Decisión nº UM012010000056 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 26 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Asunto: UP01-O-2010-000003

Accionante: Abg. YOCXEMI M.F.

Motivo: HABEAS CORPUS

Ponente: Abg. D.S.S.J.

En fecha 26 de Octubre 2010, se recibió el presente Asunto, procedente del Juzgado de Control No.2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dándosele entrada en esa misma, bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-O-2010-000003, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte Superior.

El día 28 de Octubre de 20010, de dicta auto en donde se ordenó constituir éste órgano colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Z.S.G. y D.S.J., quien fue designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior Abg. Z.R.S.G..

En data 02 de Noviembre de 2010, el Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, de dicta auto en donde se ordenó constituir nuevamente éste Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, D.S.J. y Abg. R.R.R., en virtud de la reincorporación del último de los nombrados del reposo médico que le fue concedido. Siendo designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. R.R.R..

Esta Instancia Superior, para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

El día 08 de Febrero de 2010, la abogada YOCXEMI M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.313.794, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 133.206 interpuso acción de habeas corpus a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mandamiento de habeas corpus que fue interpuesto de conformidad con lo previsto en las disposiciones 27 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivado a que en fecha 04 de Febrero de 2010, el adolescente cuya identidad se omite, fue detenido por orden de captura emanado del Tribunal de Juicio N°1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, según expediente UP01- P-2008-000051, y a la fecha de la interposición del Habeas Corpus, habían transcurrido más de Noventa y Seis Horas, sin haber sido puesta a la orden del Ministerio Público del estado Yaracuy, y en consecuencia sin habérsele celebrado la Audiencia de Presentación de imputado, es decir, se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, en razón de ello solicitó la inmediata libertad de su patrocinado (familiar) conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto Constitucional.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en la causa, decisión dictada por la Juzgadora M.C. , de fecha 10 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de la sección penal de adolescente de este Circuito Judicial Penal, que textualmente reza lo siguiente:

… El Amparo a la Libertad, en este caso especifico, Habeas Corpus regulado expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta constituido sobre las bases de restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de la Republica de vivir en libertad, cuando se ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Carta Fundamental, esto es flagrancia o por una orden judicial.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el Juez debe ordenar abrir la averiguación sumaria, a los f.d.I. dentro del plazo de inexorable de 24 horas, ordenando inmediatamente a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentra el agraviado, si cuales son los motivos que originaron la privación o restricción de su Libertad.

El Juez que conoce tiene la insoslayable obligación de constatar la situación de privación de libertad, en un lapso perentorio e inmediato, a los fines de evitar que se prolongue en el tiempo una violación de un derecho humano fundamental, siendo en este caso la circunstancia presunta de la solicitud de amparo a la libertad, que el Juez expida un mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado de considerarlo procedente en la decisión, ante la situación, de si encontraba privado ilegítimamente, si lo estaba en forma ilegitima o licita o si no existía detención alguna, lo que en el presente caso no se constató, toda vez que este Tribunal en la verificación del Sistema Informático Juris 2000 en la causa Nº UP01-P-2008-000051 que obra en contra del joven … que en la actualidad se ventila ante el Tribunal de Juicio, un proceso en su contra y contra quien pesaba orden de captura por declaratoria en rebeldía, conforme a lo estipulado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es en ocasión a esta orden judicial legitima se produce la detención del presunto agraviado, en fecha 04 Febrero de 2010, por la Jurisdicción del Estado Lara, cuyo adolescente, no fue traslado a esta jurisdicción ni puesto a la orden de Tribunal alguno, en virtud de que en fecha 09-02-10, se libraron por parte del Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, los oficios dejando sin efecto la orden de captura y en esa misma fecha fue dada su libertad plena por parte del Director del centro de varones EL Manzano ubicado en Barquisimeto Estado Lara. (El destacado es nuestro.

Fundamentado en lo antes expuesta este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declara improcedente la solicitud de mandamiento de habeas corpus a favor del Adolescente… venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº…, al considerar que su detención es consecuencia de una orden judicial legitima, en ocasión a la orden de captura librada en su contra por su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fueron librados los oficios dirigido a los Cuerpos de Seguridad, dejando sin efecto la orden de captura y el adolescente actualmente esta en estado libre. Y así decide…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El párrafo tercero del Artículo 27 de nuestro texto Fundamental, consagra el amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS en los siguientes Términos: “… La Acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto en libertad bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…”

En cuanto a la Procedencia del HABEAS CORPUS, La Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido el Criterio de que éste depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y únicamente en aquellos casos en que la autoridad se extralimite en el ejercicio de sus funciones o en los plazos o términos en que se mantiene la detención, para ser considerada como Ilegitima la privación de libertad.

En este mismo orden, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales trata lo relativo a la competencia en materia de amparo y sobre tal punto se pronunció La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de competencia en la materia en estudio, en sentencia N° 1, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., con ponencia del Magistrado, en la cual señaló lo siguiente:

… 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. ( Negrillas de la Corte del Apelaciones)

De la sentencia antes transcrita, se puede evidenciar que sólo los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, les corresponde el conocimiento del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, y a las C.d.a. les corresponde el conocimiento tanto de las apelaciones como las consultas de las decisiones dictadas con ocasión a los amparos, tal como lo prevé el artículo 40 y 43 Ejusdem.

En relación a la figura procesal de la Consulta, en el caso del Mandamiento de Habeas Corpus, la encontramos en la disposición legal N°43 de la ley antes mencionada, la cual reza textualmente así:

El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Al respecto tenemos que una vez decretado o negado el mandamiento de habeas corpus, la decisión debe ser consultada con el superior, a quien deberán enviársele copia certificada de todo el expediente, ya que la consulta tiene como fin que el Tribunal de Alzada revise la decisión dictada, con el objeto de verificar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

Por su parte Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 145 de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…La consulta obligatoria constituye, de por sí, un mecanismo de revisión por un tribunal distinto de aquel que la ha dictado, de la sentencia recaída en el juicio de amparo constitucional en la primera instancia, cuando el recurso de apelación no ha sido ejercido, como en el caso de autos…

Establecida como ha sido la competencia y explanados los conceptos de consulta obligatoria, así como su objeto y finalidad, corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el caso en estudio, nos encontramos que en fecha 10 de Febrero del año que discurre, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, declaró IMPROCEDENTE el Mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto la presunta violación al Derecho a la Libertad había cesado. Solicitud hecha por la profesional del Derecho YOCXEMI M.F., a favor de su familiar cuya Identidad se omite, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar ésta que el adolescente se encontraba privado ilegítimamente de su libertad.

Es el caso, que el 10 de Agosto de 2009, el Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, éste Circuito judicial Penal Ordenó la inmediata captura del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica antes mencionada, realizándose la audiencia especial el día 19-11-2009, y llevando a efecto el juicio en el asunto UP01-P-2008-000051, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y por no encontrarse éste delito con privación de libertad y venir del procedimiento abreviado, la defensa propuso la figura de la conciliación, por un lapso de seis meses y se ordenó su inmediata libertad y se dejó sin efecto la orden de captura en su contra, no teniendo objeción alguna la fiscalía del Ministerio Público. Emitiendo los oficios a los Cuerpos de Seguridad y al director del Centro de Varones, llamado el Manzano, en fecha 09-02-2010, ordenando dejar sin efecto la orden de captura, siéndole otorgada su libertad ese mismo día por parte del director del manzano, tal como se constata al folio 14 de expediente UP01-O-2010-000003.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional que la procedencia del habeas corpus depende de la Ilegitimidad de la privación de libertad; para ello debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Al respecto considera pertinente formular algunas consideraciones de carácter ilustrativo en torno a los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento del Habeas Corpus, contenido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el nombre de amparo a la libertad y seguridad personal.

El primer requisito para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, lo encontramos en el artículo 39 de la citada ley, vale decir, debe existir privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien solicita la protección constitucional. Tal como lo consagra la norma in comento que dispone lo siguiente:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus

.

El segundo requisito es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, en torno a ello, el artículo 42 Ejusdem, establece lo siguiente:

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales

.

Una vez explanado lo anterior, corresponde a ésta Instancia Superior, verificar si el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, dio estricto cumplimiento al procedimiento de Habeas Corpus, consagrado en los artículos 39 al 42 de la Ley Orgánica antes mencionada, procediendo a la revisión de las actuaciones en el caso en marras, y al respecto tenemos que:

En fecha 08/02/ 2010, la profesional del derecho YOCXEMI M.F., identificada en autos, interpuso Mandamiento de Habeas Corpus a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole entrada a dicho mandamiento, asignándole la nomenclatura UP01-O-2010-000003 y anotándolo en los libros respectivos. Igualmente se pudo constatar en ese mismo día la Juez de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente procedió a dar cumplimiento a los previsto en el artículo 41 de la citada norma, abriendo la averiguación y acordando oficial a la Comandancia de Policía de San Felipe, solicitándole información acerca de la detención del adolescente, fijándole un lapso de 24 horas para dar contestación a lo peticionado. Asimismo procedió a notificar al Ministerio Público. Tal como se observa a los folios 1 al 3; 6 y 7 del expediente UP01-O-2010-000003.

El día 09/02/2010; el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, recibió respuesta de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con relación a la detención del adolescente cuya identidad se omite, por disposición expresa de la norma que rige la materia. Vid. folios 10 y 11.

Y en data 10/02/2010, la Juzgadora, estando dentro del lapso de ley, que prevé el artículo 42 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedió a emitir su pronunciamiento. Tal como se observa a los folios 12 al 16.

De la revisión de los autos que cursan en el dossier, éste Órgano Colegiado, ha podido verificar que la Juez del Tribunal de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente dio estricto cumplimiento al procedimiento de Habeas Corpus, interpuesto en fecha 08/02/ 2010; sin embargo incurrió en un error conceptual al declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Habeas Corpus, por cuanto el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus, tal como se indicó anteriormente, siendo lo correcto declarar SIN LUGAR y no improcedente el mandamiento de Habeas Corpus, por lo que no obstante a la observación señalada, ésta Corte Superior debe CONFIRMAR, la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de Febrero del año que discurre, al haber actuado apegado a las normas previstas en la Ley Orgánica antes mencionada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en los folios 12 al 16 inclusive del presente expediente objeto de esta consulta y declara SIN LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por la profesional del Derecho YOCXEMI M.F., a favor del adolescente cuya Identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA ABG. D.S.J.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR PONENTE

ABG. DOUGLAS FUENTES

SECRETARIO

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