Decisión nº 1-A-a-8542-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 03 de mayo de 2011

201° y 152°

Causa N° 1A-a 8542-11

Jueza Ponente: Dra. M.O.B..

Se dio cuenta a esta Sala de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2011), dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de A.C., y lo hace en los términos siguientes:

…Ahora bien y no siendo éste último supuesto el evidenciado en la presente causa; considera quien aquí decide, que los fundamentos en que se basa el presente A.C., presentado en contra del COMISARIO E.M.. DIRECTOR DE LA POLICÍA DE MUNICIPIO ZAMORA, y en contra de (sic) ciudadano ABG. V.G., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, como consecuencia de los hechos ocurridos presuntamente el día 28 de marzo de 2011, corresponden a una causa en fase de investigación perteneciente al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y cuyo Juez evidentemente no es el órgano agraviante en el presente caso, por lo que en atención a lo plasmado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la violación denunciada emana supuestamente de la actividad de una de las partes intervinientes, entiéndase Fiscal del Ministerio Público y de un órgano auxiliar de justicia como lo es la Policía del Municipio Zamora, existiendo un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control conociendo de la misma, de cuyas funciones evidentemente emana el control de las garantías constitucionales y legales del procedimiento puesto a su conocimiento, considerando quien suscribe que a éste le atañe tal verificación de índole constitucional, en pro de la unidad del proceso y a los fines de no incurrir en retardos que serían necesarios para que otro Tribunal conozca del presente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Barlovento, actuando en Sede Constitucional, como órgano de Primera Instancia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada en fiel acatamiento a lo dictaminado por nuestro M.T. en materia de A.C., siendo competente para conocer el mismo el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(…)

…En suma de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Barlovento, actuando en Sede Constitucional como órgano de primera instancia, Administrando Justicia en nombre de la República (sic) y por Autoridad de la Ley, (sic) PRIMERO: se declara: (sic) INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada en fiel acatamiento a lo dictaminado por nuestro M.T. en materia de A.C. en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M. y D.R.M.), siendo competente para conocer el mismo el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

En la misma fecha se le dio entrada a la presente Acción de A.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, quien se Inhibió de conocer la causa en los términos siguientes:

…a través de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° S2C-1378-2011 en la que figura el ciudadano Abg. J.R. DÍAZ O., como apoderado judicial de los ciudadanos: A.O.C.S. y S.D.P.d.O., en dicha causa el Abogado interpone acción de a.c. contra los ciudadanos E.M., Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, y V.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por las presuntas arbitrariedades cometidas por los funcionarios policiales de ese Municipio dentro del estacionamiento judicial 2222…sin que el Ministerio Público haya procedido a restablecer la situación infringida, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en dicha acción de a.c., cursante al folio 11 del escrito, el profesional del Derecho, J.R. DÍAZ O., manifiesta que me denunció ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura porque yo como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, autoricé vía telefónica el día 30-03-2011 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripcional para practicar una orden de allanamiento en las instalaciones del estacionamiento 222 sin que la orden fuera expedida. En aquella oportunidad y en presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. J.C.O.B., se le explicó al prenombrado Abogado que al acordarse la orden de allanamiento solicitada vía telefónica no era necesario expedir la orden físicamente por la urgencia del caso, que solo bastaba que se levantara acta de la llamada, quedando el Ministerio Público a consignar las resultas al Tribunal si no se practicaba la aprehensión de persona, lo cual en efecto sucedió, no obstante la explicación, el Abogado manifestó que me iba a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales como en efecto lo hizo según lo manifestado en la acción de amparo. De modo pues que hay motivos graves que afectan mi imparcialidad para conocer causas desde se encuentre el Abg. J.R. DÍAZ O., como parte litigante…

(…)

…La imparcialidad es una especie determinada de motivación consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. O sea, que la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales…

(…)

…Por las razones expuestas ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 8, y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay motivos graves que afectan mi imparcialidad para conocer causas donde aparezca el Abg. J.R. DÍAZ O., como parte litigante, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de mis funciones con independencia y autonomía presupuestos todos fundamentales del debido proceso, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem, por consiguiente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de ser redistribuida a otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional para que continúe conociendo la presente causa. Asimismo se ordena la conformación de un cuaderno especial (incidencia) a objeto de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, a los fines de que resuelva la presente inhibición propuesta, conforme a los artículos 95 y 96 ejusdem…

Asimismo en fecha Diecinueve (19) de A.d.D.M.O. (2011), se le dio entrada a la presente Acción de A.C., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, el cual dictó decisión mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer en los términos siguientes:

…Por lo que a todas luces se evidencia que los accionantes señalan como agraviantes a el Comisario E.M., Director de la Policía Municipal Zamora y el Abogado V.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, a juicio de este Juzgador, la acción de amparo intentada por los ciudadanos J.R. DÍAZ y J.R.R., va dirigida como garantía constitucional denunciada como amenazada a los delitos cometidos por los funcionarios policiales de p.a.c. del Director y por el retardo injustificado por parte de la fiscalía y no en contra de la libertad y seguridad personal, siendo el competente para ello el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio y no el Tribunal de Control. En mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente pata conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, u acuerda plantear el conflicto de no conocer…

(…)

…Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C., con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Asimismo remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal declinante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los m.d.p. penal, así como dentro de los parámetros constitucionales y legales previstos para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito (acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad) que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable, o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata seguridad.

Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.

La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, juicio y ejecución la competencia por la materia.

En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., se declaro Incompetente para conocer la presente Acción de A.C., por cuanto la causa principal que guarda relación con el presente, se encuentra en la etapa de Investigación y la misma cursaba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por lo que remitió el escrito de Amparo a ese despacho, no obstante el Juez del Tribunal Supra mencionado procedió a Inhibirse del conocimiento de la causa por cuanto el Abg, J.R. DÍAZ O., quien es parte litigante en la misma, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que manifestó tener motivos graves que afectan su imparcialidad, por lo que remitió la causa al Alguacilazgo circunscripcional, a los fines de distribuirla a otro Tribunal de Control, donde entró a conocer el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el mismo se declara Incompetente aludiendo que por la naturaleza del amparo corresponde al Tribunal Juicio conocer y no al de Control por cuanto se señalan como agraviantes en el escrito de amparo el Comisario Director de la Policía del Municipio Zamora y el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y plantea el conflicto de no conocer, atendiendo al contenido del artículo 79 ejusdem.

Ahora bien corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar a la luz de la Jurisprudencia a quien le asiste la razón en cuanto al órgano jurisdiccional de Primera Instancia a quien le corresponderá conocer de la presente causa.

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Del citado artículo, entienden los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, que el presente Amparo, debido a la naturaleza del mismo es afín con la competencia natural del Tribunal Juicio.

Ahora bien, pasa este órgano jurisdiccional de Alzada a analizar el contenido de la sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: E.M.M.), la cual establece lo siguiente:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

(Subrayado y negritas de esta Corte de Apelaciones)

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que, aún y cuando ciertamente por la naturaleza del amparo le corresponde conocer al Tribunal de Juicio, también existe un Tribunal que ya este conociendo el fondo del asunto, y a éste mismo le corresponderá conocer de la Acción de Amparo que se interponga, ya que la violación denunciada proviene de la actividad de las partes intervinientes en el proceso, como lo son el Fiscal del Ministerio Público y el Director del Cuerpo Policial interviniente, asimismo la causa se encuentra en la fase de investigación; y siendo que la misma la conoce un Tribunal de Control, aplicando el Principio de la unidad del proceso supra mencionado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de lograr la inmediación del Juez con la causa, le corresponde al mismo sustanciar y decidir conforme a derecho el presente Amparo aplicando el Control Difuso de la Constitucionalidad.

Por último observa este Juzgado Superior, que consta inserto a la presente Acción de A.C., acta de inhibición suscrita por el Profesional del Derecho R.A.M.A., y siendo que no consta en el Libro L1 llevado por este Tribunal Inhibición alguna relacionada con la presente causa, es por lo que se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se sirva remitir a este Tribunal de Alzada la compulsa contentiva de dicha inhibición.

Sobre este particular, este Tribunal Colegiado considera que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la Acción de Amparo incoada por los Abgs. J.R. DÍAZ O., y J.R.R., es el Tribunal Primero de Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad a los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en la sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: E.M.M.).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo incoada por los Abgs. J.R. DÍAZ O., y J.R.R., es el Tribunal Primero de Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad a los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en la sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: E.M.M.). Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente; y así mismo remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Control de esa misma Extensión.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA N° 1A-a 8542-11

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-

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