Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.R.N.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.206.361 e inscrito en el IPSA bajo el N° 35.037, en su carácter de defensor de la ciudadana M.M.G.S..

ACCIONADO

R.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de a.c., interpuesta por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor de la ciudadana M.M.G.S., conforme a los artículos 26, 27, 49 numerales 2 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual denuncia la violación al derecho a la salud, a la vida y a la integridad física, que como derechos humanos se encuentran consagrados en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el accionante que solicitó ante el Tribunal Cuarto de Juicio, con base al derecho constitucional a la salud, acordara la detención domiciliaria de la ciudadana M.M.G.S., dada la gravedad de la enfermedad que padece, la cual fue ratificada y confirmada por nueve médicos, cinco de ellos especialistas en neurocirugía y neurología, quienes diagnosticaron para el momento de la evaluación el SINDROME DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA BENIGNA IDIOPATICA (SEUDOTUMOR CEREBRAL), sugiriendo un tratamiento médico adecuado, evaluación psicológica-oftalmológica para determinar secuela y un ambiente adecuado que evite situaciones de estrés que serían determinantes para el deterioro físico psicológico de la paciente; y que en decisión de fecha 18 de agosto de 2006 el accionado acordó mantener privada de la libertad a la referida ciudadana en el Centro Penitenciario de Occidente, porque se encontraba evidenciada la existencia del peligro de fuga.

Tratándose de una acción de a.c., no obstante el receso judicial existente y dada la naturaleza del asunto, se le dio entrada al expediente en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 1-Amp-130-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el particular segundo de la Resolución N° 72 de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 38496, de fecha 09 de agosto del año en curso. En consecuencia, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión.

III

DE LA PRETENSION DEL AMPARO

El accionante al interponer la acción de a.c., por la violación del derecho constitucional a la salud, a la vida y a la integridad física de su defendida M.M.G.S., en virtud de la decisión dictada el 18 de agosto de 2006 por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió mantener privada de la libertad a su defendida en el Centro Penitenciario de Occidente, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

RESUMEN FACTICO.

Es el caso que en el mes de marzo del presente año el Dr. O.R., Médico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente (Folio 842, 843 EN FECHA 6 DE MARZO DE 2006), una vez que obscultó a mi defendida, aquí accionante observó que la misma padecía de un constante dolor de cabeza (Cefalea Crónica Migraña), refiriéndola en consecuencia a que fuera valorada por médicos especialistas en la rama de Neurología y de oficio, la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente le solicitó al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que realizará lo conducente a fin de que mi defendida fuera atendida, no siendo sino a través de una diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folios 922 pieza III) que en mi carácter de defensor solicité que el Tribunal se avocara a prestarle la asistencia médica debida a la misma y es así como en fecha 20 de abril de 2006 folio 924 de la pieza III (Ver anexo de copias varias), el Tribunal ordenó su traslado al área de Neurología del Hospital Central donde no fue atendida y fue necesario que la dirección del CPO (sic) (folios 960, 961) solicitara nuevamente su traslado al Centro Clínico de esta ciudad donde como diagnóstico preliminar, le fue determinada a la accionante la enfermedad de SINDROME DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA y por auto de fecha 9 de mayo (folio 981), se acordó la hospitalización conforme se evidencia del primer anexo a este libelo de la copia certificada de la Historia Clínica de la p.M.M.G.S. bajo el N° 4295 de fecha 10 de marzo de 2005 que en copia certificada se anexa marcada “A”, constante de ochenta folios útiles, que a su vez fue tomada de la copia certificada que fue enviada por ese Centro al Tribunal Cuarto de juicio. Una vez en el centro Médico Privado, mi defendida es atendida por el Dr. F.R., Neurocirujano, quien le diagnosticó SINDROME DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA y EDEMA CEREBRAL, ordenando su hospitalización por lo menos por tres días para tratamiento médico y para definir la naturaleza de la Edema Cerebral, con estudios de extensión, ya que tanto clínica como imageneológicamente se sospecha tumor cerebral y a pesar de ello, fue devuelta al Centro penitenciario de Occidente y al día siguiente al verificarse un fax enviado por el Tribunal, fue devuelta y hospitalizada por neurocirugía por un lapso de tres días para evitar el riesgo de convulsiones generalizadas por empeoramiento del Edema Cerebral.

(Omissis)

Ciudadanos magistrados, del citado informe médico solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia que los galenos legistas han certificado el diagnóstico de SINDROME DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA Y DE EDEMA CEREBRAL, pero que los mismos sugirieron una valoración de tres especialistas distintos a los Drs. I.F.R. y Dr. J.G.R., a fin de que también estos emitieran su opinión por escrito. Ahora bien, sucedida esta circunstancia, para finales del mes de mayo del año en curso, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dos meses, luego, el 21 de julio remitió bajo el oficio 2334-06 al Director del Hospital central de esta ciudad en 80 folios útiles la Historia Clínica que aquí se anexa, correspondiente a la accionante M.M.G.S. con el fin que Drs. J.C.H., especialista en Neurocirugía, Dr. E.C.N. y la Dra. J.G., Neurocirujano estudiaran la historia clínica y valoraran a la accionante M.M.G.S., lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2006 en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de San Cristóbal, quienes rindieron el siguiente informe, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo, Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Neurocirugía, de fecha 08 de agosto de 2006 el cual textualmente expresa: “Se trata de una paciente femenina de 40 años de edad, natural y procedente de la localidad, Abogado de Profesión, quien es traída a este Centro Asistencial el 03 de agosto de 2006, por c.d.C.P.d.O. para su evaluación. Mc. Cefalea. EA: refiere la paciente presentar cuadro de cefalea de larga data, aprox. 1 año de tipo universal de fuerte intensidad, diariamente pulsátil, acompañada de nauseas y algunas oportunidades de vómitos concomitante perdida de agudeza visual, que calma ocasionalmente con analgésico comunes, motivo por el cual ameritó hospitalización en Centro Clínico durante varios días en el mes de mayo. ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA: Niega uso de anticonceptivos orales. AL EXAMEN FISICO: Luce en aparentes buenas condiciones generales, viste ropas acorde con su edad y sexo, poco colabora al examen físico, de llanto fácil, ansiosa, lenguaje coherente, Normo Cálalo, Ojos: pupilas isocóricas, no reactivas, movimientos oculares conjugados conservado, FO: Aplanamiento de excavación fisiológica relación arteria conservada, no compromiso VII-VIII Par craneal, cuello móvil simétrico doloroso, sensibilidad apicrítica, protopática conservada, fuerza muscular 5/5 por segmento ROT ligeramente exaltados, marcha conservada. Sugiere ambiente adecuado que evite situaciones de stress que serían determinantes al deterioro físico-psicológico de la paciente…”

Ciudadanos Magistrados en Sede Constitucional, ante la confirmatoria de médicos forenses y privados, absolutamente todos de reconocida solvencia médica, ética y moral, que en un total de nueve médicos, cinco de ellos especialistas en neurocirugía y neurología, como son Dr. I.F.R., Dra. L.C. y Dr. J.G.R.; un imageneólogo (Radiólogo) y tres médicos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del estado Táchira, a saber, Dra. N.V.L., Dr. C.C.M., Dr. M.A.P., quienes practicaron los respectivos exámenes a la accionante y ratificaron su grave enfermedad y los neurocirujanos Drs. J.C.H., Dr. E.C. y J.G.C., quienes al igual o con mayor gravedad verificaron el diagnóstico de SINDROME DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA BENIGNA IDIOPATICA (SEUDOTUMOR CEREBRAL) para el momento de la evaluación, sugiriendo al igual que los médicos tratantes privados para la accionante, que la misma necesitaba tratamiento médico, evaluación psicológicas-oftalmológica para determinar secuela y UN AMBIENTE ADECUADO QUE EVITE SITUACIONES DE ESTRÉS QUE SERIAN DETERMINANTES PARA EL DETERIORI FISICO PSICOLOGICO DE LA PACIENTE.

CAPITULO VI

LA DECISION QUE VIOLENTO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDA.

En base a todos los diagnósticos anteriormente señalados que merecen toda credibilidad, en mi carácter de defensor de la accionante y fundamentándome en las normas constitucionales que garantizan su derecho a la salud, a la vida y a la integridad física, solicité al ciudadano Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Pena, Dr. R.H., que estimara que desde antes del mes de marzo del año en curso, mi defendida venía padeciendo de fuertes dolores de cabeza y que bajo la atención de médicos privados, la certificación de médicos forenses, la confirmatoria del diagnóstico por parte de médicos adscritos al Servicio de Neurocirugía del Hospital central de San Cristóbal y ante la evidente gravedad de la enfermedad ratificada y confirmada por los nueve médicos que por unanimidad certificaron y verificaron la referida enfermedad, por cuanto es el juez de la causa el llamado por la Ley para garantizarle el Derecho Constitucional a la Salud de mi defendida y a su integridad física, se le solicitó formalmente y en base a su derecho constitucional a la salud, se acordara la detención domiciliaria de la misma para poder ser atendida como se requiere ya que su progenitor es Médico Cirujano, y en respuesta a tal solicitud, en decisión de fecha 18 de agosto de 2006 que cursa a los folios 1230 al 1232 y que se anexa marcada “B”, resolvió mantener privada de la libertad a mi defendida en el centro penitenciario de Occidente, argumentando en forma general que la acusada se encontraba privada de la libertad por el tribunal de Control y ratificada por ese Tribunal de Juicio, que se evidenciaba la existencia del peligro de fuga para resguardar la finalidad del proceso como es el de llegar a la verdad material, siendo la restricción preventiva de la libertad el medio que le permitía a él tal propósito; que la calificación de los delitos por la parte fiscal establece una sanción de diez años y que la imposición de la medida menos gravosa como era la detención domiciliaria no podía satisfacer el aseguramiento del proceso penal, haciendo uso de los artículos 251 y 253 ejusdem; en relación al argumento de la defensa de la grave enfermedad diagnosticada y que ante las recomendaciones médicas de un ambiente adecuado para evitar el deterioro físico y psicológico, a ese planteamiento hizo análisis del artículo 245 ejusdem, señalando que para él (quien no es médico) no era una enfermedad en fase terminal y comprobada y que en el caso que le ocupaba de M.M., el diagnóstico médico no expresaba en ningún momento que esa paciente padeciera de una enfermedad de esas características y que tampoco guardaría congruencia con el contenido del artículo 503 ejusdem, por cuanto dicha norma estaba destinada a las personas que se encuentren penadas, siendo requisito la enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista y certificado por el médico forense; que ello no se puede considerar como una sanción o castigo o como si M.M. fuera considerada culpable, pues no lo permite el principio de inocencia que se le respeta, sino que por el deliro de la imputación no existe otra medida como es la privación de la libertad a los fines de resguardar la finalidad del proceso, igualmente hace meritorio el accionado acatar en forma obligante la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Sentencia N° 3421, considerando en consecuencia que debe mantener privada de la libertad a M.M.G.S. y haciendo uso del antiquísimo convenio de 1912 de la Haya, referida a la Convención Internacional del Opio, y en virtud de ello, sin ninguna consideración por el sufrimiento humano, resolvió mantener privada de la libertad a la paciente en el Centro penitenciario de Occidente, a quien nueve médicos, tres privados y seis del estado Venezolano le certificaron que padece de Hipertensión Endocraneana y Edema Cerebral por un tumor cerebral, vulnerando con ello su derecho constitucional a la salud, a la vida, a la integridad personal, a tener un trato digno y a ser juzgada en libertad como consecuencia del principio de presunción de inocencia, plenamente vigente en nuestro actual proceso penal acusatorio y aplicable en este caso dado el grave estado de salud de la acusada, acreditado fehacientemente y sin tomar en consideración que no existe riesgo de peligro de fuga.

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

El presente recurso de amparo está dirigido a ustedes como representantes del Estado venezolano en sede constitucional, con el objeto de que le sean salvaguardados y protegidos en forma inmediata a mi defendida, aquí accionante su DERECHO A LA SALUD, SU DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA, A TENER UN TRATO D.C.S.H., y de esta forma, obtener la tutela jurídica efectiva, por cuanto estamos en un Estado social de derecho y de justicia, garantista de los derechos humanos, requiriéndose la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de estos derechos y garantías constitucionales por parte del Juez Cuarto de Juicio, ya que si bien la decisión dictada en fecha 18 de agosto del presente año, causa gravamen irreparable y fatal a mi defendida, no existe otro medio idóneo para obtener la tutela judicial efectiva establecida en nuestra carta política en su artículo 26, ya que ante el receso Judicial decretado y la negativa de ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; no existe otro medio idóneo que el presente Recurso Extraordinario de Amparo para restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de garantizarle el derecho a la vida que por extensión al derecho a la salud le corresponde y a su integridad física, conforme a lo establecido en los artículos 83, 46 y 43 de la Carta magna. En efecto, en el presente caso no existe otro medio idóneo y expedito para obtener la tutela judicial efectiva, lo cual hace legalmente procedente y admisible la presente acción de a.c. ya que esta acción está fundada en la violación de derechos constitucionales que está causando un daño inminente, inmediato e irreparable a mi defendida existiendo amenaza, también inminente a sus derechos, tal como lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal de la República en sentencia de la sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. I.R. Urdaneta…

(Omissis)

Luego de un profundo análisis de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la admisibilidad de la acción de Amparo, es forzoso concluir que esta acción si bien en principio sería inadmisible cuando el accionante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, no obstante procede su admisibilidad cuando se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, es decir, cuando se alega injuria constitucional, y así ha quedado establecido.

(Omissis)

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se está denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales que están causando un daño inminente, inmediato y que pudiera ser irreparable a mi defendida, por lo que indiscutiblemente resulta admisible esta acción de a.c., como única vía o medio para salvaguardar tales derechos constitucionales, ya que como se ha dicho, no existe otro medio procesal idóneo y eficaz. En efecto, en el presente caso el Juez de la causa, aquí accionado ha negado en cuatro oportunidades la posibilidad de que mi defendida continúe siendo juzgada en estado de libertad dado lo grave de su estado de salud, no existiendo la forma o el medio de recurrir de tales decisiones, pues aunque en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al Juez Superior, sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer este recurso, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación, como ocurre en el caso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se justifica en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite procesal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria. No obstante la referida normas contempla el supuesto de que se solicite la revisión en el curso de un proceso que se ha tramitado a las previsiones legales y que no hayan surgido circunstancias que constituyan violaciones constitucionales que deben ser garantizadas y salvaguardadas, pues en este caso corresponde necesariamente utilizar el mecanismo mas eficaz para salvaguardar estos derechos o garantías constitucionales violados o amenazados.

CAPITULO VI

NO EXISTE EL RIESGO DE PELIGRO DE FUGA

(Omissis)

La pena que pudiera llegar a imponerse a mi defendida no supera los cinco años, es por ello que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no existe presunción legal de peligro de fuga, como lo consideró el accionado en la decisión que origina la presente acción de amparo.

(Omissis)

Necesariamente ha de concluirse que tomando en consideración el delicado estado de salud de mi defendida, además de que existe la certeza plena que va a ser declarada inocente en el juicio oral y público, así como también el tiempo que ha transcurrido sin haberse celebrado el juicio oral y público, lo justo es que deba continuar siendo procesada y juzgada en estado de libertad, con las medidas de aseguramiento que se establezcan para garantizar su sometimiento al proceso, pues ante el diagnóstico de nueve médicos, no puede ponerse en duda la grave enfermedad de ésta padece.

(Omissis)

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al derecho constitucional a la salud, a la vida y a la integridad física, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 18 de agosto de 2006 por el abogado R.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por el accionante, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de a.c. al derecho a la salud, la vida y la integridad física, establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta conforme al artículo 27 ejusdem por el abogado J.R.N.C., a favor de M.M.G.S., es contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2006 por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida privativa de la libertad decretada a la ciudadana M.M.G.S..

El accionante pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la causa y lograr que se deje sin efecto la privación judicial preventiva de libertad decretada a M.M.G.S., a través de la acción de extraordinaria de amparo; esto por cuanto ha solicitado en cuatro (04) oportunidades la revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada a su defendida, y sin embargo, se ha mantenido la misma; por ello al no tener apelación la decisión que mantiene la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acudir a la vía extraordinaria de a.c..

La decisión que mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad a M.M.G.S., entre otras cosas señaló:

(…)

Estándose la encausada M.M.G.S., privada de la libertad, ello fue desprendido del Juzgado de Control y ratificado por este Tribunal de Juicio; se evidencia la existencia del peligro de fuga y para resguardar la finalidad del proceso como lo es, el de llegar a la verdad material, es la restricción preventiva de la libertad el medio que nos permite tal propósito.

En la calificación de los delitos por parte fiscal que nos ocupa, tenemos que, en su límite máximo en la pena de posible aplicación establece una sanción de diez (10) años, y la imposición de una medida menos gravosa como lo es, el de la detención Domiciliaria de la encausada no podrá satisfacer el aseguramiento del proceso penal, situación ésta que es contemplada en el artículo 251 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 253 del mismo texto legal, en este último resaltándose lo siguiente: “cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada que (sic) cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Ahora bien, la defensa en la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento o en su defecto la establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria de la encausada, basa dicha solicitud en Diagnóstico Médico de su defendida como lo es, el síndrome de Hipertensión Endocraneana Benigno e Idiopatía (Seudo Tumor Cerebral), así como también las recomendaciones médicas, la de un ambiente adecuado que evite la situación de estrés que sería determinante para el deterioro físico y psicológico de la paciente entre otros aspectos, en respuesta a este planteamiento a.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada y también señala que en casos como estos se hace imprescindible alguna Medida Cautelar de carácter personal y se decretará la Detención Domiciliaria o la Reclusión en Centro Especializado; y, en la situación que nos ocupa del caso de la ciudadana M.M.G.S., en su diagnóstico médico no expresa en ningún momento, que esta paciente se encuentre con una enfermedad de estas características, lo que conlleva a decir que los hechos presentados no guardan congruencia en forma inequívoca con la norma en razón; tampoco guardaría congruencia con el artículo 503 de la misma norma adjetiva penal, por cuanto dicha norma está destinada a las personas que se encuentran penadas, siendo este entonces, el requisito sine quo non, aunado a que tenga consigo una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista y certificado por el médico forense y no obstante si se obtiene una mejoría continuará cumpliendo la condena.

Todo lo anterior no se puede considerar como una sanción o castigo o como si la imputada M.M.G.S., fuera considerada culpable, pues no lo permite el principio de inocencia el cual se le respetará a todo evento hasta la culminación del proceso, sino que por el delito de la imputación no existe otra medida de aseguramiento preventivo sino el de la Privación de Libertad como el de excepcional aplicación: Sólo deberá ir destinado al resguardo de la finalidad del mismo proceso (artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal).

Se hace meritorio acatar en forma obligante la Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sentencia N° 3421 donde el magistrado ponente fue el Dr. J.E.C., en la que considera delitos como los imputados a M.M.G.S., como de lesa humanidad y entre sus párrafos se lee “…los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la Privación de Libertad del imputado…” este juzgador si considera que se debe mantener esta medida Privativa de Libertad a la imputada M.M.G.S., por las razones anteriormente expresadas y que se suman también a la Doctrina Jurisprudencial, en la que tiene cabida la positivización de las leyes internacionales en nuestra carta magna emanada entre otras de la Convención Internacional de Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de julio de 1912, la Convención única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1951 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). Todos estos organismos han venido señalando en forma reiterada que los delitos de esta índole deben tratarse en forma excepcional a otros delitos y plasman en forma contundente y continua nuestra Doctrina patria que los delitos previstos el la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos causantes de grandes sufrimientos que atacan gravemente a la integridad física o la salud mental de sus víctimas y por ello no se puede atribuirles penas y beneficios igual a otros delitos considerados comunes o menos graves, pues no habría proporcionalidad en su tratamiento y al hacerlo conllevaría de una u otra forma a una posible impunidad cuando no se pueda hacer justicia de la cual clama todo conglomerado social. Esta adecuación o equidad es tomada muy en cuenta en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual no es contradictorio al principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como búsqueda el de dar un tratamiento igual a quienes reúnan la misma condición o de dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales que en este caso se deriva de la gravedad del delito cometido (…)”

Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano A.A.A.H. es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c., conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Este criterio reiterado en distintas decisiones, en la que se destaca la sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expreso:

(…)

Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala, de 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, (…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta, no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (...)

Como se puede observar, la decisión del juez presunto agraviante, expresó las razones por la cuales consideraba necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad a M.M.G.S., pues allí señala que analizados los informes expedidos por los médicos que la examinaron, si bien la acusada presenta síndrome de hipertensión endocraneana benigna idiomática (seudo tumor cerebral) y que se sugiere un ambiente adecuado que evite situaciones de stress que serían determinantes al deterioro físico-picológico de la paciente, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podría decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

Además indicó, que en casos como el que resolvía, en el diagnóstico médico de M.M.G.S., no se expresaba que tuviera una enfermedad de esas características; igual expresó que en cuanto al artículo 503 de la norma adjetiva penal, estaba destinada la misma, a personas que se encuentran penadas, siendo éste, requisito sine quo non, aunado a que tenga una enfermedad grave o en fase terminal.

Considera esta Corte, que el juez accionado al momento de dictar la decisión que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a M.M.G.S., ponderó los informes suscritos por el personal médico que examinó a la acusada, para arribar a la conclusión, que no era una enfermedad en fase terminal, por lo tanto en razón a la gravedad del delito que se le imputa, el cual supera los diez (10) años su límite máximo, y ser considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidía mantener como en efecto lo hizo, la privación de libertad a la mencionada ciudadana.

Pues bien, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante tiene los medios judiciales ordinarios para lograr la sustitución o revocación de la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay limitación a la posibilidad de solicitar la misma ante el tribunal que tenga el conocimiento del asunto, en este caso, el tribunal cuarto en funciones de juicio. Es obligación del tribunal, por imperativo de la norma mencionada, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, no es la más viable, sino que debe hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la solicitud de revisión para la sustitución de la medida privativa de libertad decretada a M.M.G.S., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay limitación alguna a esa posibilidad. El juzgador cada vez que se le solicite la revisión de la medida, deberá analizar si las circunstancias, por las cuales decretó la misma, o la mantuvo, han variado para decidir si efectivamente se hace necesario la sustitución de la privación de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa.

En consecuencia, la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, que no ocurre en el caso bajo análisis, conforme se expresó, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

Es necesario que esta Corte advierta, que la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciada por el accionante en su libelo, no puede ser considerada como de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, porque en el presente caso tales supuestas violaciones, sólo afectaría el interés particular del accionante y no el de una colectividad o el interés general, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843 de fecha 11/05/2005,en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., al establecer lo siguiente:

(…)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”.

De todo lo anteriormente analizado, al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la acción de a.c., ante la existencia de otro medio judicial idóneo para solicitar la sustitución por una medida de coerción personal menos gravosa, que la privación de libertad decretada a la ciudadana M.M.G.S., se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.R.N.C., a favor de la ciudadana M.M.G.S., de conformidad con lo previsto en los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese a la imputada M.M.G.S., para notificarla de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Amp-130/EJP/Neyda.-

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