Decisión nº OP01-O-2004-000008 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteMaritza Sierra Vasquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE SUPERIOR

SECCION ADOLESCENTES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

LA ASUNCION

La Asunción, 29 de Noviembre de 2.004

Años 194º y 145º

Causa N° OP01-O-2004-000008

Ponente: M.A.B.G..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTES-AGRAVIADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09-09-1.984, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.931.568, hijo de los ciudadanos: D.T. y O.V., domiciliado en la calle Maneiro, casa N° 11-92, cerca del comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y L.R.A.R., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 16-10-1.985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.325.747, domiciliado en las Guevaras, sector Norte, Villa Guevara, casa N° 82, color arcilla, frente a la cancha y la parada de autobuses, Municipio Díaz, actualmente recluidos en la Base Operacional N° 1 de INEPOL, ubicada en el Municipio M.d.E.N.E..

ABOGADA DE LOS ACCIONANTES: B.L., abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, Defensora Pública Penal OCTAVA del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, con domicilio en la Avenida Constitución, Edificio sede del Palacio de Justicia, piso 3, oficina de Defensoría Pública Penal de Adolescentes, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Noviembre de 2.004, se recibe constante de once (11) folios útiles más recaudos, escrito suscrito por la abogado B.L., contentivo de Acción de A.C. a favor de los ciudadanos IDENTIDADS OMITIDAS, en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la P.J. dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictada en fecha 21-10-2004. Dándosele entrada correspondiente.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe, con tal carácter la actual decisión M.A.B.G., tal y como consta al folio 27 de las respectivas actuaciones.

El once de (11) de Noviembre de 2.004, se dictó un auto y libró oficio al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente a los fines de que se sirva informar de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio, los motivos que originaron la Acción de Amparo interpuesto por la Defensa Técnica actuando como Defensa de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C.d.A. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp. 00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante de los presuntos agraviados supra mencionados. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Acción de A.C. incoada por los accionantes de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que los accionantes plantean una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

La abogada accionante, en representación de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, en su escrito cursante a los folios 1 al 11 del asunto accionado.

Alegó:

  1. - Que la Acción de A.C. se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto está aludida a que el jurisdicente a través de resolución, en abuso de poder lesiona derechos constitucionales de los quejosos a los cuales representa. Así:

    a.- Denuncia la violación de normas legales y constitucionales.

    a.a.- Afirma que se vulneró el Debido Proceso, artículo 49 de la Carta Fundamental.

    a.b.- Afirma que se violentó la Garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa artículo 49. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. - Ofrece pruebas para la audiencia oral:

    a.- Copia del Acta N° 13 levantada con motivo de la visita realizada por el Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública.

    b.- Copia del escrito dirigido por la abogada accionarte al Tribunal presuntamente agraviante de fecha 22- 10-2004, solicitando no se traslade a su defendido.

    c.- Copia de entrevista realizada en la Oficina de Defensoría a los familiares de los jóvenes adultos, entre los cuales se encuentran los quejosos.

    d.- Copia de Oficio N° 029-04 remitido por esa defensa a la Fiscalía Superior del Ministerio público, solicitando la práctica de evaluaciones médico-forenses a su patrocinado y la correspondiente investigación de ser el caso.

    e.- Copia de Acta N° 26, de fecha 25-10-2.004, levantada con motivo de visita realizada por la representante de la Unidad de la Defensa Pública Penal de Adolescentes a los tres (3) jóvenes adultos en la Base Operacional N° 1 de INEPOL.

  3. - Pedimento

    a.- Los quejosos solicitan que la presente acción de amparo sea admitida y se fije la audiencia oral siguiendo lo preestablecido en el artículo 27 Constitucional.

    b.- Que se declare la nulidad de decisión del Tribunal de Ejecución.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De manera sostenida y pacífica la Sala Constitucional ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como propósito proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es su naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente , en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante , que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado y resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, presuntamente agraviante, que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo, debe este Tribunal Colegiado matizar lo siguiente:

    En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, mediante auto de fecha 21 de octubre del año que discurre dijo:

    “...a fin de tratar asunto relacionado con los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes actualmente están presentando problemas de conducta convirtiéndose en líderes negativos de los pabellones 4 y 5, situación que se torna más difícil por cuanto están sucediendo hechos de sangre que ponen en peligro la integridad física de los jóvenes adultos antes mencionados al igual que al resto de la población que se encuentra en esa área, motivo por el cual se requiere el traslado de los mismos con la urgencia que amerita el caso, como medida preventiva hacia una base operacional hasta tanto sean trasladados a un centro de reclusión donde exista máxima seguridad, todo esto como medida correctiva, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en atención de los derechos y garantías previstas en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra entre otras cosas “...el derecho a la vida es inviolable.;...El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio principal o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...”, artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual prevé “...todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes...”, artículo 32 ejusdem, el cual señala “todos los niños y adolescentes tiene (sic) derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física síquica y moral...”, artículo 89 de la Ley Adjetiva Especial el cual establece “...todos los niños y adolescentes privados de libertad tiene (sic) derechos a ser tratados con la humanidad y respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los refringidos por las sanciones impuestas...”, artículo 90 de la citada Ley el cual pauta “...todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponda por su condición específica de adolescentes...” artículo 641 y 647 literales a, b y d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución...evidenciando en presencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público, así como el Director y Subdirector del Internado y el representante de la Guardia Nacional...,que los jóvenes adultos..., son los que comandan los pabellones 4 y 5 del Internado Judicial de San Antonio, donde solo están detenidas personas adultas y el artículo 641 de la Ley..., establece la obligatoriedad de mantenerlos separados de los adultos y el Director del internado manifestó expresamente ante las autoridades presentes no tener espacios físico para mantener separados a estos jóvenes de los adultos internos, por lo que violándose el artículo 641 de la Ley Especial (sic) y con fundamento en los artículos 7, 8 y 12 todos de la Lopna que consagran los principios de Prioridad Absoluta, interés Superior del Niño y el principio de que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, y siendo el deber de los que trabajamos como operadores de justicia garantizarles a estos jóvenes adultos lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, 15, 32, 89, 90, 641 y 647 de la Ley Especial, constituyendo esto la fundamentación legal por la cual ante la EMERGENCIA presentada en el presente caso... EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY garantizando todos los derechos y garantías antes señalados los cuales se están viendo amenazados ORDENA el traslado de los jóvenes adultos...a quienes se les siguen las causas...llevada por este despacho judicial desde el Internado Judicial Región Insular de San Antonio hasta la sede de la Base de Operaciones del Instituto Neoespartano de Policía con el objeto se ser ubicados e ingresados en bases operacionales distintas donde deberán permanecer en calidad de detenidos a la orden de este Tribunal ya que se encuentran cumpliendo sanción de Privación de Libertad hasta tanto este ejecutor canalice los trámites pertinentes acerca de su nueva ubicación ante la dirección de Prisiones para lo cual se librará el correspondiente oficio para el cumplimiento de la sanción antes referida, dicho traslado se ejecutará en fecha 22-10-2.004 por una comisión de la Guardia Nacional...”

    Ahora bien, esta Sala hace notar, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones, que al haberse dictado contra el presunto agraviado una decisión recurrible ante la Corte Superior, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación establecido en el artículo 447 ejusdem como texto legal supletorio a la Ley que rige la materia de Niños y Adolescentes.

    Observa este Tribunal Colegiado, en sede Constitucional, en relación a lo resaltado con anterioridad, que la abogada accionante defensora de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, solicitó acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    De lo establecido anteriormente, la Jurisprudencia Venezolana a través de nuestro M.T., ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto entre las que podemos mencionar:

    Por citar algunas:

    Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2.001, dictada por la Sala Constitucional, (caso: M.T.G.), en la que se estableció:

    ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 65 no sea inconsistente es necesario , no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

    (Resaltado de la Corte).

    Sentencia del 5 de junio de 2.001 (caso: J.A.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

    ...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión...

    (Resaltado y subrayado de la Corte).-

    Sentencia del 12 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (caso: S.V.). Decisión que confirmó p.J. dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:

    ...Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2.002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide...

    (Resaltado y subrayado de la Corte).-

    Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

    Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos, ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

    Por otra parte, la Sala Constitucional, en cuanto a las acciones de amparo ha venido declarando inadmisible su propuesta, pues si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en Sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben (prima facie) utilizarlo antes de optar la vía del amparo. Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de Febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreras Romero, Expediente N° 03-1726: “En el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes...

    Se ha manifestado de manera consecutiva en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

    …En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión - la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.

    De allí que, las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar actuaciones supuestamente lesivas, por vía de a.c., no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala, doctrina parcialmente transcrita ut supra, para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…

    La Sala Constitucional en repetidas ocasiones, ha mantenido que todos los Jueces son sostenedores para dar cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del presunto agraviado del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por la abogada accionarte. ASI SE DECLARA.

    Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004).- Años 194° Independencia y 145° Federación.

    JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES

    J.A.G.V.

    Juez Presidente de Sala

    C.A.C.

    Juez Miembro de Sala

    M.A.B.G.

    Juez Miembro de Sala Ponente

    LA SECRETARIA

    Abg. THAIS AGUILERA F.

    Asunto N° OP01-O-2004-000008.-

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