Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO No. RP01-0-2009-000005

Ponente: SAMER ROMHAIN MARIN

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.T.R., quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº.- 31465, mediante el cual acciona en A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1, 4 y 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano E.J.Z.P., para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta esta Corte de Apelaciones previamente hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 26 y 49 numerales 1, 4 y 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Juicio de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.

II

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de A.C., alegando violación de los artículos 26 y 49 numeral 1, 4 y 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que interpuso ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de revisión de la Medida Privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se pronunció el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, negando dicha solicitud ya que el Tribunal Cuarto de Juicio no está dando despacho, porque el Juez de la causa se encuentra suspendido del cargo, que no existe Juez Natural de la causa y que por tal motivo no tiene acceso a una Justicia expedita, y la Tutela Judicial efectiva.

Denuncia que con ello también se violenta el derecho a la defensa e igualad de las partes en el proceso, ya que su defendido no puede acudir al Tribunal Cuarto de Juicio a reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a decidir sobre la admisibilidad, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis).

El accionante alega que el Tribunal Cuarto de Juicio, viola expresamente las garantías constituciones de Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no poder acceder su defendido a la justicia pronta y oportuna, y el debido proceso, consagrado en los numeral 1, 4 y 8 del artículo 49 ejusdem, específicamente el derecho a la defensa y el derecho de un Juez Natural, debido a que el Tribunal Cuarto de Juicio no tiene designado Juez.

Ahora bien una vez hecha la revisión por esta alzada de las actas que conforman la presente causa, que ciertamente en el asunto seguido al acusado E.J.Z.P., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, está siendo llevada ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual hasta la presente fecha no tenía designado Juez.

Por ello, este Juzgado Superior a los fines de tener mayor conocimiento del estado y la situación en que se encuentra el Tribunal Cuarto de Juicio, solicitó información al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a los fines de que informará a esta Alzada la situación de dicho Tribunal, y al respecto fue recibido oficio Nº 659-2009, donde se informa que: “esta presidencia ha realizado gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se encuentra a la espera de la designación del Juez por parte de ese alto Tribunal”.

Asimismo visto que el accionante señala que el Tribunal Primero de Juicio negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el argumento de que el Tribunal Cuarto de Juicio no está dando despacho, porque el Juez de la causa se encuentra suspendido, esta Corte solicitó al Tribunal Primero de Juicio remitiera a ésta Corte copia certificada de la decisión en referencia, constatando esta Alzada del texto de dicha decisión que en ninguna de sus partes, menciona o argumenta el órgano decisor que niega la solicitud por las razones que expone la defensa, pues de dicha decisión se desprende:

OMISSIS

“En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden múltiples actas de audiencias para constituir el Tribunal Mixto diferidos, imputables a la defensa, tal y como puede verificarse en las actas cursantes a los folios: 225 y 226 de la segunda pieza del presente asunto, de fecha 16-05-08; cursante a los folios 263 al 265 de la segunda pieza de la presente causa, de fecha 04-06-08; cursante a los folios 02 al 05 de la pieza III del presente asunto; de fecha 18-06-08; cursante a los folios 68 y 69 de la tercera pieza del presente asunto, de fecha 21-07-08; cursante a los folios 107 y 108, de fecha 07- 08-08; cursante a los folios 124 al 125 de la pieza tercera del presente asunto, de fecha 10-09-08; cursante a los folios 139 al 140, de fecha 23-09-08; cursante a los folios 225 y 226 de la tercera pieza del presente asunto, de fecha 07-10-08; cursante a los folios aunado a ello, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:

Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere

.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.Z., plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, considerados por este tribunal como delitos de gran magnitud, que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :

Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado E.Z. suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, se evidencia que no es cierto la denuncia de la defensa en cuanto a la presunta violación al haber pronunciado el tribunal primero de Juicio su negativa ante la solicitud de revisión de medida, al no ser cierto que no se le haya dado respuesta oportuna a la solicitud, pues esta alzada verifico que el Tribunal de la causa si bien es cierto no tiene despacho, pues la solicitud en cuestión fue distribuida ante otro Tribunal de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio y verificando que dicho Juzgado sí hizo un Juicio de valoración para declarar la negativa de la solicitud planteada, se demuestra que el accionante si tuvo acceso a la Justicia, además de una oportuna respuesta a su solicitud en decisión de fecha 23 de abril de 2009, ya citada.

De igual forma es de destacar que de acuerdo a reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la negativa o declaratoria de improcedencia de las solicitudes de revisión de medidas que declaren los Tribunales penales, no es objeto de A.C., pues establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que tal la negativa no tiene apelación también establece la posibilidad de que la revisión de la medida de coerción personal pueda ser solicitada nuevamente, es decir, tantas veces como lo considere necesario el imputado o su defensa, aún habiendo sido declarada sin lugar con anterioridad, es decir, existe una vía para volver a plantear tal solicitud o pedimento ante la negativa de la revisión de medida solicitada, y tan así es cierto que el presente criterio tiene como fundamento sentencia Nº 452 de fecha 10-03-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se establece:

OMISIS

:

Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de esta Sala)…

Por otra parte, se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, resultando oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 438 del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo M.U.”), donde esta Sala señaló:

(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó (…)

.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.417 del 30 de junio de 2005, caso: “Manuel Á.P.G. y otros”). Así se decide.

De igual forma, se venía manteniendo este criterio, y ello se verifica con la Sentencia Nº 2866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-09-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella de Morales, en la que se establece:

OMISIS

:

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió.

Finalmente, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, es por lo que esta Sala estima que en el caso de autos, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece que “(…) no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, motivo por el cual se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Es por ello que declaratoria de improcedencia de la solicitud de revisión de medidas de coerción personal, no puede ser objeto de acción de A.C., pues establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que, si bien es cierto la negativa no tiene apelación, también establece la posibilidad de que la revisión de la medida de coerción personal pueda ser solicitada nuevamente tantas veces lo considere el imputado y su abogado defensor. Por lo tanto, debe concluir esta Instancia Superior que en el caso in comento la acción de amparo intentada bajo la presunta violación denunciada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia planteada en el escrito de amparo referido específicamente a que la ausencia de Juez en el Tribunal Cuarto de Juicio, como consecuencia de la suspensión del Abg. Oscar Henríquez, impide a su defendido acceder a dicho Tribunal, así como la dilación procesal que se traduce en violación al debido proceso; observa esta Alzada que ciertamente el imputado de autos fue privado de libertad mediante decisión judicial por cuanto el Órgano Jurisdiccional competente consideró en su oportunidad que convergían los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que desde la fecha que se decretó la Privación Judicial de Libertad hasta la presente fecha no han transcurrido los dos años establecidos en el artículo 244 eiusdem, aunado al hecho de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ha gestionado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia todo lo relativo a la designación del Juez que asumirá el Tribunal Cuarto de Juicio donde cursa el expediente Judicial seguido al imputado E.J.Z.P., cuestión ésta que escapa de las competencias conferidas a esta Instancia Superior, por ser de competencia exclusiva de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Comisión Judicial de ese M.T.. No obstante lo antes dicho, riela al folio 23, oficio Nº 682-2009 de fecha 21-05-2009, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el que informa que fue designada como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Juicio la Abg. K.V., con lo que se pone de manifiesto que la presunta violación denunciada como consecuencia de la falta de Juez que existía en el Juzgado Cuarto de Juicio cesó al existir Juez que le dé trámite al proceso penal que se le sigue al ciudadano E.J.Z.P., en el expediente Judicial Nº RP01-P-2007-002311, por lo que cesó la presunta violación del derecho o garantía Constitucional denunciada. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta, referida a la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales por ausencia de Juez en el Tribunal que lleva el proceso penal, ya que la violación Constitucional denunciada fue restituida al evidenciarse que el Juzgado Cuarto de Juicio tiene Juez designado en los actuales momentos lo cual significa que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por el abogado E.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº.- 31.465, defensor privado del ciudadano E.J.Z.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, Regístrese.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria.

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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