Decisión nº OP01-O-2010-000015 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000015

ASUNTO : OP01-O-2010-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: J.L.T.M.B., venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 6.454.541.

ABOGADO APODERADO: R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.507.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.755, domiciliado en la Calle Río Orinoco, Edificio Lido, piso 4, apartamento 42, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Metropolitano:

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, me aboco al conocimiento de la causa. Corresponde a este tribunal en acatamiento de lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer por ser declarado competente para ello, del a.c. intentado por el abogado R.A.M.A., identificado en autos, en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.T.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-6.954.541, quien actúa como agraviado, en el cual figura como agraviante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del referido a.c., y para decidir observa:

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes razonamientos: “…por ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana MARVELIS (sic) GUILARTE, cursa investigación por la comisión de uno (o varios) de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley de Drogas), signada bajo el No. 07F4-0337-10, nomenclatura de este Despacho y expediente signado bajo el número OP01-P-2.010-005059, nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta….(omissis)”

Refiere en su escrito, que en fecha 29 de julio de 2010, previa orden emanada del Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial penal, la Policía del Estado Nueva Esparta practicó el allanamiento en la siguiente dirección: Ferretería M.M.N.S., ubicada en la Carretera Nacional de Taguantar, La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, frente al cementerio Árabe, donde tiene la sede de su comercio y residencia el ciudadano J.L.T.M.B.; que los funcionarios policiales no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera comprometer a su representado ni a ninguno de los que estaban presentes en el lugar, en la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley de Drogas; que su representado acudió en compañía de su persona, como abogado de confianza, y con poder especial, ante el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18 de agosto de 2010, con la finalidad de realizar la debida designación e inmediata juramentación como defensor, pero el Juez, luego de escucharlo, les indicó que fueran al Ministerio Público y le solicitaran a la ciudadana Fiscal una citación como imputado para el ciudadano J.L.T.M.B., para él poder darle curso a la designación, lo cual hicieron el mismo día 18 de agosto , pero es el caso que la Fiscal Cuarta (4°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “…no permitió que el ciudadano J.L.T.M.B. ingresara al Despacho Fiscal porque “no tenía nada que hablar con él”, por lo que le negó el acceso a las actas asistido de abogado de confianza” y les manifestó que “si se había practicado el allanamiento y no se había encontrado nada, que quedaba eso as…”.

Igualmente refiere el escrito contentivo del a.c., que los actos ejecutados por la ciudadana Fiscal de alguna manera imputan a su representado en la comisión de un hecho punible, por lo que quiere que se le informe para que el ciudadano J.L.T.M.B. pueda ejercer su derecho a la defensa. Denuncia la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva establecida en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al debido proceso, artículo 49, derecho a la defensa, contenido en el numeral 1 del artículo 49; el derecho al orden constitucional como lo es el derecho a realizar peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51, todas del Texto Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Juicio N° 2, acatando la decisión del la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de octubre de 2010, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo en virtud de que corresponde a los Tribunales Unipersonales de Juicio, conocer los Amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Dada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 numeral 4 cuando dispone: “Es de la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio el conocimiento de: (omissis), la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…” En consecuencia este Tribunal de Juicio se declara competente para conocer la presente acción de amparo incoada por el profesional del derecho R.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.T.M.B., por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 en su encabezamiento, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva esparta, cuyo titular es la Abg. MARBENY GUILARTE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta; establecida a este Tribunal Unipersonal de Juicio para conocer y cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no se observa de las actas respectivas que existen causales de Inadmisibilidad y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el procedimiento establecido, mediante doctrina vinculante, contenida en el fallo de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del M.T. de la República, considera este Tribunal de Juicio procedente admitir la presente Acción de A.C. como en efecto se hace. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado R.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.T.M.B., identificado en autos, por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 en su encabezamiento, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva esparta, cuyo titular es la Abg. MARBENY GUILARTE. SEGUNDO: se ordena la citación de la presunta agraviante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la Dra. MARBENYS GUILARTE, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Constitucional, a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional pública y oral, la cual será fijada y realizada dentro de de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación y de la notificación de la representación de fiscal del Ministerio Público, ordenándose al efecto librar la boleta de citación pertinente y anexándosele copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto. Igualmente se ordena la notificación de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines que comparezca por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional pública y oral, en los términos antes señalados, ordenándose librar boleta de notificación donde se le anexe copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto. Publíquese y regístrese. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

La secretaria,

Abg. __________________________

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