Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_14

Causa N° 5447-12

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACCIONANTE: SILBERTO TREMARIA.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 05 de octubre de 2012, por el Abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de Defensor Privado del imputado H.N.G.F., en contra de la omisión de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado A.G., por cuanto en su decir, fue consignada solicitud de nulidad en fecha 03 de mayo de 2012 por ante dicho Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya dado respuesta a los planteamientos realizados.

En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer del amparo ejercido, y por cuanto no constaba la copia certificada del escrito de solicitud de nulidad de fecha 03 de mayo de 2012, prueba fundamental para sustentar la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante, se ordenó la subsanación correspondiente, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió escrito de subsanación de la acción de amparo, suscrito por el Abogado SILBERTO TREMARIA, acordándose su agregación a los efectos de ley.

Revisado como ha sido, el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, así como del escrito de subsanación y sus anexos, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

…omissis…

A.C.

Solicitamos en nombre de nuestro defendido A.C. en virtud de que el Dr. A.G. Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual puede ser ubicada en la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, ha vulnerado de manera sistemática los Derechos Constitucionales Fundamentales de nuestro representado a saber: 1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, 2- DERECHO A UNA O.R., 3- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 4- DERECHO A LA DEFENSA, todos consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 8, y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido, el Dr. A.G., Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa en un retardo procesal injustificado, que vulnera de manera flagrante derechos constitucionales, por ello ante esta gravedad se justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Le Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, artículo 4 y por último relacionada con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de fechas 01 de Febrero de 2000 bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y la sentencia número 1 del 20 de Octubre de 2002 (caso E.M.M.).

LOS HECHOS

Es el caso ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones que a nuestro representado H.N.G.P., se le inicio un proceso penal por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURA Y COBRO INDEBIDO.

Así las cosas el abogado SILBERTO TREMARÍA, en fecha 30 de Marzo de 2011, consigno ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, un escrito constante de siete (07) folios y vueltos, donde se solicitaban una serie de diligencias útiles pertinentes y necesarias, en relación a la causa que se le sigue a nuestro defendido por los delitos de ESTAFA, USURA Y COBRO INDEBIDO, a los fines de ejercer debidamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Política y artículos 125 ordinal 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el Fiscal tenía que responder la solicitud efectuada a tenor del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho constitucional de o.r.), bien sea evacuando las diligencias solicitadas antes de dictar su acto conclusivo o por el contrario negar las diligencias y motivar la negativa de las mismas, ya que las decisiones del Ministerio Público son revisadas por el órgano jurisdiccional a través de la figura del Control Judicial establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, fue en fecha 28 de Marzo de 2012, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se pronunció al escrito de diligencias solicitas, es decir UN AÑO DESPUÉS, violentando todos los principios de la o.r., derecho a la defensa y debido proceso, ya que la referida Fiscalía sin fundamentación jurídica alguna, ni motivación niega las diligencias, para ello señalo un extracto del mentado escrito señalando lo siguiente: "…Niega la práctica de dicha diligencia por cuanto estima inoficiosa, por cuanto consta en el expediente copia de la relación contractual, que sostuvo el ciudadano H.N.G.... asimismo se NIEGA la solicitud requerida en el punto 4 del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...", (resaltado nuestro). Es bueno destacar que en el escrito de negativa de diligencias realizada por el Fiscal solo se pronuncia sobre dos aspectos a saber los contratos y el punto 4 del escrito de diligencias, sin embargo parece que como solo se refiere a esos dos puntos el escrito de negativa, en consecuencia el resto de las peticiones (por ejemplo copia certificada de la cédula de habitabilidad emitida por la alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, declaraciones de E.G., quien fuese propietaria de las acciones del Grupo HG.l en su carácter de la presidenta de la GUTIERRERA C.A, y la declaración de J.M.G.P., propietario del inmueble objeto de la presente causa y quien dio el poder necesario para que nuestro defendido administrada dicho Centro Comercial sin ningún tipo de limitación) si serían aceptados, mas sin embargo el Ministerio Público tampoco realizo no evacuó dichas diligencias originándose un gran silencio en relación a las pruebas solicitadas por la defensa, en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia a establecido: …omissis…

Como podrá ver Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en su escrito de respuesta a la defensa se violenta principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa porque no fundamenta no explica no realiza el proceso jurídico intelectual para explanar en el papel el porqué niega las diligencias fíjese bien cuando esta defensa resalta el hecho "...así mismo se NIEGA la solicitud requerida en el punto 4 del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal..." y es así como esta defensa se pregunta ¿por qué niega la diligencia?, ¿por qué no es pertinente ni necesario ni útil para el proceso el punto 4? , Qué argumento lógico intelectual jurídico realiza la Fiscalía para negar esta diligencia?. El no razonamiento del Fiscal imposibilita la defensa material que es una manifestación del debido proceso, toda vez que se limita de manera flagrante la intervención del imputado en el proceso ya que se tendría prácticamente que adivinar, que pensó o quiso decir el Ministerio Público en su negativa, es decir se violenta el principio de estado de derecho, ya que se limita todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la acción penal que ejerce el titular de la acción penal en contra de nuestro patrocinado ya que no explica el porqué no es pertinente necesaria y útil las diligencias solicitadas, pareciendo un capricho la decisión del presente caso y no una resolución fiscal en términos jurídicos la decisión adoptada por el Ministerio Público.

…omissis…

Ciudadanos Jueces como lo señale supra el Fiscal 1 del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa niega las diligencias UN AÑO DESPUÉS es decir el 28 de Marzo del 2012, sin embargo para cuando se realiza esta manifestación, ya este había realizado su acto conclusivo acusación, es decir el día 26 de Marzo de 2012 ya el Fiscal había consignado ante el Tribunal de Control su acto conclusivo que no fue otra que una acusación fiscal, cercenando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa que todo investigado en un estado social de derecho posee, el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para llegar al juzgamiento de una persona, esto permite al investigado materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación del Ministerio Público, es decir poder presentar en la fase de investigación una serie de pruebas, documentos, argumentos, experticias etc., que puedan desmantelar la pretensión Fiscal, ese es el debido proceso y el derecho a la defensa, el no cumplimiento de estas garantías violenta el estado de derecho y pone en tela de juicio la legalidad de cualquier juicio incoado contra un particular, si bien el Ministerio Público ostenta el poder punitivo del estado, no es menos cierto que para llevar a cabo con tal fin se deben cumplir una serie de procedimientos que garanticen la transparencia, garantía y seguridad jurídica del proceso penal, en definitiva esa es la justicia darle a cada quien lo que le corresponde en derecho. Con esta negativa extemporánea por demás el Fiscal pretendió cubrir y solapar la violaciones repetidas y continuadas que ha realizado en el presente proceso, qué sentido tiene una negativa de diligencia en la fase intermedia ya que el Fiscal había consignado su acto conclusivo, que eficacia tendría el control judicial si ya ha precluido la fase de investigación y en consecuencia el Ministerio Público presenta un acto conclusivo sesgado sin analizar el acervo probatorio de nuestro defendido.

En definitiva el Fiscal presenta una acto conclusivo (acusación) limitando el derecho a la defensa de nuestro representado toda vez que no realizo ningún acto de evacuación de diligencias violentando lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "...Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle...", (resaltado nuestro). En el presente caso el Fiscal limito en la fase de investigación el derecho de defensa de nuestro patrocinado por cuanto no hizo constar los elementos de prueba que lo exculpaban de la presente investigación siendo esta una investigación sesgada, con intereses particulares que desdice mucho sobre la actuación del Fiscal como parte de buena fe.-

…omissis…

Ciudadano Juez todos estos argumentos de hecho y de derecho son claros y evidentes, existe una vulneración real al Debido Proceso, existen vicios claros en el presente caso, existe claramente elementos para solicitar la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron solicitados al Dr. A.G., Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha tres (03) de mayo del corriente, y hasta la presente fecha el Dr. A.G., no ha dado respuesta a los planteamientos realizados, lo que sin duda alguna está causando un perjuicio irreparable, toda vez que han transcurrido más de tres (03) meses y dos días sin obtener una respuesta por parte del Dr. A.G., a pesar de que él tenía a tenor de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal tres días para dar o.r. al planteamiento presentado.-

"Fundamentación Jurídica"

Considera quien aquí suscribimos que el Dr. A.G. Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ha incurrido en vulneraciones graves de Derechos Constitucionales de nuestro representado como lo son: 1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, 2-DERECHO A UNA O.R., 3- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 4-DERECHO A LA DEFENSA, dichas vulneraciones d.L. a una Tutela Judicial vía A.C. ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias que a continuación señalo:

Al Consignar el escrito de Nulidad Absoluta ante el Dr. A.G., Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Segundo Judicial Penal del estado Portuguesa, por mandato de Ley el tenía tres días para decidir (artículo Í77 del Código Orgánico Procesal Penal) sobre la petición que le ponía en conocimiento, sin embargo vulnerando todas las garantías de debido proceso hasta la presente fecha en que se consigna este A.C. no ha habido ningún pronunciamiento por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Dr. A.G..

…omissis…

Como podrá observarse miembros de la Corte de Apelaciones las consideraciones esgrimidas en la sentencia vinculante antes transcrita son aplicables al caso de marras, toda vez que se ha negado oír y analizar los alegatos esgrimidos por esta defensa, en el proceso ya instaurado, esa situación a todas luces genera indefensión en el proceso, y se limita a esta defensa utilizarlos recursos de ley, por cuanto si no hay decisión sobre que la defensa pudiera eventualmente ejercer un recurso de apelación, ya nuestro representado viene padeciendo los desmanes del Ministerio Público que ha realizado todas las irregularidades posibles en el presente caso y cuando alcanzamos al órgano jurisdiccional que es el que debería controlar y poner límites a la actuación de la vindicta pública observamos cómo se vulnera y limita también el ejercicio del Derecho a la Defensa.

Esta situación atenta también el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al respecto el Libro Las respuestas del Supremo T.SJ sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas editorial La Semana Jurídica C.A autor Govea & Bernardoni, en su página 95 y 96 establece:

…omissis…

Así las cosas vemos como concatenando lo antes transcrito al caso de marras, el Dr. A.G., Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, está limitando el derecho que las pretensiones de nuestro defendido sean oídas y decididas conforme a derecho, siendo su obligación por cuanto ella el Dr. A.G. es la única persona que le está dada y facultada para decidir sobre la pretensión que se le puso a su conocimiento, su retardo desmedido ha originado sin duda alguna una menoscabo en los derechos constitucionales de mi representado toda vez que desde el 20 de Junio del presente año cuando se consigno la pretensión (Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción) hasta la presente fecha han transcurrido 20 días, tiempo más que suficiente para haya existido una decisión en el presente caso.

Así las cosas, el Derecho Constitucional de O.R. consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, está siendo vulnerado por cuanto efectivamente el Juez Dr. A.G., tenía 3 días para decidir después de haber consignado la pretensión que se le ponía para su conocimiento sin embargo han transcurrido tres (03) meses y dos días tiempo más que suficiente para configurar de manera clara y evidente la vulneración a este derecho Constitucional.-

…omissis…

Es así que la omisión de decidir la solicitud de decaimiento por parte del Dr. A.G., constituye una violación de rango constitucional, por ello la necesidad de ejercer la presente solicitud de a.c., y en consecuencia se le obligue a que dicte el pronunciamiento a que diere lugar y así de ser necesario esta defensa poder ejercer las acciones (apelación).-

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de demostrar la veracidad de los hechos aquí explanados promuevo como prueba lo siguiente:

1.- escrito de solicitud de nulidad de fecha tres (03) de mayo del 2012, consignado ante la oficina de alguacilazgo dirigido al Juzgado Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, su pertinencia y necesidad es demostrar que efectivamente esta defensa consigno la petición en la fecha invocada.

2.- promuevo el expediente signado bajo el número PP11-P-2010-000772, su pertinencia y necesidad es demostrar la existencia de la causa seguida en contra de mi representado, que efectivamente cursa en dicha causa la solicitud realizada sobre LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y que no ha habido respuesta por parte del Tribunal hasta la presente fecha.-

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho solicito a esta honorable Corte de Apelaciones admita la presente solicitud de A.C., en contra del Dr. A.G., Juez Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual puede ser ubicado en el palacio de Justicia del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua piso 1, así mismo se convoque a la audiencia oral y pública a fin de esgrimir de manera oral los alegatos presentados en el presente escrito, sean admitidas las pruebas presentadas por ser pertinentes, lícitas y necesarias para el presente caso y en definitiva se nos dé la razón en el presente solicitud de amparo y se le exija al Dr. A.G., dicte la correspondiente decisión en el caso que le fue presentado el tres (03) de mayo del 2012, (solicitud de Nulidad Absoluta) y que hasta la presente fecha no ha decidido, lo que hace que sea el Sujeto Activo violador de Derechos y Garantías Constitucionales establecidas y consagradas a favor del sujeto pasivo es decir el ciudadano H.N. GUTIÉRREZ…

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado A.G., y por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a una o.r. y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por último, en cuanto a la solicitud del accionante de ofrecer como prueba el expediente Nº PP11-P-2010-000772 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua), así como la petición a esta Alzada de solicitarle al referido Tribunal de Control la remisión de dicho expediente, se observa, que al constituir el a.c. una acción autónoma que no paraliza ni suspender el proceso, debiendo seguir la causa penal su curso de ley correspondiente, es por lo que la carga de consignar ante esta Alzada las copias certificadas necesarias que sirvan de sustento a la pretensión alegada, le corresponde naturalmente al accionante, quien tiene el interés procesal en la presente acción, y no adosarle la responsabilidad de ello a esta Corte de Apelaciones, quien no es responsable de procurar las copias certificadas ni solicitar las actuaciones originales de cada accionante y en todos los casos que conozca. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el Abogado SILBERTO TREMARIA. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el a.c. incoado por el Abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de Defensor Privado del imputado H.N.G.F., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado A.G.;

SEGUNDO

Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogado A.G., o en su defecto quien ejerza el cargo correspondiente, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el oficio correspondiente, la copia de este auto y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

TERCERO

Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.B., de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

CUARTO

La fijación de la audiencia pública correspondiente, será dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 5447-12

JAR.-

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