Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa de los recaudos recibidos lo siguiente:

-En fecha 14 de noviembre de 2006 fue recibida demanda incoada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del estado Táchira en contra del “Liceo Militar de la Guardia Nacional 4 de Agosto” ubicado en la ciudad de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por Acción Judicial de Desacato.

-Mediante auto fechado 17 de noviembre de 2006 el Juzgado presunto agraviante previa distribución, admitió la demanda incoada ordenando su trámite por el procedimiento establecido en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-Transcurridos los lapsos procesales, el 8 de marzo de 2007 el Tribunal presunto agraviante dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Acción Judicial de Desacato; ordenó la inmediata incorporación del adolescente al sistema educativo impartido por el “Liceo Militar 4 de agosto” en la modalidad “semi-interno” hasta julio de 2007; ordenó se mantenga la custodia personal sobre el alumno en la sede de la Institución donde estudia y ordenó al adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que cumpla fielmente con las disposiciones que en su beneficio fueron dictadas por ese Despacho y que asista a clases, ya que el incumplimiento del mismo le puede acarrear la sanción a las faltas correspondientes conforme el Reglamento de Convivencia Interno de la Institución.

-Ahora bien, revisadas las actas que integran este expediente, se observa que mediante diligencia fechada 16 de octubre de 2007 (folio 394) el presunto agraviado solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los lapsos procesales a los fines de ejercer recurso de apelación contra el citado fallo. Dicha solicitud fue providenciada el 29 de octubre de 2007, tal y como se evidencia de los folios 395 al 399, estableciéndose que la sentencia dictada había salido dentro del lapso legal para ello y que había quedado definitivamente firme.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177 parágrafo tercero lo siguiente:

Artículo 177. “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  1. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección…”. (Negrillas de quien sentencia).

Así mismo señala en los artículos 318 y 327 que:

Artículo 318. “Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley…”. (Negrillas de esta sentenciadora).

Artículo 327. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.

El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo”. (Negrillas del Tribunal).

De la normativa trascrita vemos que la Acción Judicial de Desacato cuenta con un procedimiento especialmente consagrado en la Ley Especial que rige la materia, aunado al hecho de que el legislador consagra un medio de impugnación (recurso de apelación) que tiene aquella parte que considere que la sentencia que resuelve su controversia le es desfavorable o va en contra de sus derechos e intereses.

En el caso sub examine, se evidencia que dicho mecanismo de impugnación (recurso de apelación) no fue interpuesto dentro del lapso previsto para ello. Además, el auto de fecha 29 de octubre de 2007 deja expresa constancia de los lapsos procesales trascurridos en el expediente donde se dictó la sentencia impugnada, observando esta sentenciadora que el quejoso no impugnó el referido auto ni rechazó el cómputo en él contenido.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, como sigue:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).

La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. En consecuencia de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

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