Decisión nº UG012010000216 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2010-000029

Accionante: R.D.G.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada ciudadano R.D.G., portador de la Cédula de Identidad No. 24.943.251, asistido por los Abg. J.G.F. y M.M.F., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 121.200 y 115.496 respectivamente, con esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los jueces superiores Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENES, ABG. R.R.R. y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución y con fecha 08 de Diciembre de 2010 consigna su ponencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional colegiado que el presente amparo constitucional obra contra decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, quien con ocasión a la realización de la audiencia celebrada en el asunto principal No. UP01-P-2010-004482 dictó la decisión la cual se recurre en amparo.

Por lo expuesto, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía, esta instancia Superior declara su competencia para el conocimiento de esta acción de amparo, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente A.C. el cual obra contra decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2010-004482, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, así las cosas, refiere el accionante que recurre a esta Instancia bajo la modalidad de habeas corpus, por haber declinado competencia a la jurisdicción del Estado Lara, por ser el lugar donde se cometió el ilícito penal que se investiga sin que se haya realizado ninguna audiencia en dicha jurisdicción. Establecen que las únicas formas para que una persona sea privada de libertad es que se den los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no encuadra en la conducta desplegada por su representado en el momento de la detención y la otra forma es que exista una orden de aprehensión, tal situación no existe en contra del referido ciudadano. Alega el accionante que en fecha 23 de Noviembre de 2010, se realizó audiencia de Presentación de Imputado en la cual se ordenó el traslado del ciudadano R.D.G. con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, lo cual hasta la presente fecha no se ha realizado, por lo que actualmente permanece privado de libertad en los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. Denuncia que tal situación constituye una violación al debido proceso establecido en el texto constitucional y una privación ilegítima de libertad.

Señalan como conculcados derechos constitucionales, el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, refieren violación del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 del texto fundamental, y los artículos 44 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que solicita un mandamiento de habeas corpus para que cese de inmediato la privación ilegítima de libertad del ciudadano R.D.G., igual forma requieren, que se establezca las responsabilidad penal y administrativas de los funcionarios o funcionarias incursos en esta situación, por otra parta solicita que dicho recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho con la urgencia del caso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, quien declinó competencia a la jurisdicción del Estado Lara, por ser el lugar donde se cometido el ilícito penal que se investiga y ordenó el traslado del ciudadano R.D.G. con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, lo cual hasta la presente fecha no se ha realizado, por lo que actualmente permanece privado de libertad en los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 27, 44 numeral 1º, 49 numerales 1º,, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al Derecho a la Defensa y el Debido Procesal, la libertad en el proceso y la presunción de inocencia.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de A.C. contra decisión Judicial.

Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López la cual asentó:

… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Debe acotarse que conforme a la Doctrina establecida en Decisiones de esta Corte de Apelaciones, en la cual se ha sostenido que “ en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes humanistas”.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2010-004482, se pudo verificar que en fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró audiencia de presentación de imputados en la cual se decreto:

"PRIMERO: Este Tribunal conforme al articulo 57 del COPP, Declina la competencia al Tribunal de Control de la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Lara, a quien corresponda conocer por Distribución conocer el presente asunto, visto que estamos en presencia de un delito que se consumo en ese estado. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 43 en concordancia con 83 de la Constitución de la Republica se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del estado Yaracuy para que de inmediato le sea practicado el reconocimiento medico legal al ciudadano R.G., y a la Comandaría General de Policía a objeto de que lo trasladen a la sede de la medicatura Forense con carácter de urgencia y Oficiar División de captura para que de inmediato sea trasladado al ciudadano R.D.G. a la Jurisdicción Competente al Tribunal de Control que le corresponda conocer en el Estado Lara para que conozca de los hechos de la presente causa. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo……

Por su parte, al revisar el asunto principal UP01-P-2010-4482, esta Instancia aprecia de la solicitud Fiscal, que ese Despacho requirió, se fijara Audiencia para la presentación de Imputado, la Aprehensión como flagrante, y la privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordara la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

Al respecto, la Jueza de Control Nº 2, solo se limitó a declinar la Competencia a los Tribunales Penales del Estado Lara; ordenó la práctica de un examen Médico Forense, quedando notificados en Sala de dicha decisión, sin embargo, sobre este fallo exiguo, las partes pudieron haber ejercido el recurso de apelación, es decir el ciudadano R.D.G., cuenta con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva que le permite impugnar la decisión que se dictó en la causa principal.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia identificada con el No. 250, de fecha 16 de ABRIL 2010, ponencia del Magistrado RONDON HAAZ, ha señalado que:

En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con soporte en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Así pues, la Sala ha señalado que, se hacen inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes.

Cita la Sala en la sentencia referida, el criterio aparecido en fallo 939/00 (caso: S.M. C.A.), en el que expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal colegiado concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la presente Acción de A.C. resulta Inadmisible, al no haberse agotado la vía ordinaria y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo incoada por el ciudadano R.D.G., portador de la Cédula de Identidad No. 24.943.251, asistido por los profesionales del Derecho J.G.F. y M.M.F., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 121.200 y 115.496, respectivamente, dirigido contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, proferida el 23 de Noviembre de 2010, inserta en la causa UP01-P-2010-004482; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidente

PONENTE

Abg. R.R.R.

Juez Superior Temporal

Abg. Z.R.S.G.

Juez Superior Suplente

Abg.O.O.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR