Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 16 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° BP01-O-2006-000047

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.V., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano E.A.A., a quien se le sigue causa N° BP11-P-2006-000242, por ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por habérsele violado los derechos constitucionales a su representado.

DE ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, el Abogado S.V., en nombre de su representado, señaló lo siguiente:

“Agraviados: Señalo como agraviado a mi defendido E.A. ALMERIDA…..

Agraviante: Señalo como agraviante a la Juez de Primera Instancia en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogada S.A.D.N. o quien haga sus veces….

Derechos y Garantías Conculcados: Señalamos como afectados el derecho a la recurrir, derecho a la defensa, derecho a obtener oportuna respuesta, derecho al debido proceso.-

LOS HECHOS

A mi patrocinado E.A.A., ….en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2006, se le dictó medida cautelar privativa de libertad con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación; en fecha primero (1° ) de febrero se presentó Recurso de Apelación contra la medida cautelar, de igual manera se argumentó la apelación sobre la decisión que declaró sin lugar un Habeas Corpus intentado previo a la Audiencia de Presentación.-

El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Jueza señalada como agraviante Abogada S.A.D.N., remite con dilación el recurso intentado; en fecha cuatro (04) de Abril de 2006, la corte de Apelaciones dicta un auto que acuerda ordenar al Tribunal de Control N° l …..separar los cuadernos, es decir, uno respecto al trámite y apelación del Habeas corpús y el otro respecto al recurso ordinario contra la medida privativa de libertad; ante este mandato el señalado como Agraviante dicta un auto donde acuerda agregar el auto de la Corte antes referido al expediente para que surta sus efectos.

Es lógico comprender que el auto emitido por la Corte de Apelaciones en fecha Cuatro (04) de Abril de 2006, el cual se ordenó agregar al expediente no ha surtido ningún efecto, por lo que en reiteradas oportunidades hablé con la “coordinadora” de secretarias, para que se cumpliera con el mandato del órgano superior o que pusiera en conocimiento a la jueza sobre ello y todo fue infructuoso.-

En fecha Siete (07) de julio de 2006, presenté escrito explicativo sobre el alcance del mandato de la Corte de Apelaciones para con el Tribunal de Control N° 1 de El Tigre, y como operador del sistema consigné anexo, copia de sendos escritos que sustentaban tanto el Recurso de apelación del hábeas corpus como el recurso ordinario contra el auto que acordó la medida privativa de libertad, a los fines de su nueva certificación en autos….para que fueren remitidos a la Corte de Apelaciones y así cumplir con el mandato de dicha alzada….Honorable Magistrados, ha pasado un mes desde la presentación de dicho escrito con anexo de los recaudos necesarios y no se ha hecho nada; ha pasado casi ocho (08) meses desde la apelación tanto del hábeas corpus como del auto que acordó la medida privativa de libertad y la juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1…..no ha enviado los cuadernos separado.

Sin lugar a dudas, que la actitud asumida por la jueza señalada como agraviante, constituye una vulneración al derecho de recurrir, el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, a una justicia sin dilaciones indebidas…..

Visto el criterio de nuestro Máximo tribunal que concibe la abstención u omisión del órgano jurisdiccional como un acto agraviante a los derechos y garantías constitucionales ( derecho a la defensa, al debido proceso y tutela jurídica eficaz) es impretermitible concluir que la abstención en el cumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 449 del texto adjetivo penal, por parte del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Abogada S.A.D.N., encuadra en una conducta injuriosa a los derechos de mi patrocinado, quien lleva casi Ocho (08) meses esperando por el trámite de sendas apelaciones para que la alzada decida.

La abstención antes referida afecta el derecho de acceso, el de defensa, el debido proceso, el derecho de recurrir y el derecho a una tutela jurídica, de allí la necesidad de que se restablezca la situación jurídica infringida y este órgano superior ordene al juez agraviante la remisión de los recursos en un lapso breve y perentorio, amén de impulsar, procurar los correctivos que ha lugar……

FUNDAMENTO LEGAL

Soportamos la presente ACCION DE A.C. en los Artículos 26, 27 y 49.1 de la Carta Magna y en los Artículos 2, 4 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y adveradas, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la presente Acción de A.C., y en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida, vale decir, ordena a la agraviante la remisión inmediata de los recursos interpuestos y que se encuentren dolosamente represados y se tome en consideración la dilación indebida para que “una vez cumplida el mandamus” se decida con prioridad los referidos recursos……”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 05 de Octubre de 2006, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, M.G.R.D.H., Juez Ponente y J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.D.C.C., Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Accionante, Abogado S.V.R. Y EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ,se dejó constancia que no se encontró presente la presunta agraviantes Dra. S.A.D.N., quien fue debidamente notificada, se oyeron los alegatos expuestos por el Accionante y el Representante del Ministerio Público del este Estado, la Dra. M.G.R.D.H., formuló diversa preguntas a los mismos. Se admitieron, las pruebas ofertadas, el accionante y el representante del Ministerio Público, presentaron sus conclusiones. La Corte se retiró a deliberar, y reincorporados los miembros de la misma, dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la Acción de A.C. incoada por el Abogado S.V..

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El abogado S.V. en su condición de Defensor de Confianza, acude a este Tribunal Superior en busca de tutela Constitucional a las garantías y derechos establecidos en la Carta Fundamental a favor del ciudadano E.A.A., en razón de que ha ejercido dos (2) recursos de apelación uno contra la decisión que le declaró inadmisible el habeas corpus solicitado a su favor y el otro contra la decisión que le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, los cuales fueron remitidos a esta corte de apelaciones conformando un solo cuaderno separado, a pesar de tratarse de dos asuntos distintos, aún cuando la parte sea la misma.

Ante esta irregularidad, esta Alzada en fecha 06 de abril de 2006, dicto sendo auto en el cual se ordenó devolver el cuaderno separado a fin de que se conformaran por separado ya que se trata de dos asuntos y se remitieran nuevamente a esta instancia superior a los fines de darles el tramite de ley y producir la decisión que en cada caso corresponda. Todo esto ha constatado a través del sistema juris 2000, al hacer la revisión de la causa N° BP01-R-2006-00068, en el cual además puede verificarse que en fecha 10 de abril de 2006, sistemáticamente se suspendió la causa en espera de las resultas de las actuaciones que se ordenó practicar.

Conjuntamente con su escrito de solicitud de amparo constitucional el accionante consigno como pruebas documentales demostrativos de su pretensión, copia del comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 26 de enero de 2006, mediante el cual se recibe escrito de solicitud de habeas corpus incoado contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando señalado con el N° BP11-O-2006-000001. Asimismo, consigna copia del comprobante de recepción de asunto nuevo, mediante el cual se demuestra que ha presentado recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible el habeas corpus, así como copia del recurso de apelación presentado contra la decisión que decretó medida privativa de libertad. Igualmente, adjunta al escrito, copia de solicitud que hiciera al Tribunal en fecha 07 de Julio de 2006, es decir, tres (3) meses después del auto de la Corte que ordena la separación de los recursos en cuadernos separados diferentes, en la cual insta al Tribunal de Control a dar cumplimiento a la orden emitida por el Superior en cuanto a la separación de los recursos y reenvío a la Corte de Apelaciones.

Sobre la base de estas consideraciones, el accionante en amparo, delata la infracción a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa, a recurrir del fallo y el derecho a la tutela judicial efectiva, en fin, vulneración a la garantía al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Ministerio Público, pretende en su exposición hacer valer el argumento que el simple ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la ley procesal, independientemente de que el Tribunal les de el tramite debido o no, no es vulneración a la tutela judicial efectiva ya que el interesado de cualquier forma pudo ejercerlos.

Observa este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, que en efecto el ciudadano S.V., en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.A.A., ha ejercido sendos recursos de apelación contra las decisiones del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de su abstención al no darle cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en auto de fecha 06 de abril de 2006, en el cual se le ordenó separar los recursos de apelación dado que la apelación de autos y la apelación contra la decisión que declaró inadmisible el habeas corpus, aún cuando haya identidad de parte son procedimientos diferentes, amén del tramite que es sabido por establecerlo así la norma contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dársele a la apelación de autos en jurisdicción penal, lo cual es inaplicable en materia constitucional.

Ciertamente, desde el día 06 de abril de 2006, fecha en la cual se ordenó separar los recursos de apelación, hasta el momento en que se produce esta dispositiva no se ha recibido en la Corte de Apelaciones las resultas de la orden emitida en el auto antes mencionado, por el contrario, la causa se encuentra sistemáticamente suspendida desde el día 10 de abril de 2006, data desde la cual y hasta la presente suman seis meses de paralización injustificada de la causa.

Ahora bien, el tipo del sistema de justicia penal acusatorio, se presenta con el paradigma de ser mucho más respetuoso y garantista de los derechos constitucionales y procesales de las partes. Así pues, la garantía al debido proceso está informada por una serie de derecho, entre ellos la defensa, que a su vez concentra el derecho no solo formal a la defensa, sino a la asistencia jurídica, a recurrir del fallo que sea desfavorable, en fin, acoge el numeral 1 del artículo 49 Constitucional armonizado perfectamente con el artículo 26 eiusdem, la garantía que el Estado a través de los órganos de administración de justicia brindará a los justiciables una tutela judicial efectiva, que además de ser impartida por el poder judicial, se complementa con ser administrada dentro de las formas y condiciones establecidas por la ley, lo que equivale a afirmar tal y como lo enuncia la norma prevista en el artículo 26 antes citado, que la justicia debe ofrecerse dentro del marco de la posibilidad real de ver manifestado su carácter de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad y celeridad, toda vez que deben los justiciables obtener con la prontitud que los lapsos procesales lo prevean la decisión que corresponda, contrariamente a lo que sugiere el Ministerio Público, considera entonces este Tribunal que en efecto el recurrente ha visto menoscabado la garantía a obtener de los órganos de administración de justicia una tutela judicial efectiva, independientemente de que en la definitiva resulte vencedor o perdidoso, en esencia lo importante que se produzca la decisión que en segunda instancia está reclamando a través del recurso de apelación.

En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 553 del 16 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, así:

…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…

(subrayado de esta Corte)

Ahora bien, tal y como lo pide accionante en amparo, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva, habida cuenta que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ha incurrido en una flagrante y grosera violación a la tutela judicial efectiva, ya que el justiciable tiene derecho a que se le oigan en segunda instancia los argumentos contra los fallos impugnados dentro de los lapsos establecidos por la ley, sin que las dilaciones indebidas sean el obstáculo, de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar al Tribunal agraviante que remita inmediatamente a esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación objeto de la presente acción y en las condiciones que fueron ordenadas por este Tribunal en auto de fecha 06 de abril de 2006, es decir, separados puesto que se trata de procedimientos distintos aún cuando haya identidad de partes. Así se decide.

Finalmente, el Ministerio Público también alegó el cese de la violación alegada por el quejoso, pero es el caso que hasta el día de la realización de la audiencia Constitucional en este Tribunal no se han recibido las resultas de lo ordenado al Tribunal de Control, es decir, los recursos de apelación debidamente separados, debidamente tramitados, en consecuencia es improcedente estimar la inadmisibilidad de la acción por el cese de la violación constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia y con base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por UNANIMIDAD DECLARA CON LUGAR el Recurso de de Amparo interpuesto por el Abogado S.V., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano E.A.A., y dada su omisión, ordena al Tribunal agraviante que remita inmediatamente a esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación objeto de la presente acción y en las condiciones que fueron ordenadas por este Tribunal en auto de fecha 06 de abril de 2006, es decir, separados puesto que se trata de procedimientos distintos aún cuando haya identidad de partes.

LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES:

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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