Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado S.J.G.G., con el carácter de defensor del acusado J.G.D.V..

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Que la Sala Constitucional revoco la decisión dictada por la anterior Corte de Apelaciones de este Circuito, por cuanto dicha decisión de fecha 12 de junio de 2009, había declarado inadmisible la Acción de Amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, en fecha 09 de diciembre de 2008.

La decisión revocada había considerado que no era admisible la pretensión de tutela constitucional porque el accionante no había ejercido los medios judiciales preexistentes. La Sala Constitucional considero que esa causal de inadmisión establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales no era oponible como causal de inadmisión por cuanto la decisión de la que se trataba, preceptuada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no tenía recurso de apelación. De manera que no tenía el accionante otro medio judicial para impugnar dicha decisión.

En efecto, la decisión atacada por vía de amparo está referida a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa contra un acta policial de fecha 21 de abril de 2004; solicitud esta que fue denegada mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 09 de noviembre de 2008. El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que el recurso de apelación “No procederá si la solicitud es denegada”. Por lo tanto, al no existir un medio judicial ordinario para atacar la decisión que niega la solicitud de nulidad, bien podría impugnarse por otro medio como lo es la Acción de Amparo.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez LUIS HERNANDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Primero

En fecha 09 de junio de 2009 el ciudadano J.G.D.V., asistido por el abogado S.J.G.G., presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de a.c., para denunciar la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad, que consagra nuestra carta magna en sus artículos 21, 26, 44 numerales 1 y 2; 46, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante lo siguiente:

“… 1) Lo solicitado por el Fiscal actuante fue el trámite de procedimiento abreviado por flagrancia el cual ha durado más de cinco años, habiéndose presentado a todas las audiencia de juicio, omitiéndose de manera evasiva celebrarlo y pronunciarse sobre la nulidad absoluta del acta policial, la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del reo y calificación de flagrancia, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, sobre la ausencia de una experticia que determine la veracidad del dicho del único agente policial, sobre el decaimiento de la medida de coerción (sic) también ordenado por la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, lo cual considero que siempre ha sido una medida de coerción ilegitima y más aun (sic) desde el 23 de abril de 2006, cuando se cumplieron dos años violándose mi derecho a la libertad, la cual lleva en vigencia más de cinco (05) años, desde que fue decretada, con las decisiones recurridas en amparo, se pretende que continúe un proceso nulo por vicios de Inconstitucionalidad (sic).

3) Considero y concluyo muy respetuosamente que existe desconocimiento por parte de las sentenciadoras de las recurridas en amparo del contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) el cual es claro.

4) No se oye la denuncia interpuesta por mi defensa técnica en escrito contentito de apelación contra decisiones dictadas con motivo de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia sobre el forjamiento del acta policial cuya nulidad se peticiono, que constituye un agravante, por cuanto ello agravó mi situación jurídica, toda vez que consta en autos que dicha acta policial fue forjada, de la siguiente manera donde aparecía “habían intentaban atracar” se modifico alterando su significado en mi perjuicio y colocándose “habían intentado atracar”, y una vez forjada así fue usada por la Juez de control (sic) al expresar en la decisión de audiencia de calificación de flagrancia, y en su decisión recurrida en amparo, obviando el contenido de la otra acta policial cursante al folio3, sin embargo esta Honorable Corte de apelaciones (sic), hizo caso omiso a dicha denuncia de forjamiento de acta policial plasmada en el recurso de apelación interpuesto por mi defensa técnica, y resuelve en primer lugar y de manera absurda cronológicamente hablando, un recurso de apelación interpuesto en año 2007, antes de un recurso de apelación interpuesto en al (sic) año 2005, lo cual aparte de crear caos procesal, continua (sic) incidiendo en las decisiones como las recurridas en amparo que aseveran (sic) fundamentados en dicha acta forjada “por cuanto fue advertido por la víctima que los cuatro sujetos que ocupaban su vehículo lo iban a atracar” y que de habérseme escuchado a la fecha del escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto en año 2007, se hubiese determinado mediante una experticia el forjamiento de dicho documento, y con las decisiones recurridas en amparo, se insiste en agravar mi situación ahora sin decidirse si la actuación policial violo (sic) o no mis derechos Constitucionales (sic), sin experticia alguna, que fuese solicitada por el fiscal actuante y ordenada por los Tribunales agraviantes, que determine si existen mis huellas en dicho objeto o si su tenencia es licita o no, en conclusión sin una investigación y tutela seria, todo ello por no haber sido escuchado durante cinco años, ni a mí (sic) ni a mi defensa técnica, mediante decisiones evasivas e inmotivadas, y emboscadas judiciales, como la denunciada mediante el presente escrito de amparo a fin que cese este trato inhumano y degradante e inmoral, que considero maltrato psíquico y moral, ahora por parte de funcionarios judiciales públicos, ello así sumamente grave, existiendo pruebas en autos, irreproducibles, no renovables de la flagrante violación a mis derechos consagrados en la Constitución (sic), en el Código (sic) y en tratados internacionales, por parte del agente policial con la venia del fiscal y a esta fecha con la complicidad de los tribunales representantes de nuestro sistema judicial (sic) lo cual enloda gravemente a la Majestad (sic) de la Justicia (sic) por ellos representada, hasta el grado que llevo más de 5 años, bajo el régimen de una medida de coerción personal que tiene como fundamento un acta forjada y cuestionada desde el año 2005 y por la omisión intencional de otra acta suscrita por un funcionario público (sic) agente policial de igual jerarquía que el actuante y la supuesta víctima a quien es la única que se cita, …”

Segundo

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión donde resolvió, el que a quo entre otros pronunciamientos del acta levantada, señalo:

Primero

Por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONFIRMO EL 07-11-07 LA DECISION DICTADA EL 23-04-04 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN LA CUAL SE CALIFICO LA FLAGRANCIA, SE ORDENO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado J.G.D.V., decisión que adquirió firmeza en virtud de que no se recurrió contra la misma como consta en auto de fecha 07-12-2007, inserto al folio 98 del cuaderno separado de las actuaciones, estampado por la Corte de Apelaciones, se concluye en consecuencia que la decisión que ordenó el procedimiento abreviado quedó firme, por lo tanto el Tribunal (sic) competente para el conocimiento de la presente causa es el TRIBUNAL UNIPERSONAL y NO EL TRIBUNAL MIXTO, como erradamente lo alega y solicita su constitución la defensora privada del acusado de autos, por lo que siendo de la competencia del tribunal unipersonal de juicio el conocimiento de las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse el procedimiento abreviado, como ocurrió en el presente caso que fue el propuesto y el que ordenó el Tribunal de Control respectivo, es el Tribunal Unipersonal de Juicio el competente para el conocimiento de la presente causa.

Segundo

En relación con el pronunciamiento que debe efectuar este Tribunal de Juicio sobre la procedencia o no de la nulidad absoluta del acta policial presentada como elemento de convicción, la cual fue solicitada por la defensa, pronunciamiento que debe realizar este órgano jurisdiccional en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño del 24 de enero de 2008 que así lo ordenó, estima quien decide que si bien es cierto no consta mención expresas en el acta policial inserta al folio 2 de la primera pieza de las actuaciones, sobre la advertencia de la sospecha a los imputados allí mencionados, entre ellos el hoy acusado, del objeto buscado pidiendo su exhibición en la inspección personal efectuada, también es cierto que tal circunstancia por sí misma no es óbice y suficiente para declarar nula de nulidad absoluta la actuación policial realizada contenida en la mencionada acta policial, por cuanto es en el juicio oral y público y en el contradictorio del mismo donde serán objeto del debate, tanto el testimonio del funcionario policial actuante como el testigo víctima de los hechos y conforme a las pruebas que se produzcan en el juicio, se determinará junto al acta en mención si se cumplieron o no las formalidades legales en garantía del debido proceso del acusado, para establecer con fundamento en las pruebas del juicio, si se cumplió o no el procedimiento de inspección personal, en conformidad a lo establecido ene el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declarar la nulidad de dicha acta policial y la actuación contenida en ella sin garantizar además el derecho de la otra parte, esto es del Ministerio Público como parte acusadora, comportaría violación del debido proceso en detrimento del derecho de igualdad de las partes en el mismo, por lo cual, siendo que dicha materia ha de ser objeto del juicio oral y público, se declara IMPROCEDENTE la nulidad absoluta solicitada por la defensa del acta policial que contiene dicha actuación. Así se decide.

Tercero

En cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada al acusado de autos, ésta se resolverá por separado previa solicitud a la oficina de alguacilazgo sobre el cumplimiento de las presentaciones cada sesenta días que le fueron impuestas al imputado J.G.D.V. al aprobarle la fianza personal (…)

Cuarto

Se ordena fija (sic) fecha y hora para la celebración de juicio oral y público.

(Omissis)

1) DECLARA QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Y NO EL TRIBUNAL MIXTO COMO ERRÓNEAMENTE LO SOLICITO LA DEFENSA, por cuanto la decisión por la cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado se encuentra definitivamente firme.

2) DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL (sic) de fecha 21-04-04, INSERTA AL FOLIO 2 DE LAS ACTUACIONES, por las circunstancias descritas en la motiva de la presente decisión.

3) RESOLVER POR SEPARADO SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, una vez conste información de la oficina de alguacilazgo sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas.

Ahora bien, con base a la pretensión incoada, en fecha 12 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, inadmitió la acción de a.c. interpuesta por el abogado S.J.G.G., defensor del ciudadano J.G.D.V., al considerar la Sala que la acción de a.c. está concebida como la protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, considerando que en el caso del mencionado ciudadano, no existe ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, por parte de la Jueza Primera de Juicio.

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado S.J.G.G., defensor del ciudadano J.G.D.V., presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual apela de la decisión dictada por esta Sala, que inadmitió la acción de a.c. ejercida.

En fecha 01 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, admitió la apelación contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por esta Corte de Apelaciones, que inadmitió la acción de a.c. interpuesta; y ordenó notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

MOTIVACION PARA LA DECISION

Ahora bien, la defensora del demandante de amparo delató la injuria a los derechos de su presentado a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde supuestamente fueron vulnerados por los pronunciamientos que expidieron, por una parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 29 de septiembre de 2008, y, por la otra, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, el 09 de diciembre de 2008, donde se declaró sin lugar la petición de nulidad del acta policial que efectuó esa defensa. De la misma manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró la inadmisión de la pretensión de a.c. respecto al acto decisorio del Tribunal de Control, por cuanto había operado el lapso de caducidad que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y respecto al pronunciamiento del Juzgado de Juicio.

Para su decisión, la Sala observa:

  1. Respecto del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira del 29 de septiembre de 2009, esta juzgadora estima que, efectivamente, la pretensión de a.c. es inadmisible según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la norma en referencia establece:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (Omissis)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Respecto de esta causal de inadmisión, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.C.), y expresó:

    EXCEPCION LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCION DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFIRNJAN EL ORDEN PUBLICO.

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa ni pudo ser la intención del legislador.

    … la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad (sic) esta (sic) Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente (…) siendo las siguientes

    .

  2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según los indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley (…), la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”

    “Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 200 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (…), desistimiento expreso de la acción de amparo (…), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en un acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala …”

    (Omissis)

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimientos de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    … es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las mormas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo…

  3. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico:

    … la desaplicación del lapso de caducidad establecido (…), sólo será procedente en caso del que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...

    (Omissis)

    Esta sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige en a.c., los requisitos de acceso a la vía de la tutea constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la injuria a un derecho constitucional, de manera que la protección constitucional, como tal, sea un eficaz medio de tuición a derechos y garantías constitucionales.

    En el asunto sub examine, el quejoso interpuso su pretensión, el 9 de junio de 2009 contra el veredicto que emitió, el 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al que se ha hecho amplia referencia, es decir, que, a tenor de los que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consintió expresamente y durante un lapso superior al que dispone la norma, la supuesta lesión a sus derechos (sic) a la tutela judicial eficaz y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el a.c. que se incoó es inadmisible. Así se decide. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que la hipótesis de autos esté subsumida en alguna de las excepciones que esta Sala ha dispuesto para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, si hubiera habido algún error, sería uno de juzgamiento que no causó gravamen irreparable. Así se declara.

  4. En relación con el pronunciamiento que expidió, el 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar la petición de nulidad que incoó, la defensa del quejoso contra el acta policial de 21 de abril de 2004, esta sala observa que erró la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en referencia, cunado negó la admisión de la pretensión de tutela constitucional porque el accionante no habían (sic) ejercido los medios judiciales preeexistentes.

    El Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, en el Capítulo II que trata de las nulidades, establece:

    Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

    El pronunciamiento que fue impugnado mediante a.c., que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la defensa contra el acta policial de 21 de abril de 2004, no le era oponible la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, en razón que la norma procesal penal en referencia prohíbe, expresamente, el ejercicio de apelación contra tales decisiones que nieguen la nulidad, es decir, que el accionante no contaba con otro medio judicial que la tutela constitucional para la impugnación del mencionado pronunciamiento.

    En consecuencia , estima que lo procedente en derecho es la declaración de la reposición de la presente causa al estado de que otra sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie nuevamente, respecto de la admisibilidad del a.c. que fue incoado contra el acto jurisdiccional que pronunció, el 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2010, en la cual ordena que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, distinta a la que conoció de la presente acción de amparo, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, o sobre la procedencia o improcedencia de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.D.V., asistido por el abogado S.J.G., identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2008.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y procede en consecuencia a dar cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional, y a pronunciarse sobre lo ordenado, y a tal efecto, observa y considera.

    IV

    LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal en Funciones de Juicio Numero 1, de Primera Instancia en lo Penal, declaro improcedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa contra el acta policial que corre inserta al folio dos (2) de este expediente. Solicitud de nulidad que se fundamento en la falta de advertencia al imputado de la existencia del objeto buscado, pidiéndole exhibición del mismo en el acto de inspección personal realizada al ciudadano J.G.D.V.. Lo cual argumentó la defensa como un supuesto que viola el debido proceso del acto en cuestión, establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión recurrida en Amparo consideró que la materia a que se refería la solicitud de nulidad es propia del juicio oral y público, y que por lo tanto, era improcedente la solicitud de Nulidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hechas las anteriores observaciones esta Sala para decidir, considera:

    Que la decisión dictada por el Juez de Juicio, no era recurrible por vía de apelación a la fecha de su pronunciamiento. Es decir, que era irrecurrible de conformidad con lo establecido con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; puesto que una vez reformado, el legislador estableció la posibilidad de apelación en un solo efecto. Sin embargo, para que esa decisión fuera atacable por vía de Amparo no basta que no hubiese sido apelable, sino que la misma no estuviese comprendida en los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, no corresponden a esta instancia jurisdiccional, es decir, a esta alzada pronunciarse sobre el fondo del contenido de la supuesta nulidad por violación al debido proceso del acta policial, sino lo que corresponde es examinar si la decisión del Tribunal de Juicio que declaro improcedente la solicitud de nulidad es atacable por vía de Amparo.

    Así las cosas, esta Corte recuerda que el Amparo resulta un medio cuyo fin es restablecer una situación jurídica mediante la orden de cesar un agravio que está ocurriendo. De manera que, si la decisión del juez de instancia no ha declarado la validez del acta o prueba cuestionada, sino únicamente la improcedencia de pronunciarse sobre la nulidad de ese medio probatorio, aún no debatido, dicho pronunciamiento judicial no constituye un agravio que amerite ser reparado mediante la vía del amparo.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones acata el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, al considerar que el Amparo no procede cuando existan otros mecanismos jurisdiccionales. En este caso bajo examen, las partes pueden debatir en juicio mediante un debate oral y público la validez o la nulidad de un medio probatorio y solicitar al juez que no lo aprecie o que no lo valore, o que lo considere como prueba ilícita en el momento de pronunciar el fallo definitivo.

    Así pues, considera esta Alzada, que el acto objeto cuya nulidad se solicita, bien puede ser materia de la decisión del juicio respectivo, y por lo tanto, la decisión que así lo declara no puede ser recurrible por vía de a.c., porque dicha acción resulta improcedente al poder dilucidarse al asunto por otra vía, y así se declara.

    Este criterio lo estable esta Sala acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: L.A.B., ratificada en fecha 2 de marzo de 2001. Caso: G.A.M.), la cual establecido al respecto…”Que la acción de amparo contra sentencias judiciales sólo será procedente cuando éstas contengan infracciones a derechos constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…”.

    En ese sentido, se ha señalado que los errores de juzgamiento cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo “cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular sujeto” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2001. Caso: A.A.). De ésta forma, no toda infracción de reglas procesales podrá ser objeto de la acción de amparo, pues ésta sólo será procedente cuando la lesión causada impida a la parte ejercer su derecho a la defensa, enervándosele la oportunidad de alegar y probar, cercenándole el control y contradicción de las pruebas de su contraparte, impidiéndosele conocer lo que se le imputa o negándosele el uso de los medios previstos en la ley en desarrollo del derecho al debido proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2001. Caso: Armand Choucroun).

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

    Único: Se declara improcedente in limene litis, la acción de a.c. incoada contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro sin lugar la petición de nulidad sobre un acta policial de fecha 21 de abril de 2004, por ser materia objeto del debate.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    E.F.D.L.T.

    Presidente

    L.H.C.L.P.R.

    Juez - Ponente Juez

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    1-Amp-218-2009/LAHC/yr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR