Decisión nº UG012007000120 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Abril de 2007.

Años: 195° y 147°

Asunto Principal: UP01-O-2006-000018

Asunto: UP01-O-2007-000004

Accionante: Abg. R.A.C..

Motivo: A.C..

Ponente: Abg. G.A. Gàmez.

Recibido el día 03 de Abril del 2007 en la Corte de Apelaciones se le da entrada.

En fecha 09-04-2007, se constituye la corte y se designa ponente a la Juez que con tal carácter suscribe.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la presente Acción de Amparo esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el presunto agraviante es el Tribunal de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal. Sostiene el accionante que la Jueza de Control violentó el derecho a la libertad personal, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.007, que contra esa conducta solicita se le ampare en sus derechos. En consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, se declara la competencia de este despacho jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Expresa textualmente el solicitante entre otras cosas lo siguientes:

Por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San F. delE.Y., se procedió…. no calificar como flagrante la detención de esas personas, en forma contradictoria procede a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el Acta Policial viciada de Nulidad Absoluta, en la que se dejó constancia de la detención de los mencionados ciudadanos, la cual incluso debió ser declarada de oficio por la Juez que presidió el acto de presentación, por cuanto dicha detención no fue en apego a ninguna de los presupuestos establecidos en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa considero, que la Juez de Control, inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra Carta Magna, y con ello violentó no solo el Derecho a la defensa que ampara a mi defendido ( H.J.P.L.) y a los otros ciudadanos con quienes andaba, sino a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso en todo grado y estado del proceso, y al derecho de obtener una respuesta oportuna por solicitud realizada a un funcionario dentro de su competencia.

La Juez Tercero de Control, en consecuencia, violó el Derecho a la L.P. de mi defendido, en razón de una detención ilegítima violatoria de Derechos Constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no, mi representado fue detenido sin explicación alguna y sin presentarle una orden de aprehensión librada a su persona, mientras se encontraba en compañía de unos compañeros a bordo de un vehículo en una de las calles de San Felipe, sin ningún tipo de arma u objeto utilizado para cometer delito alguno,

Las actas del proceso demuestran fehacientemente que fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva Orden Judicial y mucho menos en Flagrancia lo que viola la Garantía Constitucional prevista en la norma constitucional ut supra señalada.

La violación de estos parámetros constitucionales, trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del Artículo 191 en concordancia con el Artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control tal como lo establece el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos señalados la defensa solicita ante esta superioridad la nulidad absoluta de las actas que conforman el presente procedimiento y se revoque la decisión de fecha 17-02-2.006 dictada por el tribunal de control N° 3 de este Circuito, se otorgue la libertad plena e inmediata de mi defendido, extensible a los otros ciudadanos privados todos ilegítimamente de la libertad y se acuerde la inmediata libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver la solicitud planteada, es impretermitible para esta Corte referirse al carácter especialísimo del amparo. Y es que para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de alguno de ellos como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Así, puede señalarse extracto de decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. J.E.C.:

Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo como ya lo ha decidido nuestro más alto tribunal.

….Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.)

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En el caso que nos ocupa, se trata de decisión de fecha 17-02-07, dictada por el Tribunal de Control N° 3, en la cual se le imponme a los imputados antes identificados Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que el Defensor interpone el Amparo contra una decisión de auto resolución esta tomada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual en su oportunidad legal impone Medida Privativa de Libertad a los Imputados en autos, no califica la flagrancia y se ordenó el Procedimiento Ordinario, decisión esta que de acuerdo a lo Previsto en la Ley Penal Objetiva, la defensa previamente a la interposición del presente amparo constitucional disponía de un medio procesal ordinario para reestablecer la situación jurídica antes especificada que considera vulnerada, como lo es el Recurso de Apelación, sobre la decisión de autos.

También se observa que el recurrente, en el escrito de interposición del presente amparo constitucional requiere la nulidad absoluta de las actas que conforma el procedimiento, por estar estas viciadas, ya que la detención de su patrocinado no esta apegada a lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el tribunal vulneró el derecho a la libertad personal, por ende el debido proceso.

Al respecto considera este Tribunal Colegiado, que la nulidad se rige por un procedimiento distinto al de amparo constitucional, siendo este un medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica infringida, como es la solicitud de nulidad de las actuaciones que consideran lesivas de derechos fundamentales establecidos a su favor.

Se observa en ocasión a lo referido que, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que la solicitud de nulidad no estaba concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del Juicio, en la sentencia N° 1520 del 04-07-02, caso: J.J.M.G. y otro, la Sala adoptó un nuevo criterio, que fue debidamente explicado en la Sentencia N° 2161 del 05-09-02 caso: G.E.L. en los siguientes términos:

… la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del Amparo accionado con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, para proteger las garantías, no solo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de Recurso Ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional

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En el caso de autos, el accionante, no ejerció el medio judicial preexistente, en virtud de que no agotó los recursos ordinarios permitidos por la ley; En consecuencia no puede pretender la sustitución con el amparo, del medio o vía ordinaria que previamente establece el ordenamiento procesal para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la Tutela Judicial efectiva, y sólo cuando no obtengan respuesta, o haya una dilación procesal indebida e injustificada, pueden los interesados acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.

La admisión de lo contrario, comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En fuerza de todo lo expuesto, verificados en autos los supuestos contenidos en las normas trascritas, se concluye que, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo propuesta por el Ciudadano H.J.P.L., contra la DECISIÓN emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Febrero de 2.007. Así se declara. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Déjese correr el lapso para interponer Recurso de Apelación contra la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte Tres (23) días del mes de A. delA.D.M.S. (2007). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.A.G.A.. D.S.S.J.

Juez Superior Ponente Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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