Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 02 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000011

ASUNTO : LP01-O-2013-000011

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

ACCIONANTES: Ciudadanos YORVIS Y.N.S. y G.P., en su condición de acusados, asistidos por el Abogado O.M.A.Z..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013, por los ciudadanos YORVIS Y.N.S. y G.P., en su condición de acusados y asistidos por el Abogado O.M.A.Z., por la presunta violación al derecho a la defensa, debido proceso y al principio de igualdad en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la Abogada M.M.E., con lo que presuntamente se les vulneró los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez, abogado E.C.S..

En fecha 13/05/2013 el citado Juez plantea su inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 16/05/2013 y en fecha 12/06/2013 se dictó auto de constitución de terna conformada por los Jueces Alfredo Trejo, Genarino Buitrago y N.A., dictando decisión en fecha 18/06/2013.

En fecha 16/08/2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado O.M.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yorvis Y.N.S. y G.P., anulando la decisión dictada por la Corte, ordenando la reposición de la causa “al estado en el cual la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituida en Sala Accidental, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo”.

En fecha 11/10/2013 reingresaron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, dictándose auto de remisión a la Sala Accidental en fecha 08/11/2013.

En fecha 16/12/2013 se dictó auto de entrada a la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, abocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, abogado A.S.M..

En fecha 14/08/2014 se dictó auto de constitución de terna conformada por los Jueces, abogados A.S.M., Mailes Martínez y M.E.M..

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por la presunta violación al derecho a la defensa, debido proceso y al principio de igualdad, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

(Omissis…)

PARTIENDO DE LO ANTES SEÑALADO FORMAL Y EXPRESAMENTE MANIFESTAMOS QUE PRESENTAMOS LA ACCIÓN DE A.C. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), CONCULCADAS Y VIOLADAS EN LA SENTENCIA EMANADA DE LA JUEZ DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, PUBLICADA EN FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013 EN CONTRA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN POR DECLARATORIA DE ABANDONO DE DEFENSA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NÚMERO LP01-P-2008-003668. …

(Omissis…)

En fecha 14 de marzo del año 2.013 (sic), sin estar presente nadie de la Fiscalía Quinta, fiscalía que desde sus inicios a (sic) llevado el caso, sino entra para justificar su ausencia la Abogada Yolette H.F.A.S.d.M.P., y vista la ausencia debidamente justificada de quien para el momento fungía como nuestro defensor Abogado O.M.A.Z., la misma solicita …”se declare abandono de defensa alegando que han transcurrido más de cuatro años sin que se lleve a efecto el juicio oral y público, aunado a que se solicito el diferimiento de la audiencia con un día de antelación a la celebración de la audiencia…” Siendo declarado así por la juez, sin escucharnos, pues pese a que no estaba nuestro defensor no nos dio el derecho de palabra, violando nuestro sagrado derecho a la defensa, máxime que no estando presente el defensor, no debió escuchar a una de las partes sin la presencia de la otra, y menos violarnos el derecho a la defensa sin darnos la palabra para exponer lo que ha bien considerábamos. En esta misma fecha el Tribunal acordó el Abandono (sic) de la defensa, se difiere la audiencia y se acuerda oficiar a la Defensa Pública y así mismo le hace saber a los imputados que pueden nombrar un Abogado de su confianza. Tal como consta al folio. 1.923 al 1.924 de la Copia Certificada que se acompaña signada letra “A”.

En fecha 15 de marzo del año 2.013 (sic), presentamos ante la oficina de alguacilazgo escrito formal donde ejercíamos recurso de revocación en contra de la decisión de la juez de juicio N° 5, ya que al haberla emitido ante una solicitud Oral (sic) del Ministerio Publico (sic) sin presencia de la otra parte en pleno es decir nuestro defensor y nosotros para poder basado en el principio de contradicción responder a esa solicitud, y que por tal haciendo uso de nuestro derecho a la defensa cercenado, violado en su momento por la Juez de Juicio N° 5, considerábamos oportuno ejercer dicho recurso de revocación, señalábamos en dicho escrito de revocación la razón de porque (sic) el proceso llevaba más de cuatro (04) años sin haber do a juicio, en donde señalábamos que ya habíamos iniciado juicio, que estuvo a punto de culminar y que por razones ajenas a nosotros el mismo se interrumpió al no hacer acto de presencia una de las escabinos casi a punto de finalizar el juicio, razón esta que en su oportunidad significó perder casi un año de juicio, no achacable a nuestro defensor o a nosotros, queda perecido, al haberse interrumpido el juicio por causa achacable a la ausencia de la escabino.

Señalábamos a su vez, que quien hasta el momento de la decisión fungía como nuestro defensor Abogado O.M.A.Z., las veces que por alguna razón faltaba a alguna audiencia fijada por el tribunal para tratar de aperturar el juicio, en la mayoría de las veces su ausencia la justificaba mediante la presentación de escrito de justificación, pero que no siempre la audiencia no se llevaba a cabo por su solicitud de justificación, sino por ausencia de alguno de los escabinos escogidos, por el Ministerio Publico (sic), por la victima (sic) o por tener el tribunal otras actuaciones pendientes o no contar con sala de juicio. Pero a su vez se señalaba que los artículos 310, 327, 145 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan no solo la obligación de litigar de buena fe, sino la posibilidad de declaratoria de abandono de defensa, si el defensor no asistía al acto sin justificación previa; no señalaba plazo legal para la presentación de esa justificación, es decir que aun se podía presentar previo a la apertura del acto. Y por tanto, se señalaba que no podía el tribunal aceptar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico (sic) que nuestro defensor Abogado O.M.A.Z., había presentado su justificación un día antes, pues insistimos no señala norma alguna lapso para la presentación de la justificación y menos alegar que el juicio llevaba cuatro (04) años sin culminar por culpa de nuestro defensor o nuestra pues se demostraba cual había sido la razón de la tardanza del proceso hasta sentencia; máxime cuando la justificación era debidamente motivada, ya que estamos nosotros en libertad, el Abogado O.M.A.Z. tenía audiencia preliminar con detenido y culminación de juicio con detenido en la ciudad de El Vigía y se ha hecho costumbre y así lo ha aceptado los jueces que se le debe dar prioridad a los actos con detenidos, y esta causal de justificación fue debidamente justificada. Señalándose a su vez que el tribunal debía tener en cuenta que la solicitud realizada sin presencia de las partes y en particular de nuestro defensor, la hacía una fiscal que no era la que pertenecía a la Fiscalía Quinta, y que por tal ignoraba pues no había ni siquiera leído el expediente la razón de que el proceso llevara más de cuatro años. Por ello se solicitaba que en el ejercicio de ese recurso de revocación dejara sin efecto la decisión tomada; teniendo como razón fundamental que había justificado debidamente el defensor O.M.A.Z., la razón de su no presencia y que no hay norma alguna que señale lapso, termino (sic) o plazo para la presentación de la justificación, pues solo lo que exigen las diferentes normativas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal es que haya una debida justificación, justificación que se hizo con las únicas pruebas que se dispone, boletas de citación o constancia de presencia en acto, que fueron debidamente consignadas. Recurso de revocación que riela a los folios 1426 al 1435 de las Copias Certificadas que se acompañan signada letra “A”. Ante ese recurso de revocación ejercido en fecha 15 de marzo del año 2.013 (sic), el Tribunal de Juicio N° 5 en fecha 20 de marzo del año 2.013 (sic) emite su decisión en la cual señala:

(Omissis…) Ha demostrado el Abogado con ésta actitud falta de interés, al dar prioridad a otras audiencias en otros estados de Venezuela y al no justificar en otros su inasistencia, situación esta que debe interpretarse como una táctica meramente dilatoria utilizada por la defensa para la no realización del juicio oral, máxime cuando ha transcurrido desde la fecha 21 de septiembre de 2011, fecha en que se recibieron las actuaciones ante este despacho, más de un año, ello sin tomar en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde comenzó la etapa investigativa.

Esto da lugar a que el tribunal, al considerar no justificada la ausencia del mencionado defensor a la audiencia prevista para el día 14-03-2013, declare improcedente el recurso de Revocación invocado por Defensa y acusados, y en consecuencia declare Abandonada la Defensa del Abg. O.A., haciéndoles saber a los imputados en audiencia que pueden nombrar defensor de confianza que los asista, sin embargo a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que sea designado un defensor Público. Así se declara.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1) Se dicta auto fundado con constitución de Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos. 2) Declara con lugar la solicitud de abandono de la defensa por parte del abogado O.A.Z., formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público 3) Oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica (sic) a fin de que sea designado un defensor público. Notifiquese a las partes. Tal como consta a los folios 1436 al 1440 de la Copia Certificada que se acompaña signada letra “A”.

(Omissis…)

AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS COMO SE DESPRENDE DE LA DECISION (sic) DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013 (sic) EMANADA DE LA JUEZ DE JUICIO N° 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, NO SOLO VIOLA NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA, NO SOLO V.C.U.I. (sic) IRREGULAR DE LA NORMA, SINO A SU VEZ SE BAZA (sic) EN DECISIONES NO TOMADAS, EN SOLICITUDES NO ACORDADAS, PARA EN FUNCION (sic) DE ELLO ACUMULAR ESAS INCIDENCIAS, PARA ACORDAR UN ABANDONO DE DEFENSA QUE EL ABOGADO O.M.A.Z.J. (sic) SU AUSENCIA DEBIDAMENTE, Y LA NORMA NO ESTABLECE LAPSO O TERMINO (sic) ALGUNO PARA PRESENTAR JUSTIFICACION (sic) PARA LA NO PRESENCIA AL ACTO; VIOLANDO POR ENDE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) CONCULCADAS Y VIOLADAS EN LA SENTENCIA EMANADA DE LA JUEZ DE JUICIO N° 5 DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013 (sic), Copia Certificada acompañamos signada letra “A”.

PORQUE SE SEÑALA QUE CON ESTA DECISION PUBLICADA EN FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013 (sic), POR LAS (sic) JUEZ DE JUICIO N° 5 INCURRIO (sic) EN VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

EN PRIMER LUGAR:

La Juez de juicio N° 5, violó (sic) con su sentencia lo establecido en el artículo número 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 12. Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis…)

Ya que al escuchar y resolver en el mismo acto la solicitud fiscal realizada en forma oral, sin presencia para el momento de nuestro defensor, mantuvo directa o indirectamente comunicación con el Ministerio Publico (sic), sobre nuestra causa, sin la presencia de todas las partes. Y en función de ello viola lo establecido en esta norma.

SEGUNDO:

Igualmente viola la Jueza de Juicio N° 5 con su sentencia los artículos 105, 145, 310 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al interpretar erróneamente que la justificación previa que señala la norma, tiene un lapso o termino (sic) pre establecido cuando esto no es así.

Al igual que viola estos artículos cuando, se basa en antecedentes previos que de haber habido alguna falta que requería la declaratoria de abandono de defensa no lo hizo, y ahora quizás para justificar esa decisión no tomada en su oportunidad la acumula y la usa como fundamento para decretar el abandono de defensa, cuando lo que no se hace en el momento no puede ser tomado como antecedente para una decisión posterior.

TERCERO

Igualmente viola tajantemente el derecho a la defensa nuestra; ya que, es violatoria de nuestros derechos, no lo decimos nosotros lo dice la jurisprudencia (Omissis…)

Por tal donde esta la violación, en quitarnos nuestro derecho a contar con un defensor de confianza que es y utilizando un lenguaje coloquial, pero que fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales en fecha 03 de Julio (sic) del año 2.009 (sic) Sentencia N° 868 Expediente N° 08-1593 (Omissis…)

Honorables Magistrados, quizás pudiera pensarse o señalar ustedes que esto se debió ventilar por apelación; pero tratándose de algo tan sagrado como nuestro derecho a la defensa, como nuestro derecho a contar con un defensor técnico, con nuestro derecho a contar con el defensor que desde hace más de cuatro (04) años escogimos nos ha representado, ha batallado con todas las de la ley en procura de demostrar nuestra inocencia, y por tal por efecto de una apelación que de por si no es contemplada y ante la realidad del evidente retardo en que esta Corte de Apelaciones para resolver apelaciones, que llevaría a iniciar el JUICIO FIJADO CON ESTAS VIOLACIONES PARA EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2.013; es que no se encuentra otra vía mas ajustada que la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) para denunciar las violaciones que en esta acción denunciamos.

(Omissis…)

ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS ANTES INDICADOS FUNDAMENTAMOS ESTA SOLICITUD DE A.C. EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES A LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 1, 2 Y 4 QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE SUMARIO Y EFICAZ ACORDE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL y en el artículo 30, que señala que cuando la acción se ejerce con fundamento en la violación de un derecho constitucional, se debe ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la restitución de los derechos y garantías conculcadas.

INSISTIMOS QUE ES UN AMPARO CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DE EFECTO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 5 CON SU DECISIÓN DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013 (sic) en la causa LP01-P-2008-003668.

Y POR ELLO Y A TODO EVENTO PRESENTAMOS COMO PRINCIPAL MEDIO DE PRUEBA Copia Certificada de ellas incidencias y de la decisión que se ventilo (sic) ante el Tribunal DE Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida bajo el Numero (sic) LP01-P-2008-003668 QUE (sic) acompañamos signada letra “A”.

(Omissis…)

Solicitando en función de la sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión N° 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 22 de la ley (sic) Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Omissis…)

Que se acuerde la (sic) medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. QUE NO ES MAS (sic) QUE SE ACUERDE LA INCORPORACION (sic) TEMPORAL Y ANTES DEL 31 DE MAYO DEL AÑO 2.013 (sic); FECHA FIJADA PARA EL INICIO DEL JUICIO AL ABOGADO O.M.A.Z. COMO NUESTRO DEFENSOR PARA QUE EJERZA NUESTRA DEFENSA COMO LA VENIA (sic) HACIENDO ANTES DE LA DECISION (sic) CONTRA LA CUAL EJERCEMOS LA PRESENTE ACCION (sic) DE A.C..

(Omissis…)

LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. DEBE SER ADMITIDA TODA VEZ QUE LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO(sic), A LAS BUENAS COSTUMBRES, NO CONTRARIA A NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO (sic) 18 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO LOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO (sic) 340, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Omissis…)

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que los accionantes denuncian la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad, establecidos en los artículos 21, numerales 1 y 2, y 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado abandonada la defensa que ejercía el abogado O.M.A.Z..

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones a través del sistema de gestión judicial “Independencia”, esta Alzada observa que la decisión objeto de revisión, fue publicada en fecha 20/03/2013 y que en fecha 21/03/2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 ofició a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designara defensor a los ciudadanos Yorvis Y.N.S. y G.P., siendo asumida dicha defensa por el abogado J.C., en fecha 04/04/2013.

De igual manera, se constata que el auto dictado por la presunta agraviante y mediante el cual decretó, con fundamento en el último aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el abandono de la defensa que hasta entonces venía ejerciendo el abogado O.A., no se encuentra exceptuado de impugnación, por lo que su legitimidad pudo ser perfectamente controlada a través del recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que impedía al presunto agraviado, ocurrir directamente a la vía de amparo, sin haber agotado antes, los recursos ordinarios.

Al respecto, la sentencia del 29-07-2005, expediente N° 04-2592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo

. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079.

…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

(Subrayado de la Corte).

En el caso de autos, al haber contado los recurrentes con un mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que le producía la decisión cuestionada, como lo era la apelación de autos, sin que conste que hubieren agotado su ejercicio, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de tutela constitucional así incoada, resulta inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 04-25 92 del 29/07/2005 y 09-1110 del 07/06/210, entre otras. Así se decide.

Por último, no puede soslayar esta Alzada el hecho cierto, que de la revisión de las actuaciones, efectuada a través del sistema de gestión judicial “Independencia” se constató, que en fecha 15 de octubre de 2013 el abogado O.M.A.Z. aceptó la designación que le hiciere el ciudadano Yorvis Y.N.S., siendo juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal como defensor de confianza del preindicado ciudadano, por lo que la eventual violación a los derechos constitucionales, delatada por los accionantes cesó, al haber reasumido la defensa el referido abogado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por los ciudadanos YORVIS Y.N.S. y G.P., en su condición de acusados y asistidos por el Abogado O.M.A.Z., por la presunta violación al derecho a la defensa, debido proceso y al principio de igualdad en que habría incurrido la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la Abogada M.M.E., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. MAILES MARTÍNEZ

ABG. MIRNA EGLÉ MARQUINA

La Secretaria,

MIREYA QUINTERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

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