Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2012, recibido en esta Corte de Apelaciones el 14 del mismo mes y año, contentivo de solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Z.A.C. de R., con el carácter de defensora del ciudadano J.P.C.R..

La mencionada abogada denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la tutela judicial efectiva, por cuanto a su entender, la abogada K.F.D., Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal, declarando sin lugar el sobreseimiento que le fuera solicitado, sin fundamentación alguna.

Señala la accionante, que una vez notificada de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, procedió a presentar en tiempo hábil el respectivo escrito de descargos y de ofrecimiento de pruebas, con el fin de contradecir la acusación fiscal; que al finalizar la audiencia preliminar, el tribunal dictó el dispositivo relacionado con la admisión de la acusación fiscal y las pruebas presentadas tanto por dicha representación, como por la defensa, declarando sin lugar el sobreseimiento de la causa y manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ampliando el lapso de presentaciones; que el 31 de octubre de 2012, fue publicado el íntegro de la decisión y al analizar la misma, concluye con estupor que el fallo presenta claros visos de infringir gravemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 constitucional, pues según su entender, la decisión lo que contiene es una transcripción íntegra del acta de la audiencia, infiriendo que en la audiencia preliminar no podía contradecirse la acusación fiscal y que por lo tanto la acusación fiscal debía ser a toda costa admitida, sin contemplar la posibilidad legal de dictar un sobreseimiento, incumpliendo así con el deber jurisdiccional de analizar si realmente la acusación presentada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste la accionante en señalar, que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control incurre en vicios de inmotivación, toda vez, que a su entender no señala razonamiento alguno, más allá de limitarse a indicar en forma genérica que la acusación cumple con los requisitos formales preceptuados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para respaldar su criterio que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria y señalados en la acusación fiscal, representan suficientes y adecuados fundamentos para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, omitiendo el análisis siquiera mínimo de los argumentos explanados por la defensa en la audiencia preliminar, para contradecir la acusación fiscal, sobre los que se basó la petición de sobreseimiento; que la jueza accionada contravino la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el deber jurisdiccional de proveer de adecuada motivación las decisiones emitidas, y así evitar el pronunciamiento de fallos arbitrarios; que en la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, hubo ausencia total de motivación, incurriendo según su entender, en abuso de poder, traduciéndose en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la J.L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única S., examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.E.C.R. (CasoE.M.M., las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atribuida a la abogada K.F.D., Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo y así se declara.

III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió entre otros pronunciamientos, admitir la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal en contra de su representado J.P.C.R., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, declarando sin lugar el sobreseimiento solicitado.

Refiere que el fallo presenta claros visos de infringir gravemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 constitucional, pues según su entender, la decisión lo que contiene es una transcripción íntegra del acta de la audiencia, infiriendo que en la audiencia preliminar no podía contradecirse la acusación fiscal y que por lo tanto tal acusación debía ser a toda costa admitida, sin contemplar la posibilidad legal de dictar un sobreseimiento, incumpliendo con el deber jurisdiccional de analizar si realmente la acusación presentada cumplía con los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que omitió el análisis siquiera mínimo de los argumentos explanados por la defensa en la audiencia preliminar, para contradecir la acusación fiscal, sobre los que se basó la petición de sobreseimiento; que la jueza accionada contravino la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el deber jurisdiccional de proveer de adecuada motivación las decisiones emitidas, y así evitar el pronunciamiento de fallos arbitrarios; que en la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, publicada el 31 del mismo mes y año, hubo ausencia total de motivación, incurriendo según su entender, en abuso de poder, traduciéndose en violación del derecho fundamental la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, deja sentado que del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende claramente, que la accionante manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control, en la audiencia preliminar de fecha 29 de octubre de 2012, publicada el 31 del mismo mes y año, que admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de su representado J.P.C.R., por considerarla inmotivada, al no revisar el a quo detenidamente, si dicho escrito acusatorio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer caso omiso a lo señalado por la defensa en la audiencia preliminar, para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual fue declarado sin lugar.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, en virtud de la decisión proferida por la Jueza accionada, a criterio de esta Alzada es inadmisible, pues si bien es cierto, tal y como la misma accionante lo señala, la decisión que admite la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal, declarando la apertura a juicio es inapelable, no es menos cierto, que de lo plasmado en el escrito contentivo de amparo, lo que se desprende es su inconformidad con la inmotivación de la decisión que declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado tanto en el escrito presentado antes de la celebración de la audiencia preliminar, como en la misma audiencia, señalando incluso, criterios jurisprudenciales en materia de motivación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 07-827 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:

(Omissis)

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, considera esta Sala necesario citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “J.C. y B.P.”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:

La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.

...omissis…

Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

...omissis...

Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta S., depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio

(Negritas de este fallo).

En tal sentido, esta S. debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).

Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005).

Así pues, en base a las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en el caso concreto no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la juricidad de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la referida audiencia de conciliación, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible como lo sostuvo el a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

En el caso que nos ocupa, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por la Jueza hoy accionada, pudo agotar la vía ordinaria de impugnación, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

Sentado lo anterior, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Z.A.C. de R., con el carácter de defensora del ciudadano J.P.C.R., contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Amp-SP21-O-2012-000012/LPR/Neyda.-

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