Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000027

ASUNTO : LP01-O-2015-000027

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

ACCIONANTES: Abogados R.Q.M. y YOLIMAR ROSALES, actuando en su condición de Defensores del ciudadano W.A.G.L..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.

AGRAVIADO: W.A.G.L..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, por los Abogados R.Q.M. y YOLIMAR R.G., actuando en su condición de Defensores del ciudadano W.A.G.L., en contra de la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo para ese momento, del Abogado E.L.M.A., en la oportunidad de verificar la audiencia preliminar, respecto a las solicitudes efectuadas en la misma por parte del defensor del aludido imputado, alegando lo siguiente:

…Interponer, como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución) y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (en adelante LOA), una ACCIÓN DE A.C., contra el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que éste, a pesar de la solicitud de la Defensa W.A.G.L.d. que se ejerciera el control formal y material de la acusación, omitió el respectivo pronunciamiento en la decisión dictada en la correspondiente audiencia preliminar de fecha 06 de marzo de 2015 y en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 10 del mismo mes y año; y tal omisión, conculca los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de nuestro defendido. …

Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue, la presente demanda de a.c. en fecha 02 de septiembre del año 2015, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y una vez notificadas las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 21 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m., procediéndose a la celebración de la misma en tal fecha.

Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I.

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Señalan los accionantes, Abogados R.Q.M. y YOLIMAR R.G., que el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, violentó a su patrocinado, sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al omitir todo pronunciamiento sobre los solicitudes que interpusiera, en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, relativas a que se efectuara el control de la acusación, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción para sustentar la referida acusación, así como la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado.

Con tal fundamento, solicitaron los accionantes, la declaratoria con lugar del a.c. propuesto y que como consecuencia de ello, se decretara la nulidad del auto cuestionado y se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que a los folios 18 al 30 de las presentes actuaciones, cursa el auto de apertura a juicio, en cuyo acápite II, denominado “DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PEDIMENTO DE LAS PARTES, específicamente a los folios 24 al 26, el a quo indica:

“SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. G.N., quien manifestó: “Como defensor de Wilmer exclusivamente en esta causa, esta defensa quiere señalar que uno de los objetivos de esta audiencia es el control, cito la sentencia 1303 y la 1603 donde la Sala Constitucional establece el control formal y el control material de la acusación fiscal, el control material debe analizarse en el caso de mi defendido, si es verdadero que los actos que motivan la acusación en contra de mi defendido, esta defensa ha analizado el escrito acusatorio y posterior a la audiencia de flagrancia, el Ministerio Público no aporta ningún elemento de convicción que culpe a mi defendido … la acusación no tiene relación alguna con la declaración de la víctima. Solicito a este Tribunal chequee la acusación del Ministerio Público, se vincula a mi defendido con la información del teléfono celular, no existe ningún vínculo que lo vincule en este hecho, la acusación tiene algunas incongruencias, en el caso del delito de porte se pronuncia la corte, pero en relación a los otros delitos no hay elementos fundados que vinculen a mi defendido con los hechos, llamo la atención a este tribunal que las victimas estuvieron presentes y las victimas expresaron su declaración y no señalaron a mi defendido en la participación de los hechos, ni en la audiencia preliminar pasada, … Esta defensa se pregunta cuales son los elementos de convicción que el ministerio publico logra establecer en contra de mi defendido, cuales son los elementos probatorios para demostrar en juicio? No hay elementos serios y fundados que determinen la participación de mi defendido en los hechos que se le acusan …el ministerio publico indica que se ratifique la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, luego de una acusación que no tiene los elementos para acusarlo, no hay elementos probatorios para hacerlo, solicito a este tribunal no admitir la acusación expuesta por la representación fiscal por carecer de elementos que vinculen a mi defendido, solicito revoque la medida de privación decretada, pero en el supuesto negado solicito se sirva revisar dicha medida y otorgar una medida menos gravosa, o proceda a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”.

Del extracto del auto precedentemente transcrito se pone de manifiesto, que ciertamente, el entonces defensor del ciudadano W.A.G.L., abogado G.N., efectuó solicitudes expresas al tribunal accionado, que pueden ser asimiladas a las hipótesis contenidas en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el a quo resolver tales pedimentos al término de la audiencia preliminar, circunstancia que impone la necesidad de revisar el acto cuestionado a los fines de determinar la conducta asumida por el juzgador, y si la misma es legítima, observándose al respecto, lo siguiente:

Que de la revisión íntegra de auto de apertura a juicio, donde se encuentran contenidas las solicitudes formuladas por la defensa, no se constata la existencia de pronunciamiento o señalamiento alguno al respecto por parte del juzgador, ni siquiera de manera referencial, por lo que debe revisarse si dicha omisión ocasiona el gravamen constitucional delatado, que justifique la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, así como de los actos posteriores a la misma, observándose sobre el punto, lo siguiente:

Que como resulta de ordinario conocimiento, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, donde se encuentra inmersa la garantía de obtener una decisión expedita y ajustada a la ley mediante el respeto y observancia estricta de las normas que regulen su instrumentación judicial, es decir, a través del proceso legislativamente pautado para tal fin, por lo que siendo ello así y ante la ausencia de un pronunciamiento que acogiera o desechara la solicitud del justiciable, respecto a que se verificara la presunta inexistencia de elementos de convicción y de elementos probatorios que permitieran avizorar un pronóstico favorable de condena que justificara la orden de apertura a juicio, ello evidentemente vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que por imperio de la ley, el juzgador, en el marco de la audiencia preliminar, debe efectuar aún de oficio, tal labor y si le es requerida expresamente, debe señalar las razones fácticas o jurídicas por las cuales admite o desestima la defensa invocada, pues como se indicó, constituye materia propia de la decisión que debe adoptar el juzgador al término de la audiencia preliminar, por lo que la abstención de decisión expresa al respecto, vulnera el derecho al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que al constarse en el caso de autos, la omisión de pronunciamiento sobre la petición de control judicial solicitada por la defensa del encartado, relativa a la inexistencia de elementos de convicción y elementos probatorios serios que soportaran racionalmente su enjuiciamiento, se subvierte con ello el orden procesal y, en consecuencia, se le conculcan los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, resultando imperativo para esta Alzada, declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

III.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, por los Abogados R.Q.M. y YOLIMAR R.G., en su condición de Defensores del ciudadano W.A.G.L., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.L.U.P. y Y.K.L., y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/03/2015, cuyas resoluciones fueron motivadas en auto de fecha 10/03/2015, mediante el cual se dictó el auto de apertura juicio, omitiendo el correspondiente pronunciamiento en torno a las peticiones formuladas por la defensa del coimputado W.A.G.L., anulándose por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, reponiéndose la causa al estado de que un juez distinto al que la celebró, en el lapso de ley, realice nuevamente la audiencia preliminar anulada, para que con absoluta libertad de criterio, dicte, lo que en derecho y justicia corresponda, prescindiendo de la omisión detectada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena certificar copia de la presente decisión, así como del auto anulado y del acta de la audiencia preliminar, a los fines de su remisión a la Inspectoría General de Tribunales. Quedan notificadas las partes presentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal (extensión El Vigía), quien deberá requerir del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la causa principal, a los fines que le dé inmediato y urgente cumplimiento a lo aquí decidido.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M..

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

LA SECRETARIA,

MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nos. ______________ _____________________________________________________. Conste.-

La Secretaria.-

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