Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 08 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Causa N° BP01-O-2004-000049

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Corresponde a está Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de A.C. incoada por el Abogado R.H., actuando En su carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES ROHESAN C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Penal en función de control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alega el recurrente en Amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

....En fecha Veinticinco (25) de A. delD.M.T., se dictó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal auto de apertura del proceso, con motivo de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior de la misma circunscripción y referida a un hecho ocurrido en el Estado Anzoátegui. Luego se practicaron diferentes actuaciones, entre las cuales se encuentran: Acto de allanamiento, sin que mediara la respectiva orden escrita del Juez y sin que se levantara la respectiva orden, toda vez que se ha querido ocultar la identidad del acto, igualmente y como consecuencia del allanamiento se realizó el decomiso del material chatarra contenido en trece (13) contenedores suficientemente identificados como posesión de mi representada…..Posteriormente se procedió a solicitar; por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la devolución de los objetos retenidos, denominados chatarra de cobre, sin que la representación de dicha Fiscalía se sirviera en dictar decisión al respecto. Todo lo cual trajo como consecuencia que los representantes de las empresas propietarias del material incautado, entre las cuales se incluye esta representación formulasen solicitud de Devolución de Objetos por ante el Juzgado Sexto de Control ya identificado, quien procedió a negarla violentando derechos constitucionales a esta representación….

En su debida oportunidad, esta representación solicito la declaratoria de nulidad del acto de allanamiento efectuado el día Once (11) de Mayo del presente año, mediante el cual se decomisó una cantidad determinada de chatarra de cobre contenida en Trece (13) Contenedores, y propiedad de mi representada….por considerar que dicho acto es violatorio de normas constitucionales y adjetivas penales, ya que no medio la debida orden de allanamiento en el ejecución del acto.

….el Juez Sexto de Control actuante, declaró improcedente la solicitud de nulidad, motivado en que los solicitantes no son partes en el proceso por no estar individualizados, y que por consiguiente no estaban facultados para solicitar dicha nulidad.

…..es de observar que el acto de allanamiento se realizó en un recinto privado, ya que se trata del establecimiento de una persona Jurídica de carácter privado…..Esta empresa es administrada por personas naturales que no poseen el carácter de funcionarios públicos.

….se debe observar que se trata igualmente de un establecimiento comercial. Si bien es cierto que la Almacenadora Termioriente, c.a. funciona dentro del espacio geográfico de la aduana de Guanta, igualmente es cierto que esta es una persona Jurídica de carácter comercial. Se evidencia de la actividad que estaba realizando para el momento del allanamiento, cono lo es Almacenadota de mercancía en contenedores….

…El fundamento empleado por el Juez Sexto de Control actuante, es referido a que la investigación no ha llegado a su fin, que las partes solicitantes de la aludida nulidad no son partes en la causa y por ende no tenían carácter para formular tal solicitud de nulidad.

En cuanto a la finalización de la investigación: se debe señalar que lo solicitado es la devolución de los objetos decomisados, motivado (además de la nulidad del mismo acto de allanamiento) sobre la base de que existen pruebas suficientes sobre la identificación de los mismos y en cuanto a que existen pruebas suficientes sobre la titularidad de la propiedad de los objetos reclamados. Asimismo, que existe prueba suficiente sobre el hecho de que los solicitantes son poseedores de buena fe de los bienes reclamados, derecho el cual es suficiente para tal solicitud, y que no existe prueba alguna que señale a Eleoriente como propietaria de los bienes en cuestión.

….señala el Juez de la recurrida, que los solicitantes no somos partes en la causa, porque no estamos individualizados en la causa y que somos terceros interesados solicitantes porque estimamos que somos titulares de la propiedad de objetos….

….es de agregar que si bien es cierto que a los solicitantes no se le ha imputado delito alguno, por no existir en ellos la mala fé el animo de delinquir y el hecho de que la actividad por ellos desplegada es el ejercicio de un objeto licito de comercio acostumbrado en nuestro país y permitido por el restado venezolano, igualmente es cierto que si están individualizados en la causa principal, ya que existen sus nombre y apellidos; son los representantes de las empresas involucradas y los señalados como poseedores del material decomisado; son los representantes de las empresas involucradas los señalados como los compradores del material decomisado; no existe duda de que el Ministerio Público atribuye la responsabilidad por la posesión del material decomisado a los representantes de las empresas poseedoras del mismo. Por lo tanto si existe individualización por parte del Ministerio Público.

En consecuencia de lo señalado, el juez Sexto de Control actuante, al dictar decisión negando la solicitud de nulidad del acto de allanamiento en cuestión y consecuente devolución de la chatarra decomisada, fundamentándose él en la falta de cualidad ya referida, violentó a mi representado los derechos constitucional de: Nulidad de Actos Violatorio de Derecho, Derecho de Acceso a la Justicia, consagrados en los Art., 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo violó el derecho a la Inviolabilidad de los Recintos Privados consagrados en el Art. 47 de la C.R.B.V, al permitir la continuidad de los efectos de tan cuestionado acto de allanamiento…..

….Este espacio, es simplemente para solicitarle, respetables magistrados, se sirvan velar por la aplicación obligatoria de los criterios emitidos por la Salsa (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se encuentran el referido a la condición de poseedor de buena fe como condición suficiente para solicitar la devolución de la chatarra decomisada. Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…..Promuevo y consigno, en este acto, copia del Acta de Audiencia levantada como en efecto de la celebración de la audiencia en la cual se dicto la decisión recurrida y objeto del presente recurso, dictada por el Juzgado Sexto Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del presente año….

Promuevo y consigno, en este acto, Copia de Decisión Jurisprudencial dictada por la Sala constitucional del M.T. deJ. de nuestra República en fecha Trece (13) de Agosto del Dos mil Uno….

Promuevo original de todas las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nro. 4373, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…..

Competentes magistrados, por todo los fundamentos antes expuestos es por lo que solicito de Ustedes, con el debido respeto y sin olvidar la venia de estilo, se sirvan en REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del presente año y publicada el Veinticuatro (24) del mismo mes y año, mediante la cual negó la solicitud de Devolución de objetos signadas con el Número BP01-S-2004-14666, por cuanto la misma es violatoria de los constitucionales derechos señalados en este sencillo escrito y como consecuencia de ello se sirvan en DECLARAR LA NULIDAD del acto de allanamiento y sus consecuentes actos que dependen de el y ordenar la DEVOLUCION del material chatarra ilegalmente decomisado contenido en Trece (13) contenedores suficientemente identificados en la causa

La presente acción de amparo se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de noviembre de 2004, con motivo de la solicitud de devolución de objetos signada con el No BP01-S-2004-14.666, la cual fue negada, fundamentándolo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, denunciando como conculcados los derechos de propiedad y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 115 y 26 de nuestra Carta Magna.

Con el se solicita la revocatoria del fallo en cuestión, sea declarada la nulidad absoluta del acto de allanamiento que retuvo la mercancía solicitada, así como todos los demás actos que dependan de él y finalmente se ordene la devolución del material incautado al solicitante en amparo.

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Debe esta Corte de Apelaciones determinar si la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley especial, lo cual imposibilitaría su tramitación y posterior decisión.

Así las cosas tenemos, que una de las características fundamentales de la acción de amparo, es el carácter excepcional de su utilización para pretender restituir una situación jurídica infringida como consecuencia de la amenaza o la transgresión a una garantía o a un derecho con rango constitucional. Es así como dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley especial que regula dicha acción, nos encontramos con la expresada en el ordinal 5º de la citada norma legal, que hace inviable la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes.

La opinión jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que también será inadmisible bajo ese supuesto de hecho, la acción de amparo interpuesta cuando el presunto agraviado posea la vía o procedimiento ordinario y no haya hecho uso de él, sustentada esta tesis bajo la premisa que no puede convertirse a esta acción especial, como lo es la acción de amparo, como un sustituto al recurso ordinario de apelación, lo cual desnaturaliza por completo la intención primaria del legislador. Así se demuestra de la sentencia No 915 de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que ratifica este criterio sustentado en anteriores pronunciamientos emanados de esa Sala del M.T. de la República.

De igual manera se ha expresado la referida Sala, al señalar que el presunto agraviado puede elegir en utilizar la vía especial de amparo, en vez del procedimiento judicial ordinario establecido, pero deberá indicar y fundamentar en el escrito de solicitud de la acción de amparo, las razones y motivos por los cuales considera que ésta última acción es la más idónea y expedita para restablecer la lesión al derecho o garantía constitucional presuntamente violentado o conculcado. Así se evidencia de sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando dice:

Por otra parte, resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ( ver sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, “ … para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos del recurso de apelación…”.

Ahora bien, la presente acción se interpone contra la decisión que negó la entrega de unos bienes que están a la orden del Ministerio Público por formar parte de una investigación penal. El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 5, establece que procederá el recurso de apelación contra aquellas decisiones que puedan causar un gravamen irreparable. Estima esta Corte de Apelaciones que el accionante en amparo posee esa vía ordinaria para impugnar esa decisión que le resultó desfavorable a sus intereses, por lo que indefectiblemente esta acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad a lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y al no indicar en su escrito los argumentos por los cuales la desechó por considerar esta vía como más expedita e idónea, amén de que si comparamos los lapsos para la tramitación y decisión de ambos recursos, concluiríamos que se requiere de un lapso de tiempo más o menos similar para ambos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

El Secretario,

Abog. F.C.

VOTO SALVADO

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-O-2004-000049

ASUNTO N° BP01-O-2004-000049

Quien suscribe, M.G.R.D.H., en mi condición de Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, disiente del criterio sustentado por la mayoría, por las siguientes razones:

En el presente caso, los quejosos intentan acción de amparo constitucional contra decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual niega la entrega de la mercancía decomisada y declara sin lugar la nulidad del allanamiento practicado en los contenedores ubicados en el puerto de Guanta.

A mi juicio, la decisión que niega devolución de los bienes ciertamente puede ser apelada fundamentándose en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa que la incautación de la susodicha mercancía le cause un gravamen irreparable, amén de que no está expresamente excluida de las decisiones que pueden ser recurribles en apelación; como sí ocurre con las nulidades, habida cuenta que la disposición prevista en el penúltimo así como el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra establece:

…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.

Del escrito contentivo de la solicitud de mandamiento de amparo constitucional, se desprende que los accionantes no solo consideran lesionados sus derechos constitucionales por la incautación de los bienes, sino también por el allanamiento, puesto que alegan que el mismo se ejecutó sin orden, por ende en violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Declarar inadmisible la acción de amparo, a mi entender atenta contra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el justiciable no ve satisfecha su necesidad de pronunciamiento al fondo de su pretensión, independientemente que la misma sea declarada con o sin lugar.

La Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, definió la tutela judicial efectiva, como sigue:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (bastardillas nuestras).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, refiriéndose al recurso de apelación en materia de nulidades absolutas en jurisdicción penal, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala debe destacar, en primer lugar, que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un Tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía de amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. Sentencia N° 1520, del 6 de junio de 2003, caso: J.P.F.).

Es preciso además acotar, que la sentencia a que hace alusión la Sala Constitucional en la jurisprudencia supra citada, fue adoptada en una acción de amparo constitucional que se ventiló también por ante este Tribunal Colegiado, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada contra decisión de un Tribunal de juicio que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada.

En la sentencia en comento, la referida Sala Constitucional expresó lo siguiente:

…De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento.

En suma, al no existir ninguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo y dado que esta Sala conoce de la consulta de una decisión definitiva que declaró sin lugar la demanda de amparo, lo procedente es resolver el mérito del asunto planteado, en los siguientes términos…

. (subrayado nuestro).

Por otra parte, si es que se entendió que el accionante en amparo no fue preciso al indicar la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violado, eso no es óbice para que esta Corte actuado en jurisdicción constitucional, por tanto con las más amplias facultades que envisten al juez en estos casos, haga la corrección necesaria y proceda a conocer al fondo, declarando lo que en derecho corresponda.

Así lo señaló la antes mencionada Sala Constitucional, en la célebre sentencia vinculante dictada el día 02 de febrero de 2000, la cual además de establecer el procedimiento en materia de amparo, indicó lo siguiente:

…El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estas atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el juez del amparo, es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental…

.

En resumen, a mi Criterio, la Corte de Apelaciones debió admitir la acción de amparoC. y verificar la existencia o no de la violación alegada en lo relativo a la orden de allanamiento y las circunstancias bajo las cuales se practicó, emitiendo en consecuencia pronunciamiento de fondo, y no declararla inadmisible considerando la existencia de una vía procesal ordinaria, la cual evidentemente no existe, puesto que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye este recurso expresamente, lo que hace subsumir el pronunciamiento de negativa de nulidades absolutas, en el supuesto de hecho contenido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y no pretender que el justiciable ingenie la forma como puede hacer que la decisión sea recurrible, ya que ello es contrario a las garantías constitucionales citadas con antelación.

Queda así planteado el voto salvado, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. . En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos mil Cuatro (2004).

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. M.G.R.D.H..

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DR. J.V.R.D.. J.B.C..

EL SECRETARIO,

ABOG. F.C.

ASUNTO N° BP01-O-2004-000049

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