Decisión nº OP01-O-2007-000019 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-O-2007-000019

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTES:

ABOGADO: H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.579, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.569 y de este Domicilio.

PRESUNTO AGRAVIADO:

P.E. DÍAZ MOY, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.408, de Profesión u Oficio Oficial de Seguridad del Aeropuerto Internacional S.M., Domiciliado en la Av. 4 de Mayo, Residencias 4 de Mayo, piso 10, apartamento 10-1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Vista la ACCION DE A.C., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por el Abogado H.L., sustentado en las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano A.E.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del Principio de Juez natural consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, elabora las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES

Riela al folio veinte (20) de las presentes actas procesales, Auto mediante el cual se deja constancia que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente Asunto, signado con nomenclatura particular N° OP01-O-2007-000019, constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo de Acción de A.C., interpuesta por el Accionante contra la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo su conocimiento a la Juez Ponente N° 3, C.A.C., quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Revisadas y analizadas las pretensiones del Accionante, esta Alzada, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establece:

Señala quien interpone la acción, que existe violación de derechos y garantías constitucionales, en virtud que, el Juez que conoce la causa no tienen competencia funcional, requiriendo el cambio de sitio de reclusión de su defendido (presunto agraviado) a su residencia o domicilio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica, determinó que, debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

La Acción de A.C. contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

La Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:

Para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

La Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En el caso analizado se evidencia que el Accionante, a los fines de lograr la revisión y sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado, en virtud de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presuntamente lesiva, interpuso Acción de A.C., denunciando incompetencia del Juez actuante, por violación del Principio del Juez Natural, a pesar que el Juez de la causa fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia para conocer de esa causa, ante las incidencias presentadas, y posteriormente, la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 21 de Junio de 2007, ordenó remitir el asunto a ese Juzgado, a los fines de que continuara con el procedimiento de Ley. No obstante, el thema decidendum que se infiere del escrito presentado es la petición del cambio del sitio de reclusión en el cual permanece actualmente el presunto agraviado en su domicilio.

El Presunto Agraviante, Juez ALFONZO EDUARDO RANGEL, actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ibídem, pronunció decisión judicial (Auto) en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007), mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado (hoy presunto agraviado) con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

En tal sentido, la procedencia de la Acción de A.C. contra Decisión Judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato alguna situación jurídica que haya sido infringida infringida por un decreto judicial, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

En el presente caso, no existe empatía entre la pretensión del accionante y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de A.C., es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa, la Revisión de la Medida Preventiva decretada contra el imputado (presunto Agraviado) tal como lo determina la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En tal sentido, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 08 de fecha 15 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el contenido del fallo pronunciado por la mencionada Sala en Sentencia N° 963/2001 de fecha 5 de Junio del año 2001, a través de la cual sostiene lo siguiente:

....Ahora bien, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia N° 963/2001 del 5 de de junio de 2001, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mimos efectos jurídicos de los recursos ordinarios, lo cual es adverso al espíritu del legislador…” (sic).

Aunado a ello, adiciona, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1572 de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien reitera el criterio puntualizado por la propia Sala en Sentencia N° 2075 de fecha 5 de Agosto de 2003, a saber:

….Así, esta Sala advierte que la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, antes de acudir a la vía de amparo; según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción. (….), esta Sala en la sentencia N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: N.P. y otros)….

Por lo tanto, existiendo en el Código anteriormente señalado el recurso de revisión (artículo 264), y la posibilidad que éste da al imputado de solicitar dicha revisión “las veces que lo considere pertinente”, la única excepción para que procediera la acción de amparo sería, que el Tribunal a quien se le solicitó la revisión incurra en violaciones a derechos constitucionales, como por ejemplo, no responder la petición realizada por el imputado. Sin embargo, dicha acción de amparo de ser declarada con lugar, no otorgaría la libertad del o de los imputados, sino que ordenaría al Juez correspondiente dar respuesta al recurso planteado (Vid. Sentencia de esta Sala del 6 de Agosto de 2003, caso: J.A.S.C.).

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide...

(sic).

DE LA DECISION

Con base en los análisis legales y jurisprudenciales antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, por el abogado H.L. a favor del ciudadano P.E.M., presunto agraviado, apoyándose en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Publíquese. Regístrese en el Libro Diario.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase el expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dos (02) días del mes de Octubre del 2007. 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

C.A.C.

JUEZ TITULAR (PONENTE)

DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-O-2007-000019

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