Decisión nº 215-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON

COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 02 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: T.J.G.

Resolución Judicial Nº 215-10

Asunto N° CA-965-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer la Acción de A.C. incoada en fecha 25/08/2010, por el Abogado S.R.R., quien es mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.248, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.792, presunto agraviado, actuando en defensa de sus propios intereses, en contra de la DOCTORA O.D.D.C., Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, por quebrantamiento de las Normas Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en el artículo 26 y numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en atención a la negativa de acumulación de la causa, la omisión de pronunciamiento de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso y la negativa del acceso a las actas del expediente.

En fecha 26 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, recibió la presente Acción de A.C., constante de diecinueve (19) folios útiles, por lo que mediante auto se acordó darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-965-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante Dra. T.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, dictó auto, señalando textualmente lo siguiente:

“…De la lectura íntegra realizada al escrito contentivo de la Acción de A.C., se verifica, que el profesional del derecho señaló que en virtud de la negativa de la Jueza presuntamente Agraviante, en darle el acceso al correspondiente expediente, no agregó anexo a la presente Acción de A.C., copia certificada de las decisiones de fecha 22/06/2010 y de fecha 09/07/2010, proferidas por la presunta agraviante Doctora O.D.d.C., Jueza del Juzgado A quo, a fin de dar cumplimiento con el procedimiento en materia de amparo.

Al respecto, destaca esta Alzada en Sede Constitucional, el criterio pacifico, reiterado y con carácter vinculante sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó establecido en la Sentencia de fecha 1/02/2000 (Caso J.A.M.B. y otros), en materia de amparo, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

…se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Sin embargo, la Sala observa que en la presente solicitud de tutela constitucional no se acompañó copia certificada de la decisión de la cual se deduce la presunta violación constitucional, que es, como se indicó, el documento fundamental de la pretensión en estos casos.

Por ello, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena a la Secretaría de esta Sala, notificar mediante oficio a los accionantes, con el fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, corrijan la omisión indicada, e incorporen al expediente copia de la sentencia de la cual deducen la violación constitucional. Se advierte a los accionantes que si no subsanaren la omisión denotada, la acción de amparo incoada se declarara inadmisible, tal como lo dispone el referido artículo 19. Así se declara….”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Destacado lo anterior, se observa que si bien es cierto que la falta de consignación del acto presuntamente lesivo por el agraviante, es objeto de un procedimiento de subsanación por omisión por parte de este Órgano Superior Colegiado, no es menor cierto, que el Abogado S.R.R., presunto agraviante, señala textualmente que: “…no he podido tener contacto visual y físico con el expediente S.2010-5172 del Juzgado Sexto en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Agraviante ciudadana O.D.d.C., he solicitado desde hace dos meses en forma frecuente el expediente en el archivo del piso cinco del tribunal de la agraviante, y, no se me ha suministrado el expediente bajo el alegato de que está en el despacho de la Juez,…”.

En virtud de lo antes expuesto, sería inoficioso en el presente caso librar Despacho Saneador, tal como correspondería, conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, dada la naturaleza de la Acción de Amparo como remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Declaraciones de Derechos y siendo éste un medio de impugnación extraordinario, breve, expedito, rápido y eficaz, considera necesario recabar las actuaciones originales del presente proceso penal, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acción de A.C. incoada en fecha 25/08/2010, por el Abogado S.R.R., presunto agraviante, actuando en defensa de sus propios intereses, conforme a la norma de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora O.D.d.C., a fin de que remita dichas actuaciones originales, con carácter de urgencia, en un lapso no mayor a dos (2) horas. Ofíciese. Cúmplase.- …”.

En virtud del referido auto, el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en Sede Constitucional, acordó la remisión de las actuaciones, contentivas de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, siendo recibidas ante este Despacho Judicial en fecha 31/08/2010.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir previamente observa:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 1 al 11 del presente expediente, Acción de A.C., suscrito por el ciudadano S.R.R., mediante la cual textualmente entre otros puntos señaló lo siguiente:

…S.R.R.…AGRAVIADO en uno de los procesos más adelante descrito, acudo conforme artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el dispositivo del artículo 49 ya mencionado, en cuanto a que toda persona TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON RESPECTO AL DERECHO A LA DEFENSAY DEBIDO PROCESO, en concordancia artículo 315 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dada la GRAVE ACTUACIONES JUDICIALES por parte de la Agraviante ciudadana abogada O.D.d.C.J.d.J.S. en Funciones de Control, …residenciada a los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…en la denuncia interpuesta por mi cónyuge ciudadana M.M.M. en mi contra el 19 de febrero del 2010 por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica, ya referida…

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero del 2010 las ciudadana M.M.M. y M.G.B.P., intentaron cada una por separado, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador SENDAS denuncias en mi contra por la supuesta comisión según la denunciante M.M. del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA… y según la denunciante M.G.B.P. por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS…donde conocieron las …fiscales del Ministerio Público: 1.- Denuncia formulada por M.M. conoció… Mariela Cabeza… de la Fiscalía… (128)… en expediente F-01-128-1066-10, quien notificó del inicio de la investigación… el día 15 de mayo del 2010, tres meses después de iniciada la investigación, remitida en esta fecha al Juzgado Primero Control de Violencia…, expediente S-2010-8396.

2.-…Denuncia …por M.G.B.P. conoció la Fiscal …(136)… quien notificó de la investigación… el día 22 de marzo del 2010, un mes después de iniciada la investigación, remitida en esa fecha al Juzgado }Sexto de Control de Violencia… expediente S-2010-5172.

En… la denuncia interpuesta por M.M. el Ministerio Público decretó el 24 de marzo del 2010 en mi contra las medidas cautelares de los ordinales 3,5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando mi separación del hogar común que sostenía con mi cónyuge y nuestro único hijo de 15 años; hogar … Desde ese momento (sic) la Fiscal 128…abandonó la investigación y ni siquiera me ha citado para el acto de imputación fiscal, después de mas de seis meses de investigación, pesando en mi contra las medidas cautelares con todas las consecuencias de hecho y económicas en mi contra, dictando la Fiscalía 128… en la Causa intentada por M.M. acto conclusivo de archivo de las actuaciones el día 28 de julio del 2010, conforme (sic) artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal.

Me enteré del decreto del archivo fiscal al revisar el viernes 20 de agosto del 2010 en el Juzgado Primero en Funciones de Control en Materia de Violencia…el Expediente F-01-128-0166-10 remitido por la Fiscalía 128… a dicho Juzgado el 19 de agosto del 2010, expediente S-2010-8396…

Del decreto de este acto conclusivo la Fiscalía 128… notificó a la Víctima, ciudadana M.M.M. y otra vez más incurrió, hacia mi persona en negligencia y dolo al ordenar mi notificación en el lugar del hogar común, sitio donde me ordenó salir el propio Ministerio Público con las medidas cautelares decretadas en mi contra el 24 de marzo del 2010, pese a que el 31 de mayo del 2010 consigné ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público… mi nieva y obligada dirección dada las inconstitucionales medidas dictadas medidas dictadas en mi contra, como consta de escrito consignado ante el Ministerio Público que acompañó marcado “A”.

CAPITULO SEGUNDO

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN AGRAVIO CONSTITUCIONAL, DE LA LESION EN MIS GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR LAS ACTUACIONES DE LA AGRAVIANTE

Dado que la Fiscalía 128… desde que se inició la investigación el 19 de febrero del 2010 NO PARTICIPO de inmediato a un Tribunal de Control con competencia en violencia de género el inicio de la investigación, conforme a los artículos 77, 78, 79, 81, 88, 91, 100 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuse HACE CUATRO MESES, es decir, el 15 de abril del 2010 solicitud para que un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, conociera de la situación y de la omisión en sede fiscal, dicha solicitud escrita fue distribuida el 15 de abril de 2010 al Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra La mujer… asignándole el número de causa S-10-6774.

La denuncia interpuesta en mi contra por los delitos de Amenazas tipificado en la Ley de Violencia… es conocida por la Fiscal 136… quien como ya afirmé notificó del inicio de la investigación el 22 de marzo del 2010 conociendo de dicho proceso el Juzgado de la Agraviante…Juzgado Sexto …de Violencia…, expediente S-2010-5172.

En fecha 07 de mayo del 2010 solicité ante el Juzgado Sexto…de Violencia Contra la Mujer…la acumulación de la causa de la que conocía y conoce el Juzgado de la Agraviante…Denuncia interpuesta por M.G.B.P. por el delito de AMENAZA…con la Causa…por la Denuncia interpuesta por M.M.M. por el delito de Violencia psicológica… consigno marcada ‘B’ copia de la solicitud de acumulación interpuesta ante el Tribunal de la agraviante el día 07 de mayo del 2010.

Por decisión… suscrita por la Juez Agraviante ciudadana O.D.d.C., de fecha 22 de junio del 2010 SE NEGO LA ACUMULACION DE LAS DOS CAUSAS PENALES CONTRA MI PERSONA YA DESCRITAS EN ESTE LIBELO DE A.C.. SENTENCIA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME.

Pero, en un evidente ERROR INEXCUSABLE, sin explicación legal, jurídica ni silogística alguna a la AGRAVIANTE revocó de oficio su decisión definitivamente firme de fecha 22 de junio del 2010 y mediante auto de fecha 09 de julio del 2010 de solo seis líneas, en forma inmotiva e inconstitucional revocando su propia decisión. ORDENA LA ACUMULACION DE LAS DOS CAUSAS PENALES,’… por tener relación’. Es decir, la Agraviante con su peculiar auto de fecha 09 de julio del 2010, violó la inmutabilidad e intangibilidad de la COSA JUZGADA formal y material, y arrebató el conocimiento de la causa donde se dictó el 28 de julio del 2010 acto conclusivo de archivo fiscal al Juzgado Primeo (sic) en Función de Control…en Materia de Violencia Contra La Mujer… expediente S-2010-8396.

Por lo que incurre la agraviante en agravio contra mis garantías constitucionales, mediante el auto de fecha 09 de julio del 2010 revocatorio de su propia sentencia lesionando en forma directa mis garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidas en los artículos 26 de la Constitución Nacional, y en el artículo 49 en sus ordinales primero y tercero ‘ejusdem’, respectivamente, en efecto la Juez Sexta… con su auto de fecha 09 de julio del 2010 causó y causa grave lesión constitucional en mis derechos y garantías fundamentales, YA QUE IMPIDE QUE LA JUEZ QUE CONOCE DE LA INVESTIGACIÓN EN LA CAUSA INICIADA POR LA CIUDADANA M.M. CONOZCA DE MI PETICION DE CESE O REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA INDICADAS, ya que en el sistema ‘iuris’ aparece la causa S-2010-8396 del Juzgado Primero de Control…como terminada, todo como consecuencia de la acumulación que ordenó la agraviante con su auto de fecha 09 de julio del 2010, situación jurídica infringida que solo es reparable, a través, de la ACCIÓN DE A.C., ya que el auto revocatorio de fecha 09 de julio del 2010 no me fue notificado y no es apelable ya que es un auto en su forma de mera sustanciación hecho de oficio por la agraviante, inmotivado y con carencia de notificación a las partes del proceso tanto de la causa Continente como de la Causa Contenida, lo que hace tortuoso y lento el cumplimiento del cese de las medidas cautelares en i contra dado el acto conclusivo fiscal de archivo de las actuaciones.

Pero hay más agravios, no he podido tener contacto visual y físico con el expediente S-2010-5172 del Juzgado Sexto…de Violencia Contra La Mujer… he solicitado desde hace dos meses en forma frecuente el expediente en el archivo …del tribunal de la agraviante y, no se me ha suministrado el expediente bajo el alegato de que está en el despacho de la Juez, …SOLO HE TENIDO ACCESO A LA INFORMACION DEL EXPEDIENTE POR LOS DATOS QUE ME SUMINISTRAN EN LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS Y EN EL PROPIO ARCHIVO YA REFERIDO, …hecho de lo que también son testigos los ciudadanos C.R.R. y Lothar Stolbun Barrios, testigos que promuevo como testimóniales para ser evacuados en la audiencia constitucional, reservándome el derecho de promover a las archivistas…una vez que averigüe su nombre y apellidos …Es decir, según el artículo 257 de la Constitución Nacional la agraviante como rectora del proceso, por omisión ha lesionado también mi derecho a revisar el expediente, violando de nuevo mi garantía al debido proceso y derecho a la defensa. LO QUE ME IMPIDE TRAMITAR COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DE LA AGRAVIANTE DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2010 Y DE AUTO DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2010, de los cuales tengo conocimiento solo, a través, del sistema computarizado iuris 2000…

CAPITULO TERCERO

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución… y conforme al artículo 257 ejusdem, …dado el contundente y aplastante valor probatorio de la cronología del expediente S-2010-5172 Causa penal donde se dictó acto conclusivo fiscal de archivo de las actuaciones (Causa contenida según el auto de fecha 09 de julio del 2010), datos que cursan al sistema iuris, dado que no puedo adoptar copias de las actuaciones por la imposibilidad e acceso a expediente, como ya expliqué, probados la Presunción de Buen Derecho a favor del Agraviado, y el grave Peligro en la Demora ante la inminencia de seguir sufriendo las consecuencias morales y económicas de la (sic) mutilantes medidas preventivas decretadas infundadamente en mi contra en obvias condiciones de desigualdad lo que va a ocasionar graves perjuicios patrimoniales y morales al agraviado a pesar del ACTO CONCLUSIVO FISCAL DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DICTADO EL 28 DE JULIO DEL 2010, pido que por VIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA se ORDENE EN FORMA INMEDIATA EL CEDE de las medidas cautelares entre otras, la de separación del hogar común que se decretó en mi contra el 24 de marzo del 2010 por la Fiscalía 128 …basada en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley de Violencia de género…

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Solicito En forma urgente y expresa, de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional dada las (sic) grave actuación DELA AGRAVIANTE AL REVOCAR SU PROPIA DECISIÓN y al no permitir al Denunciado el acceso al expediente de la Causa signada S-2010-5172 de la nomenclatura del Tribunal agraviante declare CON LUGAR la presente acción de a.c., y que se le ANULE el auto de fecha 09 de julio del 2010 suscrito por la AGRAVIANTE, para que conozca de la Causa contenida de la Denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.M. el Juzgado Primero en Funciones de Control…de Violencia Contra la Mujer… órgano al que fuera remitido en fecha 19 de agosto del 2010 el expediente F-01-128-0166-10 por la Fiscalía 128 …Juzgado que conoce de la causa de la ciudadana M.M. desde el 15 de mayo de 2010 por la notificación que hizo la Fiscalía 128… expediente S-2010-8396…OFREZCO ADEMAS DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES DE ESTA PETICION CONSTITUCIONAL LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE S-2010-5172 que cursa ante el Juzgado Sexto…de Violencia contra la Mujer… YA QUE NO HE PODIDO VER FISICAMENTE EL EXPEDIENTE, y me impide cumplir con el requisito de admisibilidad de consignar copia de la decisión judicial recurrida en sede constitucional, el agravio que me causa la Querella no puede ser impedimento para el ejercicio de esta ACCIÓN CONSTITUCIONAL, por lo que solicito se pida de dicho Juzgado la remisión de la totalidad del ya indicado expediente a este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, ya que no puedo consignar copia del auto de fecha 09 de julio del 2010 por la imposibilidad de sacar copia simple y, menos aún, certificada dada la lesión constitucional de la que soy victima, las pruebas documentales ofrecidas son legales, útiles, necesarias y directamente relacionadas con ésta petición.

.

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de Acción de A.C. anteriormente transcrito, que el mismo señala como presunto agraviante a la Doctora O.D.D.C., Jueza del Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es de resaltar el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Articulo 1: toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derecho y garantís constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo de be interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Asimismo, respecto a la competencia en materia de Amparo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional de nuestro M.T., el siguiente criterio, tal como se observa en la Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, en el expediente Nº 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se dejó por sentado lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae (sic) no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara….

.

La Sentencia Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, mediante la cual se destacó entre otros puntos lo siguiente:

…Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el articulo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencia o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó su derechos constitucionales…

.

La Sentencia Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado pro la representación de la parte accionante…

.

En este sentido, se entiende que el A.C., tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a los casos en los cuales de manera directa e inmediata sean quebrantadas normas de carácter constitucional, o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la presente Acción de A.C., se señala como presunta agraviante a la Doctora O.D.D.C., Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, por quebrantamientos de las Normas Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en el artículo 26 y numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en atención a la negativa de acumulación de la causa, la omisión de pronunciamiento de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso y la negativa del acceso a las actas del expediente, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como las sentencias de la Sala Constitucional antes citadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.-

III

DE LA ACTUACION PRESUNTAMENTE LESIVA

Señala el accionante en la presente Acción de A.C., que le fueron quebrantadas las Normas Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en el artículo 26 y numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en atención a la negativa de acumulación de la causa, refiriendo la decisión de fecha 28/05/2010 y el auto de fecha 9/07/2010; la omisión de pronunciamiento de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso y la negativa del acceso a las actas del expediente.

Al respecto, se observa en las actuaciones que constan en el presente expediente, así como las requeridas en su oportunidad legal por esta Alzada en Sede Constitucional, lo siguiente:

Cursa al folio 2 de las actuaciones originales, la orden de inicio a la investigación realizada por el Abogado Josmer A.U.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar 136° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana M.G.B.P., en fecha 18/02/2010, asimismo, en fecha 24/03/2010, según consta en actas, fueron decretadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana.

Cursa a los folios 8 al 10 de las actuaciones originales el Archivo Fiscal de las actuaciones, ordenado por la Abogada M.A.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5, eiusdem y el artículo 34, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que permitieran asegurar la existencia de un hecho punible o la participación de determinado sujeto en el mismo, sin perjuicio de reaperturar la presente investigación, cuando exista una posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la misma.

Cursa a los folios 15 al 19 de las actuaciones originales, escrito contentivo de una solicitud de acumulación de la causa, suscrito por el ciudadano S.R.R., con motivo de dicha solicitud, el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer previa distribución, en fecha 28 de mayo de 2010, declaró improcedente, al no configurarse lo exigido en el numeral 1 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que una causa tiene cualidad de denunciante y la otra de denunciado.

Cursa a los folios 44 al 82 de las actuaciones originales recaudos contentivos de Solicitud de Revisión de Medidas, interpuesta por la Fiscalía 136° del Ministerio Público, las cuales fueron distribuidas en fecha 10/05/2010, al Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a ello, dicho Juzgado en fecha 24/05/2010, acordó su remisión al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por cuanto evidenció de la revisión realizada en el sistema Iuris 2000, que cursaban actuaciones en ese Despacho Judicial, según consta al folio 83 de las actuaciones originales.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, previa revisión, se acordó remitir las mismas al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo cual este último Tribunal en fecha 09/07/10 acordó acumular dichas actuaciones al expediente del cual conocía, utilizando mal la figura de acumulación, cuando lo correcto era agregar o anexar las actas, siendo que lo recibido no se trataba de una causa penal, sino de una mera solicitud, por lo que no puede entenderse que la Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, haya hecho una acumulación de causas, sin que agregó recaudos a la misma.

En fecha 26/08/2010, la Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la causa de la cual conocía por motivo de inicio de investigación, signada bajo el Nº AP01-S-2010-08396, al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para que la misma fuese acumulada a la otra causa original de la cual conocía el antedicho Tribunal, ello en la falsa creencia que ambas causas habían sido acumuladas, según el auto que dictó el Tribunal Sexto, en fecha 09/07/10; que tal como se explicó supra, se hizo un uso de la figura de acumulación, cuando lo correspondiente era agregar o anexas recaudos de solicitud

No obstante, recibidas las actuaciones la ciudadana Jueza O.D.d.C., presunta agraviante, en conocimiento de haber prevenido primero con respecto al conocimiento de ambos asuntos, en fecha 30/08/2010, dictó auto mediante el cual acordó acumular las causas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en esa misma fecha, el Juzgado Sexto Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recibo del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público de fecha 20/06/2010 en la causa Nº AP01-S-2010-005170 y el ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público, en fecha 28/07/2010, en la causa Nº AP01-S-2010-006774; dictó auto mediante el cual acordó el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, en atención a los archivos fiscales dictados por los Despachos Fiscales antes referidos, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según consta al folio 211 de las actuaciones originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de la Acción de A.C. incoada en fecha 25/08/2010, por el Abogado S.R.R., presunto agraviado, actuando en defensa de sus propios intereses, en contra de la DOCTORA O.D.D.C., Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, así como la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente proceso penal, esta Corte de Apelaciones para decidir en relación a su admisibilidad o no previamente observa lo siguiente:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…

.

Resaltado el artículo anterior, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que en el presente caso, en relación a la omisión de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, de la revisión y revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas en la presente causa, aludida por el accionante, lo cual a su criterio quebrantó normas de carácter constitucional, se observa que una vez recibidas las respectivas causas tanto de la sede Fiscal, así como del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal; la ciudadana Jueza, hoy presunta agraviante, resolvió acumular las en fecha 30-08-10, así como proveer sus solicitudes, Decretando el cese inmediato de las medidas de Protección y de Seguridad que habían sido dictadas por los órganos receptores de denuncia, en virtud que en fecha 30/06/2010, la Doctora M.A.A., en su carácter de Fiscal 136° del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5, eiusdem y el artículo 34, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, vista la insuficiencia de elementos de convicción que permitieran asegurar la existencia de un hecho punible o la participación de determinado sujeto en el mismo, según consta a los folios 8 al 10 de las actuaciones originales.

Igualmente hizo lo propio, tomando en cuenta que en fecha 28/07/2010, la Doctora Maryelith Suárez B.d.V., en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal, conforme al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios 160 y 161 de las actuaciones originales.

De otra parte, aduce el accionante en acaparo, que no había tenido acceso a las actuaciones que cursaban ante el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo señalamientos genéricos que durante dos meses se le impidió el acceso a las actuaciones, no puntualizando fechas específicas de su comparecencia ante el tribunal, mas sin embargo, se evidencia que las actuaciones contentivas de la denuncia y demás actos de investigación, se encontraba en el Despacho Fiscal Centésimo Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 30/08/10, fecha en la cual fueron recibidas por el Juzgado a cargo de la presunta agraviante.

Por otro lado, se observa que en fechas 28/06/10 y 09/07/10, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la fiscalía actuante, recaudos relacionados con la investigación, a los fines que fuesen agregados a la misma, por lo que mal pudo el hoy quejoso revisar una causa que no se encontraba en el órgano jurisdiccional, sino en la sede del Ministerio Público, no siendo posible que la hoy presunta agraviante, realizara por omisión el acto imputado, resultando en consecuencia inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a esta denuncia de agravio.

Subrayado lo anterior, es obvio que con respecto al presunto acto lesivo, relacionado a la falta de pronunciamiento judicial, el mismo cesó con el primer Archivo Fiscal decretado en fecha 30/06/2010, por la Fiscal 136° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, ya que la consecuencia inmediata de dicha resolución, tal como lo señaló el Tribunal A quo, es el cese inmediato de toda medida cautelar o de protección y de seguridad decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo, tal como lo señala la normativa legal contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el derecho presuntamente conculcado ya había cesado con dicho archivo fiscal, en tal sentido, en relación a dicha argumentación realizada en la presente Acción de A.C., la misma resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En lo que concierne al quebrantamiento de normas constitucionales por la supuesta negativa de acumulación de las causas, a las que ha hecho referencia el accionante, según decisión de fecha 28/05/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que posteriormente el mismo juzgado dictó otro auto de fecha 9/07/2010, mediante el cual revocó su propia decisión y acordó la acumulación de dichos expedientes, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que el auto de fecha 28.05.10, ciertamente negó la acumulación de una causa de la cual conoce la jurisdicción penal ordinaria, en la que aparece como denunciante víctima, el hoy quejoso, que por las razones esgrimidas en dicho auto la ciudadana Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que eran inacumulables, pero que a todo evento siendo éste un auto fundado y apelable, no consta en las presentes actuaciones que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, para impugnar dicha decisión.

Aunado a lo anterior, es de observar que en el auto de fecha 09/07/2010, aludido también por el accionante en amparo, el Juzgado A quo, lo que ordenó fue agregar unas actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que guardaban relación con el mismo proceso y no de una acumulación de causas. No obstante, como ya se asentó antes en fecha 30/08/2010, el Juzgado de Instancia, acordó la acumulación de las causas Nº AP01-S-2010-008396 Y AP01-S-2010-005172, por cuanto las mismas se encontraban en la misma fase de investigación, habiéndose decretado en ambas el archivo fiscal, todo lo cual en todo caso, hizo cesar la presunta violación de algún derecho o garantías constitucionales, resultado dicha argumentación inadmisible, por encuadrar en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, referida específicamente a los supuestos del numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en las siguientes sentencias:

La Sentencia Nº 2176, de fecha 12/09/2002, en el expediente Nº 02-0498, con ponencia del Magistrado, A.J.G.G., mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

…De manera que, la defensa técnica del quejoso tenía la posibilidad de acudir, antes de la interposición del presente amparo, a los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar lo que se pretende conseguir en el caso sub examine.

Así las cosas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en relación con la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

(…Omissis…)

Así las cosas, esta Sala congruente con lo sostenido en la sentencia ut supra, precisa que en el presente caso procede la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no según lo dispuesto en el numeral 4 de esa disposición normativa, como lo sostuvo el Tribunal a quo.

La Sentencia Nº 1330, de fecha 23/05/2003, en el expediente Nº 02-2946, con ponencia de la Magistrada, C.Z.d.M., mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

…La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en la falta de respuesta, por parte del tribunal de control, respecto de la declaratoria del sobreseimiento de la causa que se sigue contra los quejosos. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando fue realizado el pronunciamiento correspondiente, el 1 de noviembre de 2002, por parte del juez a quo.

La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que estableció la citada disposición, toda vez que la omisión, que adujo la demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Así se declara….

La Sentencia Nº 1210, de fecha 14/06/2005, en el expediente Nº 03-2990, con ponencia del Magistrado, M.T.D.P., mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

…Por lo que, de los argumentos expuestos se desprende que el medio idóneo que poseía la parte accionante en amparo para atacar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al considerar que la misma les causó un agravio, era el recurso de apelación, por ser ésta la vía adecuada para obtener la restitución de la situación presuntamente infringida. No siendo justificable el argumento esgrimido por la parte accionante en amparo, en el sentido de que no pudieron ejercer recurso de apelación por cuanto faltaba la notificación de un ciudadano que no figuraba como parte en la sentencia objeto de amparo, máxime cuando se desprende de autos que todas las partes involucradas en dicha sentencia, sí fueron notificadas de la misma. Existiendo con relación al ciudadano que no fue notificado del fallo dictado, por cuanto no se le mencionaba en su texto, la idéntica posibilidad de que pudiese haber accionado contra dicha decisión una vez que demostrase que tuvo conocimiento de la misma.

En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

(…Omissis…)

De allí, que al haberse interpuesto un amparo autónomo cuando tuvo abierta la vía de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada resulte inadmisible. Y así se decide. …”.

La Sentencia Nº 1494, de fecha 16/07/2007, en el expediente Nº 06-1213, con ponencia del Magistrado, A.D.R., mediante la cual textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

…Respecto de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida alegada por la parte apelante, prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto -a su decir- el accionante disponía de una vía ordinaria para atacar la decisión cuestionada en amparo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2004, se observa que contra dicho fallo el accionante sí disponía de una vía ordinaria para su impugnación, cual es, el recurso de apelación, mediante el cual podía esgrimir todos los argumentos expuestos en su escrito de a.c., tales como la falta de pronunciamiento sobre su oposición formulada en el juicio principal, la disconformidad con el saldo deudor por no haber sido comprobados -a decir del accionante- los daños y perjuicios demandados, así como las presuntas irregularidades en la experticia privada promovida por la parte actora, a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra; e, incluso, podía eventualmente el accionante recurrir en casación en caso de que su apelación fuera negada u oída en su solo efecto.

.

A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que, en el caso que nos ocupa, cesaron los quebrantamientos de normas de rango constitucional aludidas por el quejoso de autos, dadas las consideraciones anteriormente señaladas, asimismo, se observó, que en relación a la decisión cuestionada dictada por el Juzgado A quo, el accionante ha podido hacer uso de los recursos ordinarios y en lo que respecta a la denegación de acceso a las actuaciones, era imposible el agravio de la accionada. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, dado los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva de la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada en fecha 25/08/2010, por el Abogado S.R.R., quien es mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.248, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.792, presunto agraviado, actuando en defensa de sus propios intereses, en contra de la DOCTORA O.D.D.C., Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, por quebrantamiento de las Normas Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en el artículo 26 y 49 numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en atención a la negativa de acumulación de las causas, la omisión de pronunciamiento de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso y la negativa del acceso a las actas del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada en fecha 25/08/2010, por el Abogado S.R.R., quien es mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.248, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.792, presunto agraviado, actuando en defensa de sus propios intereses, en contra de la DOCTORA O.D.D.C., Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, por quebrantamiento de las Normas Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en el artículo 26 y numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en atención a la negativa de acumulación de las causas, la omisión de pronunciamiento de la solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso y la negativa del acceso a las actas del expediente, todo de conformidad con lo consagrado en el numeral 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diaricese, insértese copia certificada en el expediente original y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.J.E.P.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/JEPG/TJG/Ads/Janc/Yaneth.-

Asunto N°. CA-965-10 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR