisibilidad conforme al artículo 6, numeral 1, pronunciada por el Juez en su dispositivo, por cuanto la situación Jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de la lesión delatada, no se enmarca dentro de los supuestos previstos en esa norma, sino mas bien como la señalada en el procedimiento especial de habeas corpus, que debió haberse negado, sin necesidad de su activación, en razón de tenerse la certeza de que en el caso bajo análisis, no se trataba de una privación de libertad ilegítima, por cuanto el Juez había declinado previamente su competencia al estar solicitado el accionante por el tribunal de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo.

Todo ello lleva al convencimiento de esta Instancia Superior que el Juez confunde el procedimiento para activar presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales con los amparos bajo otras modalidades Judiciales distintas al habeas corpus, tales como contra decisión Judicial; amparo sobrevenido; amparo contra omisión de pronunciamiento; amparo constitucional contra decisión que a su vez resuelve otro amparo constitucional o amparo contra amparo.

Así las cosas, obligante es para esta instancia hacer estas observación para evitar que en el futuro el Juzgador incurra en situaciones como las aquí narradas, que conllevan al establecimiento de conceptos en las sentencias, que lucen confusos y contradictorios, tal como ha ocurrido en este caso, al señalarse en el Dispositivo la inadmisión de esta acción conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, considera esta Corte de apelaciones que, estas observaciones obligan al a quo a hacer profundas reflexiones en torno lo aquí planteado y evitar errores inexcusables como los aquí evidenciados.

En virtud a las consideraciones expuestas, esta Corte Única de Apelaciones, debe modificar, como en efecto se hace el Dispositivo del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, a cargo del Juez José Amado Rodríguez Briceño, al presentar dicho Dispositivo incongruencia con el procedimiento especial de Habeas Corpus.

No obstante, como quiera que sería inoficioso retrotraer la causa al estado de un nuevo pronunciamiento, este Tribunal Colegiado decide que lo correcto, era no expedir el mandamiento de Habeas Corpus y no el pronunciamiento de inadmisible y así se decide, en virtud de que en este asunto fue declinada la competencia al Tribunal de Control No. 2 del estado Carabobo por estar dicho ciudadano solicitado por el mencionado Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal de Control N° 5 de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios Veintiséis (26) al veintinueve (29) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró inadmisible el mandamiento de Habeas Corpus; no obstante, como quiera que sería inoficioso retrotraer la causa al estado de un nuevo pronunciamiento, este Tribunal Colegiado decide que lo correcto, era no expedir el mandamiento de habeas Corpus, en vez de declararlo inadmisible, en virtud de que en este asunto fue declinada la competencia al Tribunal de Control No. 2 del estado Carabobo por estar dicho ciudadano solicitado por el mencionado Tribunal y así se decide, quedando modificado así el dispositivo del fallo consultado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (201|). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

PONENTE

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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