Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 07 de Abril de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000004

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Lisbeth Henriquez de Rodríguez en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.R.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. N.G.P..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26, 28, 49 ord. 1º y 7º, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-004371 seguida al ciudadano S.R.M., toda vez que en fecha 22 de Julio de 2009 negó la solicitud de declaratoria de firmeza de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara; en fecha 10 de Noviembre de 2009 dictó auto en el que señala que no se ha remitido el recurso de apelación Nº KP01-R-2009-000377 a la Corte de Apelaciones por cuanto se le está dando el tramite necesario y en fecha 27 de Noviembre del mismo año, negó la solicitud de copia del video consignado por la víctima ante el Ministerio Público por la necesidad de resguardar la integridad de las personas que intervienen en el mismo.

En fecha 21 de Enero del 2010, la Abogada LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.R.M., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26, 28, 49 ord. 1º y 7º, 137, 138 y 257 de la misma Carta Magna, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-004371 seguida al ciudadano S.R.M., toda vez que en fecha 22 de Julio de 2009 negó la solicitud de declaratoria de firmeza de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara; en fecha 10 de Noviembre de 2009 dictó auto en el que señala que no se ha remitido el recurso de apelación Nº KP01-R-2009-000377 a la Corte de Apelaciones por cuanto se le está dando el tramite necesario y en fecha 27 de Noviembre del mismo año, negó la solicitud de copia del video consignado por la víctima ante el Ministerio Público por la necesidad de resguardar la integridad de las personas que intervienen en el mismo.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 28, 49 ord. 1º y 7º, 137, 138 y 257, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-004371 seguida al ciudadano S.R.M., por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 negó la solicitud de declaratoria de firmeza de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a su favor y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara; en fecha 10 de Noviembre de 2009 dictó auto en el que señala que no se ha remitido el recurso de apelación Nº KP01-R-2009-000377 a la Corte de Apelaciones por cuanto se le está dando el tramite necesario y en fecha 27 de Noviembre del mismo año, negó la solicitud de copia del video consignado por la víctima ante el Ministerio Público por la necesidad de resguardar la integridad de las personas que intervienen en el mismo, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABOGADA LISBETH HENRIQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.R.M. interpuso escrito de A.C. en fecha 21 de Enero de 2010 en contra del Tribunal de Violencia Contra al Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…con el debido respeto ocurro ante esta Corte de Apelaciones constituida en Sede Constitucional a los fines de interponer Acción de A.C. en contra de las decisiones judiciales dictadas en fecha 22 de Julio, 10 y 27 de Noviembre del 2009, por la ciudadana N.G.P., Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2008004371, en virtud de haberse violentado con dicha decisión DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, las cuales fundamento en las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces, se interpone ACCIÓN DE A.C. con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 25, 26 y 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por violación de los Derechos y Garantías contenidos en los artículos 19, 26, 28, 49 ordinales 1 y 7 y 137, 138 y 257 de la misma CARTA MAGNA y 8 de la DECLARACIÖN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual goza de jerarquía constitucional en conformidad con el artículo 23 ejusdem. En conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: (…)

(Omissis)

En fecha 29 de Enero del 2009, se celebra la Audiencia Preliminar (…) Una vez oídas las partes por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó el SOBRESEIMIENTO de la causa llevada en contra del ciudadano S.R.M. (…)

En fecha 09 de Febrero del 2009, la ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publica el texto íntegro del fallo, el cual consigno signado con la letra “B”, para lo que las partes tienen tres (3) días para presentar el recurso de apelación en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., una vez transcurrido dicho plazo y no haberse presentado recurso alguno y quedando las partes notificadas de la decisión en la audiencia oral, opera de pleno derecho la firmeza de la decisión sin necesidad de declaración alguna en conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP, y sin necesidad de solicitud por las partes, sin embargo, de autos se desprende que el ciudadano Fiscal Décimo fue notificado el día 13 de febrero del 2009 y la ciudadana M.E., Abogada Asistente o adherida de la parte acusadora fe notificada el día 18 de febrero del 2009 como Defensora Privada y posteriormente al reclamo de la defensa se volvió a notificar como defensora privada nuevamente en fecha 26 de febrero, y en fecha 17 de febrero del 2009 la ciudadana A.R.B. supuesta víctima en esta causa solicitó copias de los folios del 239 al 249 contentivo del Acta de Audiencia y de los folios 252 al 270 contentivo del Auto con la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual consta en el folio 285 y su copia acompaña este escrito signado con la letra “C”, por lo que no cabe la menor duda de que ara esta ciudadana operó la notificación tácita. Aun cuando para ese momento ya estaba firme la decisión. Y en fecha 09 de Marzo según el folio 296 consta en el expediente que tanto esta defensora privada como su defendido sobreseído nos dimos por notificados de la decisión del tribunal en virtud de la omisión del mismo ordenar lo conducente a los fines de que así se realizara, resultando todas las partes notificadas.

En fecha 23 de Marzo del 2009, es decir, 2 meses después de dictada la decisión del 29 de Enero del mismo año, y ya firme en virtud de que la firmeza de una decisión judicial opera de pleno derecho al emanar del hecho de que contra ella no procedan o no se hayan ejercido los recursos a que hubiere lugar en su contra como en el caso de análisis, en conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la N.P.A., la ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en lugar de remitir el expediente al archivo judicial, dicta un auto señalando que por cuanto el Asunto se encuentra en estado voluminoso ordena abrir una Nueva Pieza, la Nro. 2, del cual consigno copia signado con la letra “D”. Además dado que en reiteradas oportunidades consultábamos el estatus del Asunto en la Oficina de Atención al Público y nos señalaban que el expediente se encontraba en el despacho de la Jueza y en varias oportunidades no nos fue prestado porque supuestamente lo estaban trabajando, motivo por el cual se solicita en reiteradas oportunidades ante el Tribunal que declare la firmeza de la decisión resultante de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Enero del 2009, donde se dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa.

En fecha 22 de julio del 2009, la ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1, dicta un auto del cual consigno copia signado con la letra “E”, señalando que en atención a la solicitud de firmeza de la decisión judicial del 29 de enero del 2009 solicitada por el ciudadano S.R.M. no es procedente porque en este caso no es un sobreseimiento que produzca efectos de cosa juzgada, pretende fundarse en una jurisprudencia que nada tiene que ver con el contenido de la decisión dictada y erróneamente se funda en el artículo 20 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir la actuaciones a la misma Fiscalía Décima de la cual la misma Jueza declaró había violentado el debido proceso al imputado y presentado ilogicidad en los fundamentos y elementos de convicción, además señala que para cuando conste en autos la notificación de todas las partes se comenzará a computar el lapso para ejercer el recurso de apelación, cuando desde el 09 de Marzo del 2009 todas las partes se encontraban debidamente notificadas, lo cual fue explanado anteriormente. Decisión ésta que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado por el hecho de que mediante este auto se ordena que se lleve a cabo en contra del ciudadano S.R.M. nueva persecución penal por los mismos hechos y con los mismos fundamentos y elementos de convicción ante la mima fiscalía que ya llevó a cabo una persecución penal por esos hechos, donde sin entrar a debatir cuestiones propias del juicio oral y público, evidentemente de autos se desprende que no existen fundamentos ni elementos de convicción serio e inculpatorio alguno y que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó actos fraudulentos en la tramitación de toda la acusación , e igualmente se desprende la falsedad de la denuncia realizada por la supuesta víctima, lo cual es propio de la Audiencia Preliminar y donde la ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia declaró en decisión del 29 de enero del 2009 al término de dicha audiencia, no sólo que esta Fiscalía Décima había violado el debido proceso a la persona del imputado S.R.M. no existiendo una relación clara y precisa de los hechos, sino que también declaraba la ilogicidad presentada en los elementos y fundamentos de convicción para acusar, existiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. De allí que la decisión de fecha 22 de Julio del 2009, crea un desagravio no solo a la persona del imputado sobreseído sino a lo establecido en la N.C. porque es aquí donde flagrantemente se violenta el derecho contenido en el artículo 49, ordinal 7 del debido proceso en relación al principio y garantía constitucional Non bis in idem, de que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente (…)

(Omissis)

En fecha 02 de Noviembre del 2009, se interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Julio del 2009, en conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho auto causa un gravamen irreparable a mi representado entre otras alegaciones, el cual fue signado con la nomenclatura R-09-377. Para el cual nos encontrábamos dentro del lapso para interponerlo de acuerdo a que el Auto recurrido fue dictado en fecha 22 de Julio el 2009 y hasta la fecha el Tribunal solo libró boletas pero no ordenó lo conducente en miras del segundo aparte del artículo 179 del COPP, a los fines de que se llevaran a cabo las notificaciones debidas a la parte lesionada por el contenido del auto, que es la parte de la defensa, en conformidad con los artículos 177 in fine y 182 del COPP, (…). De tal manera que concatenando ambos artículos los autos que emanen de incidencias escritas y cuyo plazo de decisión es de tres días, según el artículo 177, se notificarán por escrito dentro de las 24 horas siguientes a que sean decididos según el 182. En el presente caso la Jueza señala que dicta el auto recurrido en respuesta al escrito consignado por el ciudadano S.R.M. en fecha 09 de Julio del 2009, lo cual hace evidente que lo dictó fuera del plazo establecido de tres días para decidir del 177 del COPP antes mencionado, por lo que no se ordenó la notificación debida del 182 ejusdem a los fines de que comience a computar el lapso para recurrir dicho auto. Sin embargo, como se decidió fuera de lapso se libraron boletas de notificación para la fecha de 13 de Agosto del 2009,resultando notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de Agosto del 2009 y la ciudadana M.E. como abogada asistente o adherida en igual fecha. Por lo que toda notificación a una parte comienza a surtir efecto respecto a dicha parte cuando ha sido notificado su representante o defensor, se deduce que la parte en pleno se encuentra notificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 del COPP, observando que al final este artículo deja señal inequívoca de que si la persona resulta lesionada con la decisión dictada deberá ser notificada personalmente, lo cual no es el caso para la supuesta víctima. De tal manera que nos encontrábamos dentro del lapso establecido para la interposición del recurso a partir del momento en que nos fueron acordadas las copias por el tribunal a la parte de la defensa quiénes éramos la parte que faltaba por notificar, lo cual fue el día viernes 30 de Octubre del presente año y tuvimos acceso al expediente el día lunes 02 de Noviembre, cuando mediante escrito nos dimos por notificados.

En fecha 03 de Noviembre del 2009 el ciudadano S.R.M., una vez que se percata de que no se consignó el auto recurrido de fecha 22 de Julio del 2009, solicita al Tribunal que éste sea remitido en su oportunidad a la Corte de Apelaciones a los fines de la tramitación del recurso.

En fecha 10 de Noviembre del 2009 la ciudadana Juez dicta un Auto señalando que no es procedente la solicitud porque se está tramitando debidamente el recurso de apelación, pero es lógico que si se está tramitando debidamente el recurso se remitan las actuaciones pertinentes al Superior en su oportunidad, por lo tanto es un error inexcusable señalar que no es procedente que se remita el auto recurrido. Además se observa que en éste nuevo Auto del 10 de Noviembre la ciudadana Jueza se toma atribuciones del Ministerio Público e imputa ella misma al ciudadano sobreseído, lo cual consta en la copia del Auto que consigno signado con la letra “F”, actuando fuera de su competencia y en vidente abuso de poder, violentando de esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 137 por actuar fuera de las atribuciones que le dicta la Ley, 138 de la Usurpación de Autoridad, porque ningún Juez de la República tiene facultad para imputar a un ciudadano y mucho menos luego de haberle sobreseído en ese mismo hecho, lo cual señala que es un acto ineficaz y nulo, tomando en cuenta que el 139 ejusdem establece que el abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y la Ley acarrea responsabilidad individual. (…)

En fecha 07 y 13 de Enero del 2010, esta parte recurrente le solicitó al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se pronunciara sobre el Recurso de Apelación de fecha 02 de Noviembre del 2009 interpuesto en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2009, observando que en el tiempo transcurrido no ha habido un debido trámite del mencionado recurso, al observarse que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente un lapso de tres (3) días para el emplazamiento de la otra parte, transcurrido dicho lapso el Juez sin más trámites dentro del plazo de veinticuatro (24) horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Por lo que en aras de la celeridad procesal y la justicia expedita se le solicitó a la ciudadana Jueza se pronuncie adecuadamente y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la tramitación del recurso y el retardo procesal presentado en su tramitación, lo que se traduce en denegación de justicia. (…)

En fecha 13 de Enero del 2009, la ciudadana Jueza se pronunció señalando que “las actuaciones no se han remitido a la Corte de Apelaciones por cuanto se está a la espera de unas resultas para la contestación”, de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Atención al Público. Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que es quien representa los derechos e intereses de la supuesta víctima en ese caso de acción pública, hace tiempo consta en el Asunto que se encuentra debidamente notificado y no dio contestación al recurso, por razones obvias, quedando notificada la parte en pleno en conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando no es la parte lesionada por la decisión, mal puede la ciudadana Jueza estar esperando la contestación de la Abogada Asistente, la cual entendemos que sólo actuó bajo la figura de adhesión fiscal, aún cuando le permitió que interviniera en la audiencia preliminar donde fue juramentada en conformidad con el artículo 139 del COPP que tutela derechos del imputado en cuanto a su representación jurídica, a petición de la ciudadana Jueza en plena Audiencia, lo cual también es un error inexcusable por lo que se interpuso recurso de revocación y consta en la inentendible Acta de Audiencia, tomando en cuenta que el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. señala claramente quienes pueden intervenir en el procedimiento y no consta en autos que la ciudadana M.E., abogada asistente pertenezca a alguna de esas instituciones, además el 36 ejusdem también estipula una forma de asistencia jurídica gratuita lo cual no consta en el asunto haya sido solicitado por la supuesta víctima, por lo que no sabe en que momento la parte se comunicó con la Jueza quien ya sabía que era la abogada asistente de la supuesta víctima. (…). Aunado al hecho de que la ciudadana Jueza señala que está a la espera de las resultas de notificación para la contestación del recurso pero no consta en autos que haya ordenado lo conducente a los fines de que mediante oficio la oficina de alguacilazgo remita dichas actuaciones. Además, pero es el hecho de que haya solicitado la fuerza pública policial para que supuestamente llevaran a cabo las notificaciones de la víctima y su abogada asistente sin que se arroje ningún resultado, porque la parte no está obligada a dar contestación al recurso, de tal manera que, observamos actuaciones tendientes a producir retardo procesal injustificado y se hace evidente la amenaza de dejar esperando indefinidamente al recurrente, lo cual se traduce en denegación de justicia y constituye una amenaza a lo establecido en el artículo 49,ordinal 1 y 8 del debido proceso en relación al derecho a la defensa en cuanto a que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo que estima le lesiona y del derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial en lo que incurrió la Jueza al dictar el auto recurrido, y al artículo 51 del derecho de dirigir peticiones ante el Estado y recibir pronta y adecuada respuesta, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas el 29 de Octubre, 12 y 23 de Noviembre del 2009 se solicitó al Tribunal de Violencia en cuestión, copia del video consignado por la ciudadana A.R.B., supuesta víctima en esta causa, lo cual fue un medio de prueba utilizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para fundar su acusación y de la cual jamás quiso darnos copia a los fines de la preparación de la defensa técnica, sin embargo, una vez solicitado a la ciudadana Jueza con el fin de conocer el contenido del mismo dado que se señalaba en la acusación que mostraba los momentos en que S.R.M. lesionaba físicamente a la ciudadana supuesta víctima, la ciudadana Jueza dicta un auto negando el acceso al mencionado medio de prueba, invocando erróneamente el artículo 60 de la Constitución Nacional porque según se violentaría el derecho a la privacidad de la persona que aparece en el video, lo cual no es un argumento válido en virtud de que quien lo solicita es la persona de quien se dice aparece en el video, además de que se trata de un medio de prueba y sin embargo, ordena que se lleve nueva persecución penal en contra del mencionado ciudadano con los mismos hechos y elementos de convicción del cual éste video es uno de ellos, violentando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 1, en relación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Además se viola el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Asimismo se violenta el artículo 28 de la misma CARTA MAGNA por cuanto toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectásen ilegítimamente sus derechos. Y se quebranta el principio de la Comunidad de la Prueba de donde emana que las pruebas no pertenecen a la parte que la haya promovido, mucho menos al Tribunal, pertenecen al proceso y cualquiera de las partes tiene derecho de conocer y hacer uso de ellas.

(Omissis)

Es por todas las razones antes expuestas, que muy respetuosamente solicitamos ante esta digna CORTE DE APELACIONES actuando en funciones de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta en contra de las decisiones judiciales de fecha 22 de Julio, 10 y 27 de Noviembre del 2009, dictadas por la ciudadana N.G.P., Jueza del Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea admitida y declarada con lugar, por llenar todos los extremos requeridos para ello conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, a los fines del inmediato restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados o la situación jurídica que más se asemeje a ella, solicitamos:

1.- Se declare la nulidad del auto de fecha 22 de Julio del 2009, dictado por la ciudadana N.G.P., Jueza del Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)

2.- Se declare la nulidad del auto de fecha 10 de Noviembre del 2009, dictado por la ciudadana N.G.P., Jueza del Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)

3.- Se declare la nulidad del auto de fecha 27 de Noviembre del 2009, dictado por la ciudadana N.G.P., Jueza del Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)

4.- En relación al artículo anterior, solicitamos muy respetuosamente ante esta CORTE DE Apelaciones, ordene lo conducente al Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se nos haga entrega de la copia del video mencionado anteriormente, para lo cual ofrecemos los medios para obtenerla (…)

5.- Se decrete la declaratoria de firmeza y se ordene el envío de las actuaciones al Archivo Judicial de la decisión resultante de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Enero de 2009, dictada por la ciudadana N.G.P., Jueza del Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber operado la firmeza de la decisión una vez que transcurrió el plazo para ejercer los recursos a que hubiere lugar y no fueron ejercidos(…)

6.- Se declare sin efecto las actuaciones contenidas en el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 02 de Noviembre del 2009, signado con la nomenclatura R-09-377, por no haber sido tramitado debida y oportunamente por la ciudadana N.G.P., Jueza del Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara(…)

7.- Finalmente solicitamos muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL que se ordene lo conducente a los fines de que se nos expide por parte del Tribunal de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copias certificadas tanto del Asunto completo signado con la nomenclatura KP01-P-2008-004371, como del Libro Diario del Tribunal mencionado, en virtud de que han sido numerosas las veces que se han enumerado los folios a quienes les cambian constantemente su numeración, de lo cual nos quejamos ante la secretaria del Tribunal en la Audiencia Preliminar y no dio respuesta alguna al reclamo y luego de eso se siguió con la misma irregularidad, al punto de observar folios con tachadura hecha con corrector líquido lo cual de ninguna manera puede ser posible por cuanto esta actuación lesiones lo contenido en el artículo 26 en su segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de los ciudadanos de acceder a una justicia transparente, responsable y equitativa, en virtud de que con ello se presta a que se sustraigan y se introduzcan folios del asunto a conveniencia de algún interesado, alterando sustancialmente lo contenido o actuado, lo cual es una responsabilidad inmanente del Tribunal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas por el Tribunal en el ejercicio de sus funciones y dentro de los limites de su competencia, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esas solicitudes sólo pueden ser resueltas por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las decisiones dictadas en la causa Nº KP01-P-2008-004371, la primera de ellas, de fecha 22 de Julio de 2009, en la cual el referido Tribunal Negó la solicitud formulada por el ciudadano S.R.M. de declaratoria de firmeza de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009 que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en su contra. En este sentido observa este Tribunal Constitucional de la lectura efectuada al escrito de amparo, que en fecha 02 de Noviembre de 2009 fue presentado recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue signado con el Nº KP01-R-2009-000377, tal como lo menciona la Accionante, siendo que en atención a las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, si el agraviado “…ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de las medios judiciales preexistentes…” -en este caso el Recurso de Apelación de Auto-, tal acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así considera esta Corte de Apelaciones que debe ser declarado en lo que respecta a la decisión de fecha 22 de Julio de 2009, pues con el ejercicio de tal recurso ordinario se puede garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de Derechos y/o Garantías Constitucionales presuntamente vulnerados. Y así se decide.

Ahora bien, continúa la accionante alegando la violación de los Derechos Constitucionales de su defendido, cuando hace mención a la decisión dictada por el referido Tribunal accionado en fecha 10 de Noviembre de 2009, en la cual fue negada la solicitud formulada por el ciudadano S.R. de remisión del recurso de apelación KP01-R-2009-000377 a esta Corte de Apelaciones por encontrarse realizando el trámite necesario conforme lo establecido en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como cuando señala la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009 en la cual el Tribunal de Control negó la solicitud de copia del video consignado por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar necesario resguardar la integridad de quienes en él aparecen.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a la accionante, que en relación a las referidas decisiones, si la misma consideró que no se encontraban ajustadas a derecho, ha podido impugnarlas a través del mecanismo ordinario establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;(…)”, pudiendo señalar en esa oportunidad todas las circunstancias que considera violatorias de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa de su representado, pues mal puede la referida Abogada pretender que la restitución o restablecimiento de tales derechos se realice por vía extraordinaria de amparo cuando existe en el ordenamiento jurídico otra vía judicial ordinaria (Recurso de Apelación) que en todo caso resulta igualmente garantista de la Tutela Judicial efectiva de los derechos de su defendido, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso y es en virtud de ello y de lo advertido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. al señalar que “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” y que “…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones de fechas 10 y 27 de Noviembre de 2009 debe igualmente ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva; razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 21 de Enero del 2010, por la Abogada Lisbeth Henriquez De Rodríguez en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.R.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto en relación a la decisión de fecha 22 de Julio de 2009 la accionante presentó recurso de apelación y en relación a las decisiones de fechas 10 y 27 de Noviembre del mismo año, cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, observa esta Sala del escrito de Amparo, que la accionante solicita se deje sin efecto las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por su persona signado con el Nº KP01-R-2009-000377 por considerar que no ha sido tramitado debida y oportunamente, y en atención a ello procedió esta Corte de Apelaciones en aplicación al Principio de la Notoriedad Judicial, a realizar una revisión del referido recurso a través del Sistema Juris 2000 (en el cual constan las actuaciones diarias del Tribunal), siendo que se evidenció que el mismo se encuentra en espera del resultado de las boletas de emplazamiento libradas a la víctima y a su representante a los fines de garantizar su derecho a contestar el recurso de apelación, por lo que si bien se observa que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la interposición del recurso, mal puede esta Corte de Apelaciones otorgar lo peticionado pues a su vez se afectaría el derecho del hoy accionante, por lo que en este sentido se niega lo solicitado y en cuanto a la solicitud de copias certificadas del asunto, se insta a la Abogada accionante a que solicite las mismas por ante el Tribunal donde cursa la causa principal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ABG. L.E.D.R. en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano S.R.M., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26, 28, 49 ord. 1º y 7º, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-004371 seguida al referido ciudadano, por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 negó la solicitud de declaratoria de firmeza de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara; en fecha 10 de Noviembre de 2009 dictó auto en el que señala que no se ha remitido el recurso de apelación Nº KP01-R-2009-000377 a la Corte de Apelaciones por cuanto se le está dando el tramite necesario y en fecha 27 de Noviembre del mismo año, negó la solicitud de copia del video consignado por la víctima ante el Ministerio Público por la necesidad de resguardar la integridad de las personas que intervienen en el mismo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

Asunto: KP01-O-2010-000004

RAB/gaqm

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