Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de mayo de 2012

Años: 202° y 153°

Nº 06

El día Treinta (30) de Abril de 2012, el Abogado G.S.P.G., actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado J.A.P.R., interpuso ante esta Corte de Apelaciones Acción de A.C. contra la presunta inmotivación del fallo emitido con ocasión de la audiencia Preliminar celebrada en la causa N° 3C-6749-12, señalando que con ausencia de criterio admitió totalmente el escrito acusatorio y desestimó las excepciones interpuestas, ratificando los delitos que fueron objeto de investigación y la medida judicial preventiva de libertad, vulnerando de esa manera, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la afirmación de libertad consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presentada la acción propuesta, se le da entrada el día de hoy en el respectivo Libro de Entrada de Causas Penales, ello en virtud que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de Mayo de 2012, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 300 de fecha 21 de Mayo de 2012, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Presidenta), J.A.R. y A.S.M., designándose como ponente al Juez de Apelación Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de A.C., esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

El accionante señala a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada C.S.R., como la persona agraviante de los actos lesivos a derechos y garantías fundamentales, en tal sentido señala:

…Quien suscribe GEORGERI S.P.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.073.589, Abogado litigante de libre ejercicio profesional, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado I.P.S.A bajo el Número 120.929, Teléfonos: 0416-1572131, 0414-5693221 con domicilio procesal en la urbanización S.B. avenida principal, casa N° 4 sector los próceres al lado de la Peluquería R.G.E.P., actuando en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los derechos del ciudadano: J.A.P.R., de Nacionalidad Venezolana, Mayor De Edad, De Estado Civil Soltero, Comerciante, de este domicilio, cédula de Identidad Personal N° V-20.318.309. estando en la condición de ACUSADO en la causa signada con la Nomenclatura: 3C-6749-12 ante usted ocurro muy respetuosamente para presentar A.C. contra la decisión dictada por el Juez Tercera En Funciones De Control De Primera Instancia Penal Del Primer Circuito Judicial Del Estado C.S.R. en fecha 10 de abril del año 2012 de conformidad con los artículos 27 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 la ley orgánica sobre derechos de amparo y garantías constitucionales y lo hago en los siguientes términos:

(…)

ÚNICA DENUNCIA

Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 25 de enero del año 2012 se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del ciudadano J.A.P.R. en dicha audiencia se calificó (de forma preventiva y solo durante la fase de investigación) los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previstos los artículos 277 y 357 en concordancia con el artículo 81 del código penal venezolano y entre otros pronunciamientos se decretó Medida Judicial Preventiva De Libertad, posterior a ello en fecha 10 de abril del año 2012 una vez culminada la fase de investigación se celebro la Audiencia Preliminar, donde la fiscalía Segunda Del Ministerio Publico quien en su exposición técnica explanó de forma diáfana y enfática la improcedencia y temeridad de la persecución penal desarrollado en contra de su mandante por parte del Ministerio Público, quienes han "forzado" argumentos para imputar y acusar falazmente al mismo, así como describir abstrayéndose de la realidad, eventos que nunca han sucedido, como lo han representado en simulado PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA con las mismas actuaciones solicita la ratificación de los delitos sin traer a colación ningún elemento que permitiera acreditar la comisión del hecho punible, Que en su exposición, la Defensa Técnica procedió a reiterar al conocimiento de la Juez Tercera En Funciones De Control De Primera Instancia Penal Del Primer Circuito Judicial Del Estado C.S.R.. de los criterios explanados en el Escrito de Descargos a la Acusación Fiscal, en los cuales destacan las evidentes EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, así como la verificación de NULIDADES ABSOLUTAS, que vician el proceso y que sin duda alguna con apego a la legalidad esperaba que esa Juzgadora observase y por ende se pronunciase INCURRIENDO EN EL VICIO DE INMOTIVACION de la sentencia y ausencia de criterio en su decisión. Mas sin embargo, NO LO HIZO Admitiendo TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, DESETIMANDO (sic) ASÍ LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS, Y RATIFICANDO LOS DELITOS QUE FUERON OBJETO DE INVESTIGACIÓN y LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en la audiencia para oír declaración, cercenando y VULNERANDO DE ESTA MANERA a ser juzgado mediante EL DEBIDO PROCESO prevista en el articulo (sic) 49 CRBV, obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el articulo (sic) 26 CRBV, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) 9 COPP, entre otros, lo que ha motivado la presente acción de amparo. Que la Defensa Técnica actuó de manera diligente al realizar una alocución didáctica sobre la procedencia de cada uno de los hechos tenidos como punibles imputados por la Vindicta Pública, y su adminiculación o subsunción en la norma típica penal, haciendo recurrentemente uso de silogismos así como análisis los tipos penales y los elementos de convicción traídos al proceso ahora convertidos en medios de pruebas, pueden observar que la detención del ciudadano: J.A.P.R. evidenciada en Acta policial de fecha 22/01/2012, suscrita por el funcionario oficial (PEP) R.W., no es suficiente para soportar la detención del imputado debido que en la mencionada acta se deja constancia expresa que fue detenido sin evidencia de interés criminalísticos, Es decir sin armas o instrumentos activos o pasivos que sirvan de fundamento al ministerio publico para las imputaciones respectivas tal como lo prevé el artículo 283, 300, y 248 del código orgánico procesal penal. Tampoco existe dentro del registro y resguardo de cadena de custodia elementos encontrados al ciudadano J.A.P.R. que lo vincule con el presunto Asalto A Transporte

(…)

Público En Grado De Tentativa Realizado O El Porte Ilícito De Armas. NO EXISTE EL OBJETO MATERIAL O LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO elemento esencial para dar por acreditado la existencia de dicho tipo penal, tampoco existe ningún arma incautada al imputado, No existe inspección alguna del sitio de los hechos o del sitio de la detención, a los efectos de dejar constancia de la existencia y características del presunto lugar, la Fiscalía Del Ministerio Público demuestra la responsabilidad penal de los acusados o imputados con las circunstancias de tiempo modo y lugar siendo este medio de prueba un requisito para demostrar tal responsabilidad.

(…)

Llama poderosamente la atención a la defensa que si bien es cierto que existen diversas maneras para el comienzo de un proceso penal, por denuncia, de oficio y por querella, en el presente caso particular el procedimiento comienza de oficio por actuación inmediata de la policía del Estado Portuguesa asentada en el Acta policial de fecha 22/01/2012, suscrita por el funcionario oficial (PEP) R.W., pero es importante resaltar que en todo proceso penal debe existir una víctima o un agraviado suficientemente identificado y más aun que en la fase de control debe existir una denuncia por escrito (principio de escritura) para ser valorada como elemento de convicción

(…)

Que la argumentación explanada por la defensa técnica conllevaba a que la juzgadora se percatara de la inexistencia de relación de causalidad alguna entre los hechos tenidos como punibles y la conducta de su defendido, siendo indubitable la ocurrencia de los supuestos de sobreseimiento establecidos en la Ley Penal Adjetiva. Sin embargo, a pesar de haberle abierto el entendimiento a la juzgadora, ésta optó por sortear el camino y simplemente basarse en las falaces argumentaciones del Ministerio Público.

(…)

En cuanto a las Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento Opuesto por la Defensa Técnica en su oportunidad legal y procesal, con relación al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O LA ACUSACIÓN PRIVADA, SIEMPRE Y CUANDO ESTAS NO PUEDAN SER CORREGIDAS, O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD a que se contraen los artículos 330 y 412, (literal “E” e “I” del ordinal 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo a lo indicado por el representante de la vindicta pública los supuestos hechos presuntamente denunciados ocurrieron en fecha 22 de Enero de 2010, sin embargo NO CONSTA EN AUTOS DENUNCIA alguna del ciudadano: A.J.D.L.C.L. y escasamente se sustenta en una INEXISTENTE DECLARACIÓN, es mas Ni Siquiera en la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de abril del año 2012 estuvo presente o fue debidamente notificada o ubicada a los efectos de que rindiera su declaración en la sala de audiencias y así la versión de sus hechos, sorprendiendo a esta defensa que como ÚNICO hecho cierto y que consta debidamente en las actuaciones es la participación que hace el titular de la acción penal en fecha 25 de enero de 2012 a un Tribunal de Control sobre la APERTURA a la investigación de los supuestos y negados hechos, lo que evidencia a todas luces que el inicio de la investigación que concluyó en un irrito acto conclusivo de ACUSACIÓN, fue dictado posterior a los presuntos actos de investigación que debieron ser ordenados por el Fiscal segundo. Ahora bien, en el caso de autos se observa que existen defectos en la promoción de la acusación, defectos que no pueden ser subsanados, en su escrito el Ministerio Público presenta una relación de los hechos, pero no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, no se observa esa relación de causalidad del tipo penal por el cual acusa y la conducta desplegada por los mismos, no se explica en qué consistió la conducta desplegada por el imputado J.A.P.R. para atribuirle los delitos de Porte Ilícito de Armas y Asalto a Transporte Público, en la narración de los hechos de la referida Acusación, no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado, únicamente se precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron unos hechos, pero se obvia esa relación de causalidad que vincula al imputado de autos con el tipo penal calificado por el Ministerio Público y ésta relación de causalidad es necesaria para la responsabilidad penal. LA JUZGADORA SIMPLEMENTE SE CIRCUNSCRIBE A SEÑALAR QUE LA ACUSACIÓN FISCAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY, SIN MOTIVAR ABSOLUTAMENTE NADA.

(…)

Adicionalmente con relación a la subsunción necesaria para la motivación de la sentencia, simplemente hace referencia que debe hacerse y "que lo hizo" pero no argumentó de forma alguna su decisión, solo realiza una declaración de principios sin fundamento alguno y por ende sin motivación alguna. Asimismo, explica el accionante, los realiza al NEGAR la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lo cual hace SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, continuando con su práctica en hacer juicios de valor para sustentar sus decisiones, sin que medie la subsunción de los hechos verdaderamente inferidos, desde la acusación fiscal y los descargos de la defensa, con la norma penal sustantiva, siendo que ESA PRACTICA NO CONSTITUYE MOTIVACIÓN ALGUNA NI EXIME AL JUEZ DEL DEBER DE DECIDIR MOTIVADAMENTE.

(…)

Tales violaciones de orden procesal conllevan la nulidad de las actuaciones fiscales y de la sentencia del Juez de Control quien no asume de forma seria su obligación de actuar como depurador del proceso en la fase de investigación, denunciando además que la Agraviante OBVIO, OMITIÓ, SE OLVIDO que el Juez de Control DEBE también revisar aquellas EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO QUE NO HAYAN SIDO ALEGADAS POR LA DEFENSA. A este respecto, la Jueza debió realizar un examen exhaustivo de la acusación fiscal y de todo lo actuado hasta el momento de la presentación de los actos conclusivos y del escrito de descargo y advertir la existencia de cualquier otra excepción a la persecución penal, lo que tampoco hizo, contentándose, "poncianamente", a medio revisar el escrito de la acusación fiscal y el escrito de descargo, lo cual es además una actuación irresponsable y que constituye un abuso de derecho, y que evidencia la conducta que dista demasiado de ser propia de un Juez Profesional. Cabe destacar que el Juez Penal no se rige como el Juez Civil bajo el Principio Dispositivo, (se rige por lo alegado y probado en autos por las partes), sino que se rige por el Principio Inquisitivo, es decir, el debe buscar la verdad y no ceñirse a lo expresado por el fiscal como Director de la Investigación, ya que es el Juez de Control el Director del Proceso. Indicó, que tal como se desprende de los hechos narrados por la defensa a lo largo de sus escritos, se está frente a hechos QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

(…)

Por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la presente acción de A.C. por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA y ausencia de criterio en su decisión, violación a los derechos al DEBIDO PROCESO prevista en el articulo (sic) 49 CRBV, obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el articulo (sic) 26 CRBV, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) 9 COPP al ciudadano: J.A.P.R., libertad sin restricción alguna y se restituya su situación jurídica infringida, o en su defecto se anule la decisión dictada en fecha 10 de abril del año 2012 Juez Tercera En Funciones De Control De Primera Instancia Penal Del Primer Circuito Judicial Del Estado C.S.R.. y ordene celebrar nuevamente la audiencia preliminar por ante otro juez distinto al que pronuncio la decisión, dado que no están acreditados ningunos de los delitos solicitados por la fiscalía del ministerio publico en relación a los delitos de Porte Ilícito de Armas y Asalto a Transporte Público, tampoco existen fundados elementos de convicción para asegurar que el prenombrado imputado es autor del delito atribuido…

.

De tales argumentos resulta evidente que el accionante plantea dentro de su escrito, situaciones con las que pretende fundamentar presuntas violaciones a la garantía de tutela judicial efectiva, y a la afirmación de libertad, por la supuesta inmotivación del fallo emitido con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte de la Jueza de Control Nº 03. Ante tal circunstancia, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que es necesario citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadano, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá por amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que se inminente...

.

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley, establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a:

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En el caso de autos, siendo que la pretensión de amparo es propuesta contra una decisión emanada de un tribunal de control, resulta evidente que el conocimiento de tal ampro, corresponde a esta Corte de Apelación, por lo que se declara su competencia para conocer del mismo. Así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:

….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”

De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.

Por ello, resulta incuestionable que para que el juzgador constitucional decida sobre el a.c. solicitado, debe conocer los términos en que fue proferida la decisión objeto de la acción, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a los fines de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de abril de 2012, que denunció como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de a.c. es inadmisible. Y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el Abogado G.S.P.G., en su carácter de defensor privado del imputado J.A.P.R., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado G.S.P.G., en su carácter de defensor privado del imputado J.A.P.R., contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 3 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

Magüira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

A.S.M.J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

EXP No. 5184-12

ASM/JGB.

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