Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 24.656

Motivo: RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: Z.J.L.A., C.H.L.A., M.T. LEÓN DE ELAL Y MARÍA ESPIRIDIAN HEILEN AZUAJE VIUDA DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primera y casada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.155.736, 15.172.888, 9.371.530 y 3.103.304, respectivamente, residenciadas en calle A.B. con avenida Ricaurte, casa Nro. 5-94, municipio Boconó del Estado Trujillo.

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano Juez Provisorio abogado J.M.A.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, con sede en el Centro Comercial Terán, calle Bolívar con avenida Jáuregui, primer piso, municipio Boconó, Estado Trujillo.

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso de Amparo fue interpuesto por el abogado en ejercicio A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 582.620, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8048, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Z.J.L.A., C.H.L.A., M.T. LEÓN DE ELAL Y MARÍA ESPIRIDIAN HEILEN AZUAJE VIUDA DE LEÓN, contra actuaciones practicadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 30 de octubre de 2015, en el expediente Nro. 136-2015, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de a.c., lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.

U N I C A

Siendo la oportunidad a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que acude a proponer formal solicitud de A.C., conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.E.T., en fecha 30 de octubre de 2015, sin número, expediente Nro. 136-2015, mediante la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes y acordó la entrega material de la pieza o local que estaba en posesión de sus poderdantes, con lo que se les privó indebidamente el uso y goce de la misma, en un juicio donde no fueron partes.

Que devenido de un préstamo de dinero usurero, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo en fecha 23 de octubre del 2010, bajo el Nro. 49, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, que por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.200,00) recibieron sus conferentes del ciudadano H.P.B., venezolano, casado, mayor de edad, con domicilio de afrontar las exigencias que el cáncer prostático aquejaba a H.T.L., quien era venezolano, casado, mayor de edad, del mismo domicilio que el anterior y titular de la cédula de identidad Nro. 1.398.816, y ante la falta de disposición de los recursos necesarios para cancelar los altos intereses acumulados, así como de los esfuerzos para salvarle la vida al paciente, aceptan sus representados la proposición del prestamista de que le transmitieran, verbalmente y a título de garantía, la propiedad de la pieza o local ubicada en la misma ciudad de Boconó, estado Trujillo, en la calle A.B. con Avenida Ricaurte Nro. 5-98, lo cual se hizo según consta de documento público inscrito por ante el Registro Público de Boconó, en fecha 13 de febrero del 2013, bajo el Nro. 2013.118 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 447.19.2.11918 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, no sin antes el prestamista dar por cancelado el préstamo hipotecario por ante la misma Notaría Pública en fecha 15 de marzo del 2012, bajo el Nro. 52, tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la venta simulada tuvo un precio de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), cuando el valor histórico del inmueble para época era de aproximadamente cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con la circunstancia que sus poderdantes continuaron con la posesión del inmueble, haciendo el uso y goce del mismo con la actividad mercantil que ejercían con la empresa familiar “Auto – Repuestos León, C.A”

Que cuando sus mandantes le solicitaron al prestamista la devolución de la propiedad del inmueble, éste le informó que ya lo había vendido a O.E.G.O., venezolano, casado, mayor de edad, del mismo domicilio que el anterior y titular de la cédula de identidad Nro. 16.328.046, por documento público inscrito ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo del 2014, inscrito bajo el número 2013.118, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.1.1918 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, por la vil cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cuando para la fecha su valor estimable es más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.00.00,00), dándose la misma circunstancia que sus poderdantes continuaron con la posesión de manera pacífica, pública, no interrumpida, continua, no equívoca, como verdaderos dueños, del uso y goce del local, mediante el ejercicio de la actividad mercantil que realizaban con la empresa familiar.

Que por cuanto esta última venta no tuvo otra finalidad que dar la apariencia que la misma la había hecho O.E.G.O. como comprador de “Buena Fe”, para apropiarse de la pieza o local, sus patrocinadas con carácter de vendedoras del comprador, introdujeron formal demanda por simulación de la venta de la pieza o local contra el ciudadano H.P.B. y su cónyuge L.E.T.d.P., y subsidiariamente contra el comprador O.e.G.O., por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.e.T., en fecha 20 de octubre del 2015 expediente Nro. 3634-2015.

Para intentar el logro de sus propósitos, el ciudadano O.E.G.O., representado por el abogado M.E.G.O., demandó ante el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.e.T., al ciudadano H.P.B., y a su cónyuge L.E.M. de Pérez, por cumplimiento de contrato de venta de la pieza o local antes referida. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de octubre del 2015.

Los demandados, sin contención alguna, se presentan al Tribunal de la causa y suscriben con el apoderado judicial del demandante un convenimiento en el que acuerdan la entrega material del inmueble; convenimiento que el Tribunal homologa y declara pasado en autoridad de cosa juzgada en fecha 30 de octubre del 2015, fijando día y hora para la entrega material, y se ordenó el archivo del expediente.

Que el día 2 de noviembre del 2015 a las 10 am, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la pieza o local identificado con el Nro. 5-98, notificando de su misión a su representada C.L.; la misma realizó oposición a la entrega material.

Que la oposición que hizo su poderdante fue precisa, clara, inteligible, razón por la que correspondía al Juez aplicar el derecho, dado el principio iura novit curia, el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dado tibi según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión.

Que en razón de ello, una vez que en el acto se planteó la oposición a la entrega material, el Tribunal ha debido aplicar el procedimiento de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para la entrega material de bienes inmuebles, sin dejar de incluir que no tuvo pronunciamiento alguno sobre los alegatos, defensas y pruebas que adujo su poderdante C.L., en el acto de la entrega.

Lejos de todo ello, el Tribunal cerró el acta expresando que: “verificó la entrega material in situ, y declara la desposesión jurídica del mismo”, violándole a sus mandantes los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y debido proceso que a su favor están previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1212, de fecha 19 de octubre de 2000.

Que se desprende de la propia acta de entrega material del inmueble ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 2 de noviembre del año 2015, la violación de los derechos constitucionales de su poderdante, así como igualmente se desprende del auto pronunciado por el mismo Tribunal fechado 5 de noviembre del mismo año, que se conculcaron los derechos que como tercero correspondían y corresponden a sus mandantes, de conformidad con lo que dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Del acta de entrega de fecha 2 de noviembre del 2015

Con relación a la violación del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) como han expresado, en el acta de entrega del inmueble el tribunal incurrió en falta absoluta de pronunciamiento de los alegatos que hizo su mandante, cercenándole el derecho constitucional de acceso al órgano judicial, al no ser oída, y sin excusa legal alguna no conoció del fondo de las pretensiones planteadas, relacionadas con la oposición a la entrega material, el derecho de posesión de más de 30 años en el inmueble en donde funcionaba, hasta el día de la entrega la empresa “Auto Repuestos León, C.A.”; así como también omitió pronunciarse acerca de la demanda de la simulación alegada y demostrada en la copia certificada y registrada que se consignó como prueba; así como tampoco se pronunció con relación a la petición de la suspensión de la entrega material; es decir, hubo una omisión absoluta de pronunciamiento sobre las pretensiones que hizo su mandante, que al no ser atendidas por el Tribunal, ocasionó como conclusión que se le desposesionara de la pieza o local.

Que el aquo viola también la tutela judicial efectiva de sus conferentes cuando incurrió en omisión de pronunciación sobre los alegatos referidos a la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio contentiva de la simulación de la venta que introdujeron sobre el mismo inmueble ejecutado, expediente 3.634-2015, contra las mismas partes actuantes en la entrega material, cuyo planteamiento encierra una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, que l no ser oído por el Tribunal concluyó con la desposesión del inmueble.

Que con relación a la violación del derecho a la defensa, el mismo se materializó desde el momento cuando el Tribunal omite de manera absoluta en el acto de entrega del inmueble y posterior a él, pronunciamiento sobre los alegatos y prueba presentada por su poderdante.

No se le oyó ni se analizaron los alegatos sobre la oposición planteada ni sobre el derecho de posesión por más de 30 años; ni se analizó que dentro del inmueble funcionó hasta el día de la ejecución de la entrega la Empresa “Auto Repuestos León, C.A.”, al frente de la cual se encontraba su poderdante C.L. en su carácter de representante legal, tal como está recogido en el acta de entrega; ni tampoco se pronunció sobre el alegato y prueba consignada en copia certificada registrada de la simulación de venta que sobre el mismo inmueble y contra los mismos actores cursa en el Tribunal Primero de Municipio.

Que al actuar el Tribunal a quo de esa manera impidió a su poderdante el ejercicio de sus derechos y en especial el de la defensa, por lo que concluyen que literalmente el acto discurrió para su mandante como si no hubiera participado en él.

Que si el Tribunal hubiera oído las defensas y prueba alegada y consignada, hubiera mantenido en la posesión del inmueble a sus poderdantes hasta haber dictado una sentencia ajustada a derecho

Derecho del debido proceso.

Que por no existir una norma que de manera específica, concreta regule en el Código de procedimiento Civil las entregas materiales de inmuebles en ejecución de sentencias, la doctrina y jurisprudencia han sido constantes en la aplicación por analogía de las normas del embargo y remate previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que por tratarse de una desposesión del inmueble, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros de la ejecución, por tratarse de un proceso donde ellos no fueron partes, como precisamente ocurrió en el presente caso, en que sus patrocinadas se enteraron del juicio el día 2 de noviembre del 2015, cuando en la pieza o local se presentó el Tribunal acompañado del demandante, del demandando y otras personas, a ejecutar la entrega material, todo según consta en el acta de entrega referida.

Que el Tribunal al haber desestimado de manera absoluta la oposición que hizo su mandante, omitiendo pronunciamiento alguno sobre ella, y no acogerse al procedimiento que regula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho de la tutela judicial efectiva, defensa y del debido proceso a sus representadas, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, declarando la desposesión jurídica en un juicio donde no participaron, privándolos con ello del uso y goce de la pieza o local sobre la que ejercían la posesión desde hacía muchos años, sin que tuvieran oportunidad de participar en una articulación probatoria para demostrar la posesión y la simulación de la venta alegada en el acto de la entrega material, y que se produjera una sentencia fundada en derecho, así como interponer contra ella el recurso de apelación o de Casación, respetándoles siempre el derecho como terceros a no ser desocupados del inmueble hasta tanto se produjera una decisión definitivamente firme.

Manifiesta el accionante que han recurrido a la vía de a.c. porque ante la oposición que se hizo a la entrega material en donde su poderdante solicitó la suspensión de la misma, que luego fue ratificado, el tribunal segundo del Municipio, dictó un auto fechado 5 de noviembre del 2015, opinando que no podía revocarlo porque la entrega había sido convenida por las partes en el juicio; auto contra el que, de conformidad con lo que dispone el artículo 310 del código de Procedimiento Civil no hay recurso alguno, sin dejar de mencionar que el juicio por cumplimiento de contrato que dio lugar a la entrega material del inmueble terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega material de la pieza o local, sólo, según, el acta de entrega, se limitó a “verificarla”.

Que han utilizado la vía del a.c., porque en la entrega material del bien en posesión de sus poderdantes, ejecutada de manera forzosa, y quienes como terceros no intervinieron en el juicio que nunca se desprendieron en el juicio, que NUNCA se desprendieron de la posesión, hasta el día cuando el Tribunal ejecutó la entrega material, no es posible la utilización de ninguna otra vía capaz de restituir de inmediato los derechos constitucionales violados.

Que en conclusión, la acción de a.c. se hace procedente por virtud de que: A) Como consecuencia de la desposesión jurídica que decretó el Tribunal de la pieza o local tantas veces referida, ubicada en la calle A.B. y avenida Ricaurte Nro. 5-98, Boconó, estado Trujillo en posesión de sus poderdantes desde hacía más de treinta (30) años, y vista la amenaza de que si no desalojaban el inventario, mercancías y mobiliario de la empresa mercantil “Auto Repuestos León, C.A.”, (que funciona en la referida pieza o local desde su fundación en el año 1992) los trasladaría a una depositaria judicial, para evitar tal acción, hubo la necesidad de arrumar toda la mercancía y el moblaje en varios lugares de la vivienda de sus conferentes, quedando expuestos al deterioro o perdidas, con todo lo cual se le privó a sus poderdantes el derecho de usar y gozar del referido inmueble. B) Con la desposesión del inmueble, que aún persiste, de manera continuada, se produjo una cesación de hecho de las actividades mercantiles de la citada empresa, que como han expresado, fuente de ingreso para el sostenimiento de sus poderdantes en sus necesidades básica; además al cesar en su actividad la empresa y carecer de ingresos económicos, se hace imposible satisfacer los compromisos adquiridos que le son propios, tanto con particulares como con entes gubernamentales, quedando sujetas a todas la consecuencias legales que se derivan de la falta de pago, sin dejar de considerar que cada momento posterior a la desposesión implicará automáticamente la pérdida de oportunidades y de ventajas de carácter económico y hasta moral y social, lo cual generaría un daño de difícil reparación; es decir que con la desposesión jurídica se les privó a sus patrocinados, sin juicio previo, de la mercancía que constituye el objeto de su giro comercial, obstaculizándole la disposición de ésta, forzándolos a procurar su asentamiento en otro local para comerciar sus productos, son perjuicios que se causan día a día y son irreparables, dado el carácter histórico del elemento temporal que concurre.

De allí que por la urgencia de la situación planteada, ejercen este medio extraordinario, único que consideran capaz de restablecer eficazmente y de inmediato la situación jurídica infringida. C) también es procedente la presente solicitud de amparo porque la violación de los derechos constitucionales denunciados, no solo dañan a determinadas personas, sino porque puede resultar afectada la colectividad boconesa, ya que si se hace reiterativo en el mismo Tribunalo o en cualquier otro, que por virtud de la homologación de un convenimiento declarado en autoridad de cosa juzgada se ejecute la entrega material de un inmueble, desposesionando y desalojando al tercero poseedor que no haya participado en el juicio, y no cuente con una vía expedita que de manera inmediata restituya los derechos infringidos, se haría práctica común la subversión del procedimiento vinculante citado, que interpretó la Sala Constitucional del artículo 546 del Código de procedimiento Civil, y con ello se afectaría de manera determinante los grupos sociales que integran la comunidad y desde luego al Estado que es entre ellos el fundamental, lo que sin lugar a dudas conduciría a un caos social lesivo al interés general, ya que tal procedimiento viciado sería aprovechado por personas inescrupulosas para sorprender, con actuaciones torcieras, la buena fe de otros, que aun sin ser parte en el juicio, pueden perder no solamente la posesión sino la propiedad misma de sus bienes.

En consecuencia, para evitar esa irreparabilidad por la vulneración continuada de los derechos, como han expuesto anteriormente, se hace necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, mucho más cuanto que la violación de los derechos constitucionales devienen de un juicio donde sus patrocinadas no fueron partes, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interponen la presente solicitud de a.c., contra la sentencia sin número, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios (sic) y ejecutor de Medidas De los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.e.T., de fecha 30 de octubre del 2015, que homologó el convenimiento suscrito entre las partes, y acordó la entrega material de la pieza o local que estaba en posesión de sus poderdantes, ubicada en la calle A.B. con avenida Ricaurte Nro. 5-89, Boconó, estado Trujillo, decretando la desposesión jurídica de la pieza o local, haciéndole entrega del mismo al demandante; todo por considerar que el referido Tribunal violó los derechos constituciones (sic) de sus poderdantes contenidos en la carta Magna, al actuar fuera de su competencia al ejecutar la entrega material de la pieza o local, subvirtiendo el procedimiento que de manera vinculante la sentencia Nro. 3.521 de la Sala Constitucional del Tribunal ha interpretado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que han citado ut supra.

Por último, solicitaron del Tribunal que declare con lugar la presente solicitud de a.c., ordenándose la restitución inmediata de la situación infringida o la que más se asemeje a ella, para lo cual piden, por existir flagrante violación de los derechos y garantía constitucionales de sus poderdantes, relacionados con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Como medida cautelar pidió se suspendan los efectos de la entrega material de la pieza o local ubicada en la calle A.B. con avenida Ricaurte Nro. 5-98, Boconó, estado Trujillo, que ejecutó el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios (sic) y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.e.T., el día 2 de noviembre del 2015, hasta tanto se decida en definitiva la presente pretensión de amparo, solicitando se oficie lo conducente a dicho Tribunal.

Pidió se declare con lugar la presente pretensión de a.c., y que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ella, para lo cual solicitó se declare nula y sin efecto jurídico alguno la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que homologó el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios (sic) y Ejecutor de medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d.e.T., sin número, de fecha 30 de octubre del 2015, expediente Nro. 136-2015, mediante la cual acordó la entrega material de la pieza o local antes referida, que estaba en posesión de sus poderdantes y se les privó indebidamente el uso y goce de la misma.

Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio A.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8048, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Z.J.L.A., C.H.L.A., M.T. LEÓN DE ELAL Y MARÍA ESPIRIDIAN HEILEN AZUAJE VIUDA DE LEÓN, contra actuaciones practicadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 30 de octubre de 2015, en el expediente Nro. 136-2015, de la nomenclatura de dicho Tribunal; así como los recaudos producidos junto con la referida solicitud de a.c., formados por copias debidamente certificadas del expediente Nro. 136-2015, promovido por: O.E.G.O., contra: H.P.B. y L.E.M. de Pérez, motivo: Cumplimiento de Contrato, tramitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; copia certificado de documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; Solicitud Nro. 118-2014, promovido por: M.E.H.A.d.L.; motivo: declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Solicitud Nro. 124-2015, promovido por: C.H.L.A.; Motivo: Certificación de Acto; tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo.

Del estudio efectuado a las actas, se observa que la parte actora obra o actúa la presente acción obrando en defensa de sus propios y particulares derechos constitucionales, por cuanto alega la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la actuación efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E., por las actuaciones efectuadas por dicho Juzgador en la causa Nro. 136-2015 de la nomenclatura de dicho Tribunal, específicamente contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2015.

Sin embargo, de la lectura in extenso del referido libelo de demanda, la parte accionante manifestó lo siguiente: “De allí que por la urgencia de la situación planteada, ejercemos este medio extraordinario, único que consideramos capaz de restablecer eficazmente y de inmediato la situación jurídica infringida. C) También es procedente la presente solicitud de amparo porque la violación de los derechos constitucionales denunciados, no solo dañan a determinadas personas, sino porque puede resultar afectada la colectividad boconesa, ya que si se hace reiterativo en el mismo Tribunal o en cualquier otro, que por virtud de la homologación de un convenimiento declarado en autoridad de cosa juzgada se ejecute la entrega material de un inmueble, desposesionando y desalojando al tercero poseedor que no haya participado en el juicio, y no cuente con una vía expedita que de manera inmediata restituya los derechos infringidos, se haría práctica común la subversión del procedimiento vinculante citado, que interpretó la Sala Constitucional del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se afectaría de manera determinante los grupos sociales que integran la comunidad y desde luego al Estado que es entre ellos el fundamental, lo que sin lugar a dudas conduciría a un caos social lesivo al interés general, ya que tal procedimiento viciado sería aprovechado por personas inescrupulosas para sorprender, con actuaciones torcieras, la buena fe de otros, que aun sin ser parte en el juicio, pueden perder no solamente la posesión sino la propiedad misma de sus bienes…” (Cursivas de este Tribunal Negrillas propias del texto)

Verificandose con esto que el recurrente que la accionante obra o actúa a fin de que sea salvaguardado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dada las actuaciones efectuadas por el a quo, sin embargo, en el párrafo del escrito liberal transcritose pone en evidencia que el mismo aboga por la tutela constitucional de los derechos colectivos e intereses difusos de toda la comunidad boconesa y del resto del Estado Trujillo.

Esta dicotomía que ofrece el escrito de solicitud de la tutela, a sus propios derechos, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los mismos, pero esta vez en la protección de derechos colectivos y difusos de la comunidad boconesa y del resto de los habitantes del Estado Trujillo, esto es, de todos aquellos que integran una colectividad no identificada e indeterminada, lo cual supone, a su vez, que dependiendo de la naturaleza de la acción de amparo propuesta, esto es, si lo ha sido con el propósito de obtener la tutela de derechos constitucionales personales o individuales, o si es deducida para alcanzar la tutela constitucional de derechos colectivos o de intereses difusos, el órgano judicial para conocer y decidir una u otra acción es distinto.

En efecto, en la primera de las hipótesis señaladas en el párrafo precedente, vale decir, cuando la acción de amparo se deduce para obtener la satisfacción o restitución de una situación jurídica particular o individual, amenazada o de hecho lesionada, el Tribunal competente lo es uno de primera instancia de la localidad donde ocurrió el agravio con competencia por la materia afín con el derecho amenazado de lesión o vulnerado; mientras que en el caso de solicitudes de tutela constitucional a derechos colectivos o intereses difusos, el órgano judicial competente para tramitar y decidir tales pretensiones no es otro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por nuestro m.T..

Vale la pena traer a colación los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional respecto a la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo y a la competencia de la Sala Constitucional para conocer y decidir acciones de amparo que persigan la tutela constitucional de derechos colectivos o difusos.

Así, en sentencia número 1.521, dictada el 11 de Octubre de 2011 en el expediente número 11-0969 (H. Nohan en amparo) que si bien hace referencia a la inepta acumulación cuando se trata de acciones dirigidas a obtener la tutela constitucional cuando los agraviantes son distintos, por interpretación a contrario, resulta aplicable a casos como el de especie, en el que la indebida acumulación se origina por ser diferentes los agraviados lo que, a su vez, determina que sean distintos los órganos judiciales que han de conocer las pretensiones indebidamente acumuladas, como ya se ha dicho. En efecto, la Sala dispuso lo que se copia a continuación:

“En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, pese a que se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos (Vid. sentencias Nros.: 1616, de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: ‘Temístocles Sánchez Cacique’; 684, del 09 de julio de 2010, caso: ‘Oscar Veiga Viera’; 932, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: ‘Manuel Perera Benazar’; y, 35, del 15 de febrero de 2011, caso: ‘Laudy E.C. Arevalo’).

Así, esta Sala en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, en razón de que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 278, p. 53. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

En lo que respecta al órgano judicial competente para conocer de acciones deducidas para obtener la tutela constitucional de derechos colectivos y de intereses difusos, la aludida Sala dejó establecido en sentencia número 1.493 proferida en el expediente número 11-0880 (F. A. Prado y otros en amparo) de fecha 11 de Octubre de 2011 -citando su sentencia número 3.648 del 19 de Diciembre de 2003-, dictaminó lo siguiente:

Al respecto, precisó dicha sentencia en relación con la legitimidad de los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

(Ibidem, p. 26. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Por manera que, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento civil, y a los criterios de la Sala Constitucional arriba expuestos, se puede concluir que en el presente caso se ha producido una inepta acumulación de acciones pues, por la accionante de autos, por cuanto la misma ha deducido en un solo libelo dos acciones: una destinada a obtener la tutela constitucional a sus propios y particulares derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y otra, dirigida a que sean amparados tales derechos pero de los habitantes de la colectividad boconesa, esto es, de todos aquellos que integran una colectividad no identificada e indeterminada, lo cual hace inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de A.C. intentada por Z.J.L.A., C.H.L.A., M.T. LEÓN DE ELAL Y M.E. HEILEN AZUAJE VIUDA DE LEÓN, por intermedio de su apoderado judicial, abogado, A.M.G., contra: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano Juez Provisorio abogado J.M.A.C., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 10

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