Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 26 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2006-000003

ASUNTO : TP01-O-2006-000003

Ponente: DR. B.Q.A.

Amparo

De conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre A.C. de fecha 01-02-2000 la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República una vez concluido el debate oral, como en el presente caso, debe el Juez o Tribunal Colegiado decidir inmediatamente pudiendo exponer oral los términos del dispositivo del fallo, tal y como se procedió el día 10 de Julio del presente año y debiendo publicarse íntegramente el contenido del fallo dentro de los cinco días siguientes, estando esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, dentro de su oportunidad procesal para ello publica la presente decisión:

En fecha 03 de julio de 2006, se recibió en este Tribunal Colegiado actuaciones, constante de seis (06) folios útiles presentado por la ciudadana Abogada S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.039.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 58.686 domiciliado en Valera Estado Trujillo jurídicamente hábil, en representación del ciudadano J.B.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.016.859, comerciante, domiciliado en el apartamento 002, planta baja, del Bloque 34, de la Urbanización La Beatriz, frente a la sede del Seguro Social, Municipio Valera, del Estado Trujillo. Correspondiéndole la ponencia al ciudadano Juez B.Q.A.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala la Accionante en su escrito lo siguiente “ LOS HECHOS Es el caso, que el ciudadano J.B.B.G., ya identificado, el pasado 30/06/06, en Audiencia de presentación del imputado por flagrancia, que fue declarada con lugar, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, en el Asunto Principal signado con el número TP01-P-2006-001402, fue objeto de una medida de privación preventiva de libertad, ordenada su reclusión en el Departamento Policial número 38, con sede en El Cumbe, Municipio Valera, del Estado Trujillo y la realización del juicio por el procedimiento abreviado con la negativa de la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir el procedimiento abreviado con la negativa de la solicitud hecha por el Ministerio Público de seguir el procedimiento de Juicio Ordinario”.

Señala que: “ Primero: En el Acta de Audiencia, consta que solo fue dictada la dispositiva y no fue emitida la sentencia, en el mismo acto, y la Juez no advirtió a las partes, acogerse a un lapso de tiempo, para emitir la sentencia Segundo) Las actuaciones consignada ante el Alguacilazgo referente a: la revocatoria del Defensor Privado R.D., recibida en fecha 05/06/06 a las 10:20 a.m., b: la Notificación decretada por el Tribunal para la Abogada S.C.P.V., a fin de que manifieste la aceptación y la correspondiente juramentación como Defensora, en fecha 06/06/06, se encuentran incorporadas al sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, más no aparecen, los citados documentos dentro del grupo de actas que conforman el expediente, lo cual determina una grave irregularidad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo… Por otra parte constituye una irregularidad y contradicción él que no aparezca la revocatoria y nombramiento que aparecen e conjunto, en una sola actuación y el tribunal haya ordenado notificar a un nuevo defensor, sin tener el soporte de la revocatoria y a la vez el nombramiento, constituyendo todo esto, actos que crean indefensión e inseguridad jurídica, en consecuencia se ve afectada la libertad del imputado, razón por la cual solicito que el Tribunal se pronuncie favorablemente sobre la libertad inmediata del imputado, por cuanto se han infringido normas del orden constitucional y del procedimiento contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal...”

Agrega que “El 16/06/06, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que debía haber fijado el juicio dentro de los diez y quince días siguientes esto es entre el 21-Jun-06 al 27-Jun-06. Ahora bien transcurridos los lapsos señalados el Acto de juicio oral y público debió haberse realizado el 27/06/06 por cuanto que el debido proceso establece que el procedimiento abreviado se realice dentro de los lapsos correspondientes pues está uno o varios imputados privados de libertad, al excederse de los lapsos, la privación de libertad se convierte en ilegitima, por lo que se violan los derechos constitucionales y procesales del o los imputados. En éste caso los de mi representado, que hasta la presente, no ha sido notificado en Audiencia Pública, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…”

Señala que su representado, presenta trastornos de salud, por afecciones producto de diabetes, lo que le provocó el pasado martes 27/06/06, un conato de coma diabético, y el lugar de reclusión no es el idóneo para seguir su tratamiento, por lo que se expuso su vida.( Antecedentes médicos, Anexos “A”, “B” y “C”)

Solicitó la Abogado S.C.P.V., en su escrito que “ en favor del ciudadano J.B.B.G. , ya identificado, el A.C., en su libertad personal por cuanto han sido conculcados sus derechos constitucionales y legales por los hechos ya indicados. Amparo este que pido por la Vía del Habeas Corpus y con arreglo a la Ley que rige la materia”

II

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE A.C.

En fecha 06 de julio del presente año, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la Solicitud de Amparo que presuntamente causó un agravio al ciudadano J.B.B.G., ADMITIÉNDOSE la misma y se fijó como oportunidad procesal para realizar la Audiencia Oral y Pública el día LUNES 10 de julio de 2006 a las 10:30 de la mañana, oportunidad en la que las partes expondrán sus alegatos y defensas. Conforme a la presente admisión se notificó a las partes y se ordenó compulsar a la respectiva Juez de Control N° 01 de este Circuito Abog. M.G.D.R.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presentado por la ciudadana Abogada S.C.P.V. en representación del ciudadano J.B.B.G. referido a la Acción de Amparo N° TP01-0-2006-000003… “ se le cedió el derecho de palabra al Accionante Defensor Privado Abogado S.P., quien señaló: En el presente caso en discusión, estamos conforme al Articulo 373 del COPP., interpone Acción de amparo, en auxilio del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; que acciona en Amparo, motivado el acta de audiencia consta que solo fue dictada la dispositiva y no fue emitida la sentencia, en el mismo acto y la Juez no advirtió a las partes, acogerse a un lapso de tiempo para emitir la sentencia ; segundo: Las actuaciones consignadas ante el alguacilazgo referentes a la revocatoria del defensor privado R.D. , recibida en fecha 05-06-06, a las 10:00 a.m., ; notificación decretada por el Tribunal para la Abg. S.P.V., a fin de que manifieste la aceptación y la correspondiente juramentación como defensor, en fecha 06-06-06, se encuentran incorporadas al sistema juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, más no aparecen, los citados documentos dentro del grupo de actas que conforman el expediente, lo cual determina una grave irregularidad por parte del Tribunal primero, afectando el sistema judicial y causando gravamen irreparable, daños y perjuicios al imputado de autos, ya que, en el supuesto de que la sentencia hubiera estado a derecho, al no existir la revocatoria, el primer defensor estaría en el proceso como no ejerció los recursos correspondientes. Y por otra partes constituye una irregularidad y contradicción el que no aparezca la revocatoria y nombramiento que aparecen en conjunto, en una sola actuación y el Tribunal haya ordenado notificar a un nuevo defensor , sin tener el soporte de la revocatoria y a la vez nombramiento , constituyendo todo esto, actos que crean indefensión e inseguridad jurídica, en consecuencia se ve afectada la libertad del imputado , razón por la cual solicito que el Tribunal se pronuncie favorablemente sobre la libertad inmediata del imputado, por cuanto se han infringido normas de orden constitucional y del pronunciamiento contenidas en el COPP, sobre los actos procesales , las nulidades referentes a las actas procesales en su artículo 164 y de los notificaciones y citaciones ; tercero: la sentencia fue publicada el 06-06-06m, y en la parte final de la misma , la juzgadora expresa textualmente “ notifíquese a las partes de la presente decisión y en su oportunidad remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio…” A pesar de haber sido declarado por la sentencia no se realizaron las notificaciones, por lo que no ha sido posible ejercer los recursos correspondientes contra la citada sentencia: Cuarto: El día 16 de Junio de 2006, el tribunal Primero de Control , en contradicción de la sentencia de fecha 060-60-06, pues hasta la presente fecha no ha sido notificado a las partes, remitió las actas a la distribución de los tribunales de único, corresp9ndiendole al tribunal de juicio N° 04, , donde el Tribunal sin revisar la causa la admitió y fijo la audiencia de juicio para el 11-06-06. , y hasta la presente fecha mi representado no ha sido notificado , no pudiendo recurrir y en el supuesto negado , que legal y procesal mente hubiese pasado las actuaciones al Tribunal de juicio , la audiencia de Juicio, debió haberse realizado lo cual no ha ocurrido por lo que le han sido violados sus derechos constitucionales y legales . Además d e esto, mi representado presenta trastornos, de salud, por afecciones de diabetes y el lugar de reclusión no es idóneo para seguir su tratamiento , por lo que expuso su vida. : invoco a favor del ciudadano J.B.B., la tutela jurídica del Tribunal competente, por la violación flagrante de las normas constitucionales: Articulo 43, el derecho a la vida; Artículo 44..- La libertad Personal. En el plano legal Violación flagrante de las normas Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito a favor del ciudadano J.B.B. el amparo constitucional , en su libertad personal, por cuanto han sido con calculados sus derechos constitucionales y legales por lo hechos ya indicados. Amparo este que pido por vía del Habeas Corpus y con arreglo a la ley que rige la materia. Fundamentado en los Artículos 7, 43, 44, 49, 5|1, 255 y 257 constitucionales y Artículos 164,250, 373 del COPP, Artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S. los derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Abogado M.G., quien en descargo al recurso intentado por la Defensa, señaló: La accionante alega que los derechos de su representado fueron vulnerados por el Tribunal de control N° 1, al no haberle notificado la decisión en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su representado y la aplicación del Procedimiento Abreviado; pero es el caso que la decisión fue pronunciada a viva voz en presencia de las partes, lo cual se reflejó en el acta de la audiencia de presentación (en fecha 30-05-2006), y fue suscrita por los presentes, y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron legalmente las partes notificadas de lo decidido por el Tribunal, pudiendo en consecuencia ejercer los recursos ordinarios, que la Defensa en forma diligente creyese oportuno interponer, y no lo hizo. En este sentido, alego ante esta Honorable Corte de Apelaciones, la Sentencia de fecha 17-12-2004, proferida en la Causa N° TP01-O-2004-000011, cuya ponente es la Dra. R.G.C.. Así mismo, también alega la accionante, que no fue notificada de la Resolución dictada por el Tribunal en fecha 06-06-2006, pero en auto de fecha 12-06-2006, suscrito por ella, la abogada defensora quedó notificada, cuando asume la defensa del imputado, solicitando copias que le son acordadas por el Tribunal y entregadas en sus manos por la Secretaria Administrativa; de manera que resulta sorpresivo que alegue desconocer la decisión, cuando recibe copias de todas las actuaciones, incluida la Resolución, y la cual además cita textualmente en su escrito. En este sentido es importante destacar que la actuación de la Defensora, demuestra que en ningún momento le ha sido impedido conocer el contenido de la decisión, y pudo haber intentado contra la misma, los recursos ordinarios que nuestra legislación procesal establece; sin embargo no lo hizo. Es evidente entonces que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales del imputado; pero en el supuesto negado de que esta Honorable Corte, decida lo contrario, es también innegable que en el presente caso, la accionante erró la vía para la defensa de los derechos de su representado, en el sentido de obtener una restitución a los derechos presuntamente vulnerados, puesto que escogió un recurso extraordinario, cuando debió agotar las vías ordinarias que la legislación patria le ofrece; en este caso, ante Primera Instancia Penal, como Juez Natural; como lo sería por ejemplo, solicitar ante el Juez de la causa (Juez de Juicio), la nulidad con consecuencial reposición de la causa al estado en que tanto el imputado como Defensa sean notificados de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, en Audiencia de fecha 30-05-2006, y publicada en fecha 06-06-2006. En este supuesto la alegada vulneración a los derechos constitucionales (que no la hay) puede ser restituida por el Juez de Juicio que actualmente conoce de la causa y, en caso de una decisión adversa, ejercer oportunamente el recurso Ordinario de Apelación, para que esta Corte de Apelaciones conozca en alzada sobre un hecho sobre el cual la recurrente pretende que se conozca por vía extraordinaria. En pocas palabras, existen otros recursos o vías ordinarias para la Defensa de los derechos del imputado; y siendo el amparo, un recurso extraordinario o especial, la presente acción resulta improcedente. Así mismo la Juez de Control N° 01, invoco sentencias, sostenidas reiteradamente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Números: “Sent. N° 110, de fecha 02-03-2005, procediendo a dar lectura al extractó de la sentencia. De igual forma invoco Sentencia N° 016, de fecha 15-02-2005; Sentencia N° 117, de fecha 12-02-2004; en Sentencia N° 128, de fecha 13-02-2004;……..”, entre otras. Por último, la Juez de Control solicito a la Corte de Apelaciones, que declaren sin lugar, la acción de amparo interpuesta por la Dra. S.P.V., en representación del ciudadano J.B.B.G.. De seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: Considera de conformidad con 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la vía del amparo es una vía especial, que debe ser utilizado cuando ya se ha agotado la vía, no utilizándose la vía idónea, y ante la violación de los derechos alegados por la defensa, la misma debió agotar la vía recurrible, ya que la Juez en el acta motivo suficientemente la decisión, y de esa acta se puede apelar si esta debidamente motivada, y estando a derecho la defensa en el ejercicio de los derechos que le asisten a su representado, tuvo la vía más viable que fue la de los recurso, observándose que no se ha violentado el debido proceso, ningún derecho, es por lo que considero que este Amparo se debe declarar Sin Lugar. Invoco el Art. 192 del COPP: relacionado con los actos omitidos; ya que la defensa debió ejercer los recursos y no los ejerció; rechazando de esta manera la Representación Fiscal el amparo accionado, considerando que se debe declarar el A.S.L.. Continuamente se le cedió la palabra al Abogado Defensor S.P., quien hizo uso del derecho a réplica y señaló: Efectivamente la vía idónea era el amparo, ya que estamos en una omisión ya que en este caso la Juez de Control N° 01, violento el debido proceso, y no pudo ejercer los recursos ordinarios, recalcando que en el acta no se hizo mención del lapso que el Tribunal fije para publicar la decisión, también observándose que en la publicación de la decisión notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes, tomándose en cuenta que el derecho es personalísimo, y solicito se declare con lugar el Amparo, en cuanto a la libertad del ciudadano J.B.B.G. y que la causa se reponga y sea subsanado todas las irregularidades del proceso. Seguidamente la Juez de Control N° 01 con derecho de palabra, hizo uso del derecho a replica y expuso: El Proceso penal actual , es muy claro, plasmado de principios y uno de ellos es la oralidad, y de nuestro ordenamiento jurídico se den eliminar formalismos inútiles. Además considera , que la defensa tenia conocimiento de lo que se decidió, no siendo idónea la vía de Amparo, existiendo las vías ordinarias que la Ley patria establece... De seguido la victima con derecho de palabra expuso: Temo por mi vida y la de mi hijo, por que la familia me acaba de amenazar , especialmente la ciudadana I.B.. De seguido la Juez de la Corte Dra. R.C. pregunto a la Juez de Control N° 01, Abg. M.G.. ¡Diga usted, si en su concepto la decisión en todas sus partes habría sido dictada en fecha 30-05-06, porque motivo público una decisión en fecha 06-06-06 y ordeno notificar a las partes? y la Juez de Control N° 01, contesta: …La decisión se dicto en presencia de todas las partes el dia 30-05-06. Y se saco la resolución de fecha 06-06-06, porque la causa s e iba para juicio, fue por ello que se saco una resolución.… la parte emotiva es la misma que se dicto en la publicación. Siendo las 12:00 del Mediodía, la Corte acuerda aplazar la realización de la Audiencia, a los fines de que los Miembros de la Corte deliberen y dictar la parte dispositiva del fallo; reiniciándose nuevamente a las 02:00 de la tarde, los presentes quedan Notificados. Los Miembros de la Corte se retiraron a deliberar. Siendo las 02:00 p.m., de este mismo día, previa verificación de la presencia de las partes se encuentran presentes en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presidida por la Dr. B.Q., (Juez ponente), Dra. R.G., (Juez de la Corte) y Dr.. N.T. (Juez de la Corte ), conjuntamente con el Secretario de la Corte abogado S.C., a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo N° TP01-0-200600003, propuesta por el Abogado S.P.V., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano: J.B.B.G., por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales proferidas por omisión en el pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, a cargo de la Abogado M.G.. Para dar inicio al acto, la Presidente de la Corte ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian, el Juez en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Abogado M.G., el accionante Defensor Privado Abogado S.P., el Procesado J.B.B.G., y la víctima ciudadana Wenddy Cardozo. Constatada la presencia de la partes, seguidamente la Corte da inicio al acto, posteriormente se discutió la ponencia sobre el dispositivo del fallo que resuelve la presente causa de acción de Amparo, el cual se aprobó por la mayoría de los Miembros de la Corte . Seguidamente la Corte da lectura a la parte Dispositiva del fallo en los siguientes términos: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo interpuesta por el Abogado S.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.B.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.016.859, comerciante, domiciliado en el apartamento 002, planta baja, del Bloque 34, de la Urbanización La Beatriz, frente a la sede del Seguro Social, Municipio Valera, del Estado Trujillo, por presuntas violaciones de derechos constitucionales proferidas por omisión en el pronunciamiento de la decisión por el Juez de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal Abogado M.G.. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal de Control N° 01, cumpla con la Notificación de la resolución judicial dictada en fecha 06 de junio del presente año, a la Partes interesadas en el proceso penal a fin de que si lo consideran pertinente ejerzan los recursos ordinarios correspondientes, en resguardo a un tutela judicial efectiva como lo prevé nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, cuya omisión afecta el derecho a la defensa y al debido proceso; para tal fin se autoriza a la secretaría de la Corte para la copia respectiva. TERCERO: Se acuerda enviar la causa principal al Tribunal de juicio para continuar con el desarrollo normal del proceso penal incoado por el Ministerio Público. CUARTO: Sobre la solicitud de libertad del Ciudadano J.B.B.G., se NIEGA la petición de la accionante por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada por un Tribunal Competente. El fallo integro se publicara dentro de los cinco días hábiles a partir de la presente fecha y se hace la advertencia a las partes que si la decisión sale publicada dentro del lapso señalado quedan notificadas para el ejercicio de los recursos de ley. Terminó el acto siendo las dos y Veinticuatro minutos de la tarde, se leyó el acta y conformes. Es todo. Dada, sella y firmada en la Sala de Audiencia N° 06 de este Circuito a los diez días de julio de 2006” (SIC)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por la partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal Colegiado considero oportuno declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por S.C.P.V., por las razones siguientes:

PRIMERO

al no haber dictado la juez de control el texto integro de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a un auto fundado en derecho, como lo expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ante la complejidad del asunto el juez puede dictar la dispositiva del fallo al concluir la audiencia y la publicación del texto integro, tres días después, practica jurídica que no es aconsejable, por el inconveniente posterior de tener que notificar a la partes de la última resolución judicial para que ejerzan si lo estiman necesario los recursos pertinentes, este tardío auto fundado origina una traba legal que conlleva un retardo innecesario en el ejercicio de los recursos que atenta contra el principio de la celeridad en que deben desarrollarse los procesos penales, lo que genera la equivocidad de los lapsos, situación jurídica que da nacimiento a la Acción de A.C. por afectar el derecho a una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

como acertadamente lo alega la representante legal del quejoso, la juzgadora expresa textualmente “notifíquese a las partes de la presente decisión y en su oportunidad remítanse las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio”; en las actas que conforman tanto la acción de amparo, como el cuaderno principal de la causa NO CONSTA, notificación alguna, aunado a ello, tampoco existe el traslado del Ciudadano J.B.B.G., quien se encuentra detenido, para imponerlo de la decisión dictada en fecha 06/06/2006, en consecuencia, al no existir notificación alguna respecto de la publicación in integrum del auto fundado, se le cerceno el derecho al debido proceso, entendido este, como aquel proceso que reúne la garantías indispensable para que exista una Tutela Judicial Efectiva y esta como la garantía que tiene el Ciudadano del derecho de Acceso a los órganos de administración de justicia, a una resolución fundada, el derecho a ejercer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales, Garantías Constitucionales previstas en el articulo 26 Constitucional, que esta obligados a proteger todos los Tribunales de la República.

TERCERO

la legitimada pasiva, alega a su favor que la decisión de fecha 30 de mayo del año 2006, fue pronunciada a viva voz en presencia de todas las partes y que las mismas quedaron legalmente notificadas; el acta de la audiencia de presentación del imputado nada refleja al respecto, por el contrario la posterior resolución (06/06/2006) si reseña la necesidad de notificar a las partes, diligencia que no practicaron, lo que dio origen a esta acción de amparoC. por violación al derecho a la defensa al negar la posibilidad de recurrir a la doble Instancia-artículo 49.1 Constitucional. Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL ha dicho lo siguiente “Como respuesta debida al alegato que presentó la legitimada pasiva, en el sentido de que los quejosos de autos quedaron notificados, el 31 de marzo de 2004, respecto del acto jurisdiccional que ahora han impugnado, en sede constitucional, porque dicho pronunciamiento fue expresado en la misma fecha que su antecedente causal necesario: la audiencia de presentación de imputados, esta Sala debe advertir a dicha supuesta agraviante que tal alegato sería admisible si la Jueza de Control, en debido acatamiento al artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera dictado su decisión dentro de la predicha audiencia de presentación, inmediatamente luego de la conclusión del debate correspondiente y en presencia de las partes, quienes en tal caso, habrían quedado notificadas de tal pronunciamiento. En el asunto que se examina, la Juez de Control no actuó de la manera como indica la precitada disposición legal, vale decir, la decisión in integrum fue expedida fuera de la audiencia de presentación, tal como lo reconoció dicha jurisdicente cuando, en el acta correspondiente al predicho acto procesal, expresó que “ Se dictará auto fundado de la presente decisión por separado”. Así las cosas, se concluye, como lo ha decidido anteriormente esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a correr desde el momento cuando se considere a las partes como legalmente notificadas de la correspondiente decisión y sólo se considerará que existe cuando esté provista del contenido esencial que exige la Ley, el cual, ciertamente, comprende, entre otros componentes, la parte dispositiva del fallo, así como los fundamentos o motivos del mismo, de acuerdo con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”

Sobre lo expresado por la juzgadora en la Audiencia Oral de A.C., referido a que la defensora solicito unas copias que le fueron acordadas por el Tribunal y entregada en sus manos por la secretaria administrativa, evidenciándose que no hubo impedimento para su defensa, pudiendo ejercer los recursos y no lo hizo, esta alzada reafirma el criterio expresado por la Sala Penal de Nuestro M.T., quien en sentencia Nro 518 de fecha 09/08/2005, de que la designación del defensor debe ser hecha por el imputado, era necesario el traslado del Ciudadano J.B., al Tribunal a objeto de que ratificara o no la solicitud de revocatoria y nombramiento de un nuevo defensor para preservar el debido proceso, el derecho a la defensa del imputado y el derecho a recurrir a una doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto integro de la resolución fundada, negándole la posibilidad de impugnar la decisión de conformidad lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vistas así las cosas, considera esta alzada que la omisión en que incurrió la a-quo-falta de notificación- afecta el debido proceso, ya que el estado debe garantizar a todo Ciudadano a través de los órganos de administración de justicia, el ejercicio real del derecho a la defensa y a la doble instancia, establecidos en el articulo 49 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el Abogado S.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.B.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.016.859, comerciante, domiciliado en el apartamento 002, planta baja, del Bloque 34, de la Urbanización La Beatriz, frente a la sede del Seguro Social, Municipio Valera, del Estado Trujillo, por presuntas violaciones de derechos constitucionales proferidas por omisión en el pronunciamiento de la decisión por el Juez de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal Abogado M.G.. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal de Control N° 01, cumpla con la Notificación de la resolución judicial dictada en fecha 06 de junio del presente año, a la Partes interesadas en el proceso penal a fin de que si lo consideran pertinente ejerzan los recursos ordinarios correspondientes, en resguardo a un tutela judicial efectiva como lo prevé nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, cuya omisión afecta el derecho a la defensa y al debido proceso; para tal fin se autoriza a la secretaría de la Corte para la copia respectiva. TERCERO: Se acuerda enviar la causa principal al Tribunal de juicio para continuar con el desarrollo normal del proceso penal incoado por el Ministerio Público. CUARTO: Sobre la solicitud de libertad del Ciudadano JUAN BUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, se NIEGA la petición de la accionante por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada por un Tribunal Competente. QUINTO: Se ordena realizar por secretaría el cómputo desde el día de la realización de la Audiencia Oral, exclusive, hasta la publicación de la presente decisión inclusive.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis ( 26 ) días del mes JULIO del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Ponente

Dra. R.G.C.D.. N.T.P.

Juez Titular de la Corte Juez Titular de la Corte

Abg. J. delC.R.

Secretario de la Corte

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR