Decisión nº 1U-547-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 23 de Febrero de 2011

CAUSA Nº: 1U-547-10.

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

ACUSADOR: S.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 5.359.177.

ACUSADO (S): C.G.C.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.875.860.

APODERADO

O ASISTENTE: R.A.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.191.164.

DEFENSOR (ES):

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Recibido y visto el escrito consignado por este Tribunal en fecha: 16-02-11, recibido el día; 17-02-11, mediante el cual la ciudadana: S.H., venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y residenciada en la calle El Mango, cruce con calle A.D. de la ciudad de San F. deA.E.A.; asistida del abogado en ejercicio Dr. R. a.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; subsana la Acusación Privada que en fecha: 11-11-10 intentara en contra del ciudadano: C.G.C.I., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, por la comisión del delito Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa

PRIMERO

Que en fecha: 25-02-11 (F: 13 al 18), este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual ordenó subsanar la mencionada acusación privada, para lo cual concedió un plazo de cinco (05) días hábiles, conforme a las previsiones del Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que en fecha: 08-02-11, igualmente este Tribunal emitió Dictamen ordenando el Archivo de la consabido Acusación Privada, habida cuenta del transcurso integro del plazo otorgado para que la parte interesada subsanara las omisiones advertidas en el libelo de acusación, sin que se produjeran tales correcciones. En tal sentido, este sentenciador expuso:

…(Omissis),SEPTIMO: Que desde el día: 25-01-11, hasta hoy 08-02-11, transcurrieron ocho (08) días de Audiencia en este Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Apure; discriminados de la manera siguiente:

Miércoles 26-01-11; Jueves 27-01-11; Viernes 28-01-11; Lunes 31-01-11; Martes 01-02-11; Miércoles 02-02-11; Jueves 03-02-11 y; Lunes 07-02-11; amen del día que actualmente transcurre cuya audiencia aun aparece inconclusa. OCTAVO: Que de la parte in fine del Art. 407 del COPP, se advierte la consecuencia jurídico procesal de la omisión, descuido, letargo o dejar de hacer por parte del obligado a realizar las correcciones que se ordenaran en virtud de las omisiones o faltas advertidas oportunamente por el Tribunal correspondiente. Tal secuela o resultado habrá de operar ipso facto; es decir inmediatamente al vencimiento del tiempo otorgado para realizar la diligencia específica de subsanación. Al respecto, prudente es disertar sobre el contenido y figuras procesales contempladas por el legislado al Art. 416 del COPP; es decir: el Desistimiento y el Abandono de la Acusación Privada en delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Sobre el particular es de advertir que las circunstancias para que opere una u otra, de forma expresa o tácita, aparecen claramente descritas en encabezamiento y en los apartes segundo y tercero del texto de la norma en mención; infiriéndose, respecto del Desistimiento, que este habrá de operar incluso antes de la admisión del libelo acusatorio y durante cualquier estadio del proceso; mientras que en el caso del Abandono, este necesariamente debe operar luego de transcurridos veinte días contados a partir del último requerimiento, reclamo o solicitud que por escrito se hubiera hecho al correspondiente Juez. Sobre este último particular es de referir que el legislador es determinante al describir la situación fáctica que debe operar para que se produzca el consabido Abandono, condicionado además al transcurso de un tiempo específico distinto del plazo de tiempo previsto para los casos de incumplimiento del mandato del Tribunal a que hace alusión el texto del Art. 407, a saber: cinco (05) días hábiles. Se entiende entonces que las posibilidades procesales previstas en el Art. 416 del COPP son distintas de aquella estatuida al Art. 407 ejusdem y habrán de operar en tiempos distintos al tenido en consideración para el Archivo de la causa según la norma que regula la Subsanación. Entonces, el Desistimiento y el Abandono de la acusación debe tenerse como la renuncia o dimisión de la acción penal; figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado de la ausencia del titular de la acción en un acto particular del proceso aperturado a su solicitud, o su abstracción de los mismos por un determinado período de tiempo; de lo que emana, tácita o expresamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así las cosas, considera este sentenciador que en el caso en estudio, conocida la fase procesal, estadio o periodo por el cual transita la causa; lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será regirse por lo dispuesto al Art. 407 en mención. Así se declara. NOVENO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de ordenar EL ARCHIVO de la acusación interpuesta por parte de la ciudadana: S.H., ya identificada; a través de la cual endilgó al ciudadano: C.G.C.I., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio. Así se declara…

.

TERCERO

Que de lo expuesto anteriormente se evidencia que la propuesta de subsanación ha sido planteada a destiempo, es decir de forma extemporánea, habida cuenta de las consideraciones plasmadas en la sentencia de fecha: 08-02-11 citada con anterioridad.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA SUBSANACIÓN de la Acusación Privada que en fecha: 11-11-10 intentara la ciudadana: S.H., venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.359.177 y residenciada en la calle El Mango, cruce con calle A.D. de la ciudad de San F. deA.E.A.; asistida del abogado en ejercicio Dr. R.A.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.191.164 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.142; mediante la cual endilgó al ciudadano: C.G.C.I., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.860, la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 494 del Código de Comercio.

NOTIFIQUESE.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAICA QUEVEDO

CAUSA: 1U-547-10/DOBO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR