Decisión nº 3967-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoConsulta De Amparo

Los Teques, 27 de Junio de 2005

195 y 146

Causa N° 3967-05

Accionante: Abogado WILLMER HERNANDEZ LA ROSA (a favor del ciudadano YORGERIS R.D.C.)

Juez Ponente: Dra. JOSEFINA MELENDEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C.S. interpuesta por el Profesional del Derecho WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, a favor del ciudadano YORGERIS R.D.C., contra la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en virtud del articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo.

En fecha 02 de Junio de 2005, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a la Doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El accionante Profesional del Derecho WILLMER HERNADEZ LA ROSA, en su carácter de Defensor del ciudadano YORGERIS R.D.C., en fecha 15 de Noviembre de 2004, interpone Acción de A.C.S., quien manifiesta que:

… En fecha 31 de Agosto del año en curso, solicité por ante este Tribunal, en nombre de mi defendido, se ordenará la fijación de un plazo prudencial a los fines de que la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentara acusación, solicitara el sobreseimiento de la causa o en su defecto este Tribunal ordenara el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de las medidas de coerción personal y cautelares que pesan sobre mi defendido, por cuanto han transcurrido más de SEIS (6) meses desde que se inició la presente averiguación sin que hasta dicha fecha (31-08-2004) la Fiscalia Novena del Ministerio Público hubiere emitido el correspondiente acto conclusivo, conforme a los (sic) establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Con vista a la anterior solicitud este Tribunal fijó la audiencia especial correspondiente para el día 29 de Septiembre de 2.004, la cual se verificó con la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada M.E.T., y en donde se evidenció que las actas procesales habían sido remitidas por este despacho a la Fiscalia Novena DEL Ministerio Público a los fines de continuar la averiguación por cuanto días antes mi defendido accedió a una medida cautelar menos gravosa, razón por la cual se procedió a fijar una nueva audiencia para el día 03 de Noviembre de 2.004 quedando todas las partes notificadas y quedando comprometida la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena, Abogada M.E.T., de remitir a este despacho, a la brevedad del caso, el referido expediente que conforma la presente averiguación, según se evidencia de acta levantada al efecto por este honorable Tribunal.

… la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada M.E.T., inexplicablemente e injustificadamente, no cumplió con su deber de remitir a este Tribunal el expediente en cuestión, a pesar de haber sido requerida para ello, razón por la cual fue imposible para este Tribunal pronunciarse en relación a mi solicitud de fecha 31 de Agosto de 2.004, ante la imposibilidad de tener acceso a las actas del asunto investigado , además de ello, tampoco procedió a presentar acto conclusivo alguno que definiera la situación judicial de mi defendido, tal y como es su deber como titular de la acción penal y lo que mas grave aún, ciudadana jueza, ante el reclamo de la Defensa para que cumpliera con su deber sin mas demoras injustificadas, SE NEGO GROSERAMENTE A ESTAR PRESENTE EN DICHA AUDIENCIA, ALEGANDO NO ESTAR NOTIFICADA, AUN CUANDO ESTABA FISICAMENTE PRESENTE CONVERSANDO DENTRO DE LA SALA DE AUDIENCIAS EN PRESENCIA DE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL, EVIDENCIANDO CON DICHA ACTITUD EL MAS ABSOLUTO DESPRECIO A SUS DEBERES COMO FUNCIONARIO PUBLICO Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ENTORPECIENDO CON SU CONDUCTA OMISIVA Y NEGLIGENTE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO A MI DEFENDIDO Y TRANSGREDIENDO SIN PUDOR ALGUNO LAS MAS ELEMENTALES NORMAS DE CONTENIDAS EN EL CODIGO DE ETICA DEL ABOGADO.

Honorable jueza, no existe motivo alguno por parte de la mencionada Representación Fiscal, para no haber emitido el correspondiente acto conclusivo, así como para no haber remitido a este Despacho las actas procesales del expediente que este Despecho le solicitó y mucho menos para no haber hecho acto de presencia a la audiencia especial fijada por este Despacho en fecha 03-11- 2.004, ya que la medida solicitada a favor de mi defendido, debe ser acordada de la manera preceptuada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, mi Defendido, tiene todo el derecho de una decisión, de un pronunciamiento en el tiempo hábil correspondiente, sin dilaciones ni demoras indebidas.

Considera esta Defensa que tales hechos constituyen pues una violación del derecho mi Defendido a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, igualmente lesionan el derecho al debido proceso y conculca el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna, motivado a la conducta omisiva de la tantas veces señalada Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en esta ocasión por la Abogada M.E.T..

De las normas que fueron supra transcritas se colige que el Ministerio Público está en la obligación de actuar dentro del proceso conforme a la Ley y de no entorpecer el ejercicio pleno de los derechos procesales consagrados en nuestra Constitución Nacional y las Leyes Adjetivas a mi defendido, respecto de todos los actos que requieran de su actuación; ello, independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, estaría promoviendo situaciones que pudieran ser consideradas como denegación de justicia, por sus consecuencias.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer ACCION DE A.C.S.C. ACTUACION OMISIVA, en contra de la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogada M.E.T., …. Por quebrantamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 49, numeral 8°, 51 y 26 todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que con su conducta omisiva e injustificada violenta los derechos constitucionales, “ut supra” transcritos de mi defendido y los principios rectores que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico en materia Penal, tal y como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto no ha remitido a este Tribunal las actas procesales solicitadas, no ha emitido acto conclusivo alguno en contra o a favor de mi defendido y por haberse negado a asistir a la audiencia especial pactada para el día 03 de noviembre de 2.004, pese a estar debidamente notificada y a encontrarse física y personalmente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M. deO. delT. el día referido y en consecuencia, pido sea ordenado la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte de la mencionada Fiscalia Novena Auxiliar, remitir a este despacho de manera inmediata y sin demoras las actas procesales del presente asunto, dando cumplimiento de este modo al acto omitido”.

En relación a la negativa de la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de ingresar a la audiencia especial de fecha 03 de Noviembre de 2.004, pido a este Tribunal que se ordene remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que dicho órgano considere la apertura del correspondiente proceso disciplinario que haya lugar, con vista a los hechos denunciados, los cuales esta defensa considera muy graves.

En merito de los hechos antes narrados, así como de las normas constitucionales invocadas, es por lo que solicito que la presente ACCION DE A.C.S.C. ACTUACION OMISIVA, sea admitida en cuaderno separado y declarada CON LUGAR en la definitiva…

En fecha, 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… En el caso de autos, le (sic) pretensión de amparo constitucional deducida por el quejoso en amparo esta referida a la presunta violación de las garantías constitucionales de su defendido, referido hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (art. 26) igualmente lesionan el derecho al debido proceso (art. 49) y conculca el derecho de petición (art 51), todos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), las que presuntamente fueron vulneradas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con lo cual es evidente que en modo alguno se está delatando como vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y seguridad personal, en los cuales tienen competencia ratione materia los tribunales de control, por lo que ante estas circunstancias es incuestionable que la competencia en razón de la materia para conocer de la pretensión de amparo constitucional planteada por el profesional del derecho WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, en su carácter de defensor del ciudadano YORGENIS R.D.C., corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, todo en base a lo establecido en el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

…. UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, a favor de su defendido YORGENIS R.D.C., en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la competencia en materia de amparo constitucional por parte de los jueces de control, está limitada a casos en que las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, sean las referidas a la libertad y seguridad personal a que se contraen los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo previsto en el artículo 64 primer aparte, eiusdem, siendo que las garantías constitucionales delatadas por el quejoso en amparo están referidas a: la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (art. 26) igualmente lesionan el derecho al debido proceso (art. 49) y conculca el derecho de petición (art. 51), todos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha, 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… PRIMERO: Se remite a este Despacho, en virtud de declinatoria de competencia proferida por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por considerar que el competente para conocer del mismo es el Tribunal de Juicio, fundamentando dicha decisión en el contenido del artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 4° “ La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía refiere a la libertad y seguridad personales”.

Siendo que el criterio rector o principal, se encuentra consagrado en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, quién le atribuye la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentra más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados, y siendo este Tribunal de Primera Instancia, a quién e legislador le atribuyó por vía de el ordinal citado la competencia para conocer de dicha acción, considera que es competente para conocerlo y ASI LO DECLARA.

Ahora Bien, analizando la pretensión del accionante, observamos que denuncia la acción omisiva, a su criterio injustificado de la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, al no remitir al Tribunal Quinto de Control los actos conclusivos en investigación iniciada en contra del imputado YORGENIS R.D.C., no habiéndolas consignado la Representación Fiscal, con motivo de solicitud de audiencia solicitada por la defensa, en función del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa quien decide, que el accionante hace referencia al artículo 313 para dar término a la fase preparatoria, que establece un plazo prudencial para tal fin, sin embargo, no es éste el término máximo para la conclusión de la investigación de parte del Ministerio Público, ya que éste, según el contenido del artículo 414, podrá solicitar otra prórroga, culminada ésta sin que hubiere presentado los referidos actos conclusivos, deberá solicitar el sobreseimiento de la investigación. Sin embargo, vencidos dichos plazos y el fiscal no presentare dicha acusación ni solicitare el sobreseimiento, es el Juez de Control, quién debe en todo caso decretar el archivo de las actuaciones, el cual como comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, todo ello según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere, que solicitante no ha agotado las vías establecidas para poder determinar que en el presente caso estemos en presencia de la violación del debido proceso, en consecuencia existen otros medios judiciales suficientemente efectivos para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

De conformidad con el razonamiento anteriormente expuesto, no podríamos afirmar que estamos en presencia de un hecho lesivo, ni que estemos en presencia de la violación de algún derecho fundamental tutelado por nuestro Texto Constitucional y que pudiera resolver por la vía del amparo , si no se han agotado los lapsos estipulados para la conclusión de la etapa investigativa, para lograr la culminación de la etapa investigativa y poder así definir en forma concluyente la responsabilidad del imputado conforme las exigencias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, considera igualmente quien decide, que en caso que exista una conducta omisiva transgresora de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal no tendría la potestad amplia para suspender la lesión constitucional de que se trate, ya que ello podría hacerse a través de una denuncia interpuesta directamente ante la superioridad de la Representación Fiscal. Y ASI SEDECIDE.

DISPÓSITIVA

… declara INADMISIBLE la acción de A.C.S.C. en contra (sic) de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta por el amparo constitucional sobrevenido interpuesto contra la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y para ello, se observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia sobre la solicitud de amparo. Y este Tribunal Colegiado decidirá el fallo consultado en un lapso no mayor de treinta (30) días.

En el presente caso, la decisión sometida a consulta ha sido proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 2° de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy. Por tanto, esta Única Sala de la Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara,

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

Consta en el escrito de la acción de amparo lo siguiente:

  1. - Que, el 16 de noviembre de 2004, al interponer la presente acción de amparo constitucional, el accionante manifestó, que en fecha 31 de agosto de 2004 solicitó conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de la causa, fijara un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público emitiera el correspondiente acto conclusivo, por haber trascurrido más de seis (06) meses desde que se inició la averiguación.

  2. - Que vista la anterior solicitud, el respectivo Tribunal de Control, fijo la audiencia especial correspondiente pare el día 29 de septiembre de 2004; y por cuanto el presunto agraviado se le concedió una medida cautelar menos gravosa y el expediente se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, se acordó fijar una nueva oportunidad para el días 03 de noviembre de 2004, quedando todas las partes notificadas.

  3. - En la fecha fijada no se realizó l el mencionado acto, por ausencia de la representación fiscal, quien no remitió el expediente que le fuere requerido.

  4. - Ante el reclamo de la defensa a la Fiscal del Ministerio Público del caso, para que cumpliera con su deber, ésta se negó a estar presente en dicha audiencia por no estar notificada.

  5. - Que para la interposición de la presente acción de amparo, la Representante Fiscal no había remitido al Tribunal de la causa las actas procesales requeridas por el Órgano Judicial, ni emitido el correspondiente acto conclusivo.

Como se aprecia, en el presente caso, se cuestionó por vía de amparo constitucional – básicamente - la conducta omisiva de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Ahora bien, respecto considera este Tribunal Colegiado que en las actuaciones del Ministerio Público que permiten accionar en vías de amparo, es cuando se esté como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

.. ante situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional ( que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

(Sentencia del 03 de septiembre de 2004.Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Expediente N° 02-1137)

La sentencia objeto de la presente consulta declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que : “..existen otros medios judiciales suficientemente efectivos para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida”. Y al mismo tiempo, establece que: “.. en caso que existiere una conducta omisiva transgresora de derecho y garantías constitucionales este Tribunal no tendría la potestad amplia para suspender la lesión constitucional de que se trate, ya que ello podría hacerse a través de una denuncia interpuestas ante la superioridad de la Representación Fiscal.”

No comparte esta Sala el criterio esgrimido por la Juez a quo, al estimar inadmisible in limine litis la acción de amparo propuesta, y menos aún, en base al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tampoco, que le esté vedado a los jueces la reparación de la situación jurídica infringida , en caso de que se hubiese producido una lesión constitucional por la conducta omisiva de fiscales del Ministerio Público en el proceso, y ello en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, cabe observar que en los autos no consta ningún elemento de juicio que determine lo expuesto por el accionante en la acción de amparo constitucional incoada.

Por ello, estima este Tribunal Constitucional Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es ANULAR la decisión proferida el 29 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y en su lugar se repone la causa al estado que otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de la misma extensión, distinto al que emitió el presente fallo, dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, una vez que dicho Tribunal haya constatado si la solicitud de la acción de amparo propuesta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley especial , y la etapa en que se encuentra el juicio seguido al ciudadano YORGERIS R.D.C., todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de noviembre de 2004 mediante la cual declara INADMISIBLE la presente acción de A.C.S., interpuesta por el profesional del derecho WILLMER HERNÁNDEZ LA ROSA , defensor del ciudadano YORGERIS R.D.C. ,de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de la misma extensión, distinto al que emitió el presente fallo, dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, una vez que dicho Tribunal haya constatado los requisitos contemplados en el artículo 18 de la referida Ley en la solicitud de la acción amparo incoada, así como la etapa en que se encuentra el proceso seguido al prenombrado ciudadano, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así ANULADA la decisión consultada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

Causa: 3967-05

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