Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 17 de octubre de 2006

196° y 147°

Ponente: Dr. RICARDO HECKER P.

Causa Nº: 3045-06

Compete a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones actuando e sede constitucional, conocer de la Acción de A.C., bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por las Abogadas G.M.C. e I.D.V.V.E., en su carácter de defensoras de los ciudadanos C.J.O.M. y E.E.R.S., en contra del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El expediente en cuestión ingresó a esta Sala en fecha 16 de octubre de 2006, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

Cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, escrito de solicitud de a.c., suscrito por las G.M.C. e I.D.V.V.E., en su carácter de defensoras de los ciudadanos C.J.O.M. y E.E.R.S., quienes entre otras cosas expusieron:

…Nosotras, G.M.C. e I.D.V.V.E., Abogados e ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nos. 89126 y 104.492 respectivamente, actuando en este acto en representación de los ciudadanos imputados: C.J.O.M., portador de la Cedula de Identidad No. V- 12.672.180, por la defensa privada Dra. I.D.V.V.E. y E.E.R.S., portador de la Cedula de Identidad Nº. V- 12.918.181, por la defensa privada Dra. G.M.C., a quienes se les sigue por la presunta causa de ROBO IMPROPIO, en el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el No. 21C-7446-06, los cuales se encuentran privados de su libertad desde el día 09 de septiembre de 2006, en las instalaciones de la Policía de Chacao, sin que se haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestras leyes, siendo violados los derechos de nuestros defendidos; ante usted con la venia de estilo ocurrimos para exponer: Para el día nueve (9) de septiembre se encontraba la presunta victima el ciudadano L.M.R.I., titular de la cedula de identidad No. V- 15.665.936, en el Centro Comercial San I.d.L. en un sitio nocturno, acompañado de su amigo y compañero el ciudadano G.A.M.Z., titular de la cedula de identidad No. V-15.207.344, y en el mismo sitio se encontraban los presuntos imputados, los ciudadanos C.J.O.M. y E.E.R.S., quienes para el momento estaban divirtiéndose, y con ocasión del momento los ciudadanos imputados, sacaron a bailar a dos damas que se encontraban en el local, posteriormente la victima y su compañero se acercaron muy molestos ante los presuntos imputados para reclamarles que estuviesen bailando con dichas damas, ya que supuestamente estaban en compañía de ellos, es decir de las victimas, en tal sentido hubo intercambio de palabras entre la victima, su compañero y los presuntos imputados, y el ciudadanos L.M.R.I., en presencia de su amigo el ciudadano G.A.M.Z., con palabras amenazantes les dijo a los presuntos imputados: que este problema lo arreglamos a la salida. Posteriormente la victima y su amigo se retiran del local y luego cuando se retiran del sitio los presunto (sic) imputados, coinciden nuevamente en Altamira, donde el ciudadano L.M.R.I., agredió verbalmente a los ciudadanos C.J.O.M. y a E.E.R.S., diciéndoles: ustedes son unos maricones, entre otras palabras ofensivas, por lo que inmediatamente el ciudadano C.J., respondió a los insultos bajándose de la moto muy alterado y tanto el ciudadano L.M. como el ciudadano C.J. se fueron a las manos, es cuando el amigo de la presunta victima el ciudadano G.A.M.Z., al notar la diferencia de contextura y tamaño que existe entre su amigo el ciudadano L.M. y el presunto imputado el ciudadano C.J. sale corriendo y a la altura del local comercial El León, en la Castellana, se encuentra con dos Policías de Chacao y se queda hablando con estos, cuando E.E., se percata de que G.A., estaba en compañía de los Policías, se devuelve y se lo comunica a su amigo C.J., vamonos que el chamo esta con la policía (sic), inmediatamente los presuntos imputados se alejan del sitio a bordo de su moto y al mismo tiempo los policías comienzan a dispararles, logrando impactar con un disparo un caucho de la moto, lo que impidió que se alejaran del sitio, inmediatamente fueron abordados por aproximadamente cinco (5) funcionarios de P.C., quienes violentamente se fueron contra la humanidad del ciudadano C.J., tirándolo al piso, golpeándolo, esposándolo con las manos atrás y despojándolo de sus pertenencias (un reloj, un teléfono celular, su cartera y Bs. 200.000) violando flagrantemente el articulo 46 ordinal 1: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral: ordinal 1) ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación,” establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que al ciudadano E.E. solo fue introducido esposado en la patrulla, posteriormente fueron trasladados a la comisaría de Chacao y luego llego la victima en compañía de su amigo y presunto testigo, manifestando reconocer a los detenidos y los objetos presuntamente incautados. En tal sentido denunciamos que se a violado el debido Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1 en su segunda párrafo (sic), “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido proceso”, y en su segundo ordinal: “Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario”. En tal sentido presumimos, que el primer vicio se reflejo en el levantamiento del acta policial, cuando el ciudadano C.J.O.M. fue despojado de sus objetos personales (cartera, reloj, celular y Bs. 200.000), y presumimos, según la versión de C.J., le fueron intercambiados maliciosamente los objetos incautados (reloj y celular) pertenecientes a la presunta victima el ciudadano L.M.R. para inculparlos, las declaraciones de la victima y de su amigo y presunto testigo, no tienen concordancia en base al supuesto hecho punible, ya que hay muchas contradicciones. Asimismo solicitamos la nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento, toda vez que tanto la presunta victima y los presuntos imputados se conocieron de vista en el lugar nocturno donde comenzó la disputa, lo que demuestra clara y evidentemente que existe una venganza personal por parte de la presunta victima hacia nuestros defendidos, por lo que denunciamos que se violo el Derecho de Condición Social, contemplado en el articulo 21 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la presunta victima y el presunto testigo, son profesionales y cuentan con una estabilidad económica estable, mientras que los presuntos imputados C.O.M. (sic) es padre de familia y chofer de autobús de los Expresos la Bandera, con ruta Puerto la C.C., y E.E.R.S., es chofer de Moto-Taxi, ambos son personas trabajadoras, honestas y de clase popular y sin conducta predelictual. Por lo antes expuesto, en nuestro carácter de defensa privada de dichos presuntos imputados, rechazamos y denunciamos contundentemente la violación de los derechos antes expuestos, ya que todos somos iguales ante la ley, toda vez que presumimos que no se le dio importancia a las declaraciones emanadas de los presuntos imputados y solo se les dio el mayor peso a la declaración de la presunta victima y su presunto testigo, privando a nuestros defendidos de su libertad.

Por lo tanto, interponemos ante este d.T. proveedor de Justicia, el Recurso de Habeas Corpus, contemplado en el artículo No. 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viera amenazada en su seguridad personal, con violación de garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada expida un mandamiento de Habeas Corpus, es justicia en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2006...

.

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por la accionante, que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha establecido la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones jurisdiccionales, en Sentencia No. 165/2001, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José A. Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:

... De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...

. (Negrillas de esta Sala).

De igual tenor, en decisión de fecha 13 de junio de 2001, emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto negativo de competencia, se estableció lo siguiente:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (...)” (Sent. No. 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio. Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales. De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Sala)...”

En consecuencia, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACION DE AMPARO

Al a.c.l. solicitud de amparo, observa esta Sala de Apelaciones que el hecho denunciado como violatorio de la libertad personal, se concreta en la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos C.J.O.M. y E.E.R.S..

Ahora bien, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro M.T.. A tal efecto debemos señalar que la acción de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado debe igualmente tomarse en consideración el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. al establecer que la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. En efecto, siendo extraordinaria la acción de amparo, se observa que la denuncia planteada por las accionantes tiene que ver directamente con la infracción de normas de rango legal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es materia de amparo ya que esta acción procede contra actos, hechos u omisiones que violen directamente normas constitucionales, debiéndose destacar que en el presente caso, tratándose los argumentos explanados por el solicitante de un hecho que infringe una disposición legal, su solución correspondería a este Órgano Judicial Superior, no como tribunal constituido en sede constitucional, sino como tribunal de segunda instancia, por la vía recursiva, lo cual nos lleva a la segunda de las características mencionadas de la acción de amparo, relativa a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En este orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso que supone, según la doctrina de nuestro M.T., “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24. 03.2000), se advierte de una lectura detallada de las actas procesales que los imputados de autos se encuentran privados de libertad por una orden emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

Bajo este mismo orden debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro M.T. sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que: “El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis). “De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente: “...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que: “Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal. Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso A.M.M.) señaló: “Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara.”

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta alzada, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C., bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por las Abogadas G.M.C. e I.D.V.V.E., en su carácter de defensoras de los ciudadanos C.J.O.M. y E.E.R.S., en contra del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y Publíquese la presente Decisión y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ EL JUEZ,

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

CAUSA N° 3045-06

MJM/JOG/RHP/AAC/rh

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