Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2014-000003

ASUNTO : EP01-O-2014-000003

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

Accionantes: Abg. C.A.R.A., C.D.C.S. y I.E.C.R.(Defensores Privados del imputado J.L.T.R.)

Accionada: Jueza del Tribunal de Control Nº 04 Abg. V.P.

Motivo de Conocimiento Acción de A.C.

Procedencia: U.R.D.D.

En fecha 27 de marzo del año 2.014, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2014-000003, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S. e I.E.C.R., en sus condiciones de defensores privados del imputado J.L.T.R. en el asunto penal Nº EP01-P-2013-019591, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada V.P.. Designándose como ponente al Dr. T.M.I..

PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES

Los abogados C.A.R.A., C.D.C.S. e I.E.C.R., en sus condiciones de defensores privados del imputado J.L.T.R., en el asunto penal Nº EP01-P-2013-019591, ejercen la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Denuncian los accionantes que la Jueza del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, estableció en la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero del presente año, decisión objeto de la presente acción de amparo, lo siguiente: “Oída la exposición de las partes, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DECIMO PRIMERO: Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará dentro de los 03 días hábiles siguientes al día de hoy…”

Esta disposición acordada por la jueza titular del despacho, la obligaba frente a las partes a publicar el auto fundado dentro de los tres (03) días hábiles siguiente; pues bien luego de haber realizado una consulta en la tablilla del Tribunal de Control Nº 4, nos podemos percatar que efectivamente este juzgado, posterior a la resolución dictada en fecha 26 de febrero del 2.014, decidió dar despacho los días miércoles 05, jueves 06 y viernes 07; es decir, este lapso venció y feneció indefectiblemente el día viernes 07 de marzo de 2.014, es decir, ese día era el ultimo para la publicación del auto fundado; sin embargo, el Juzgado Cuarto de Control procede a publicar el auto fundado de apertura a juicio oral y publico en fecha 10 de marzo de 2.014, es decir, al cuarto (4) día, fuera del lapso acordado para ello; por lo cual debía en todo momento proceder a la notificación de las partes de dicha publicación; hecho este que jamás ocurrió por parte de la juzgadora, violentando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir de las decisiones (principio de la doble instancia). Ya que, en todo caso, las partes nos encontrábamos a derecho pero en cuanto al lapso de tres (3) días hábiles, cuando la publicación se da fuera del lapso previsto por el tribunal, es eminentemente obligatorio ordenar la respectiva notificación de las partes, todo ello de acuerdo con la misma disposición por parte del tribunal.

La decisión dictada por la Juez Cuarta de Control en fecha 10 de marzo de 2.014; objeto del presente a.c., es violatorio a los derechos y garantías de su defendido, previstas en el articulo 49 Constitucional; por cuanto habiéndose dictada fuera del lapso previsto por el Tribunal; jamás fue ordenada la respectiva notificación a las partes, ya que, la misma debió ordenar la referida notificación a los efectos de dejar transcurrir el lapso de ley para tener el derecho a recurrir de ser necesario de la misma de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los accionantes Derechos Constitucionales Violados:

  1. - Violación del contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, especialmente en cuanto al derecho a la defensa y el derecho a recurrir de las sentencias o decisiones que sean contrarias al imputado, ya que, con la decisión dictada donde ordena el auto de apertura a juicio oral y publico fuera del lapso establecido y obviando la respectiva notificación de las partes, la Jueza agraviante no se le permitió a su defendido de tener la oportunidad de enterarse de la publicación de su decisión y consecuencialmente no tener el derecho a recurrir (apelar) de la decisión.

  2. - Violación del derecho que tienen las partes a ser notificados de las decisiones que son dictadas fuera de los lapsos previstos en la ley o establecidos por el Juzgador. En el presente caso en específico, existe la violación flagrante a la publicación del auto de apertura a juicio oral y publico dentro del lapso previsto y la omisión de haber ordenado las respectivas notificaciones a las partes como consecuencia de la publicación de la decisión, a los fines de dar la posibilidad a ejercer los recursos de ley a agotar el principio y el derecho a recurrir de las decisiones y agotar con el derecho a la doble instancia; ampliamente explanada en capítulos procedentes.

De todo lo anterior expuesto, damos cumplimiento a los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su petitorio: solicitaron a esta Corte de Apelaciones se restituya la situación jurídica infringida, por la decisión de fecha 10/03/2.014 dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en los artículos 39 y 41 de la citada ley. En relación a lo antes expuestos y de conformidad con la flagrante violación de los artículos 49 y 334 de la constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos y 439º del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya la situación jurídica infringida a su representado.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la acción de amparo, interpuestos por los accionantes previamente identificados, en la que alegan violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la doble instancia, al estimar que en fecha 26 de febrero de 2014 se realizo el acto procesal de la audiencia preliminar en la que aparece como imputado el ciudadano J.L.T.R., en la que la supuesta agraviante estaba obligada a publicar el auto fundado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y que de acuerdo a consulta realizada a la tablilla del Tribunal Cuarto de Control, hubo despacho los días miércoles 05; jueves 06 y viernes 07 de marzo del presente año; significando con ello que el último día para publicar a consideración de los quejosos era el día 07 de marzo; y que no fue sino hasta el día 10 de marzo cuando se publicó el auto fundado, es decir, el día hábil siguiente, considerando que al estar fuera de lapso, era de obligatorio cumplimiento haber librado las notificaciones a los efectos de agotar o no la doble instancia; por lo que sobre este planteamiento y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

En la presente acción de amparo, los quejosos hacen un relato en la que presuntamente se violan disposiciones Constitucionales que guardan relación con el debido proceso, el derecho a la defensa, así como a la doble instancia; pero en ningún momento y revisado como ha sido la misma consignan algún medio probatorio que sustente la versión de sus dichos; es decir, que cuando manifiestan que hicieron consulta en la tablilla del Tribunal Cuarto de Control, no lo corroboran con ningún indicativo de prueba, por lo tanto no pueden pretender que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, supla la carga que obligatoriamente tienen los quejosos de haber consignado conjuntamente con el escrito de la acción de amparo, una certificación de días de despacho posteriores al 26 de febrero de 2014, fecha en la que se realizó el acto procesal de la audiencia preliminar, a los efectos de demostrar las presuntas violaciones alegadas. De igual manera no señalaron que existiese algún obstáculo para no haber obtenido la mencionada prueba documental, la cual es de obligatorio cumplimiento en el presente caso, para de esa manera decidir sobre la inadmisibilidad o no de la acción de amparo propuesta; lo que representa para esta Instancia Constitucional, la imposibilidad para determinar si ciertamente se han vulnerado los derechos mencionados y que la supuesta agraviante, incurrió en violentar las normas sustanciales o constitucionales. En éste sentido, está Primera Instancia Constitucional considera necesario precisar que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0650 del 14 de noviembre de 2007 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ALMA LLANERA, S.C, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

(…)., “...Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, la cual se reitera en el presente fallo, en el sentido de declarar como requisito indispensable el consignar copia certificada del fallo cuestionado en amparo en la oportunidad de la interposición de la tutela constitucional o, en su defecto, ante la urgencia del caso, copia simple. No obstante, la consignación de la respectiva copia certificada debe hacerse a más tardar en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta....”.

Igualmente esta Instancia Superior ha reiterado en criterio con carácter vinculante del más alto Tribunal de la República en decisión de fecha 17/08/2012 en el Asunto N° EP01-O-2012-000006 en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…).. “...Esta Corte de Apelación, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, tiene el deber ineludible de revisar si la acción de amparo cumple con la formalidad de la interposición del mismo, y a tal efecto observa que el quejoso ha debido consignar conjuntamente con la solicitud de amparo copia simple o certificada, con la que no esta de acuerdo, por ser dicha acción contra sentencia. Observando igualmente de una simple lectura material que el accionante de amparo no alega ninguna causal, que le haya impedido obtener la decisión que adversa; siendo un requisito indispensable consignar el documento fundamental con la que trata de ampararse, a los efectos de que esta Instancia Constitucional pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o improcedencia de dicha acción.....” (SIC) “De igual manera, en la sentencia N° 778, del 03 de mayo del 2004, (caso: Keivis J.S.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó y ninguna otra prueba que considerara pertinente. (…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para que sobre quien recae la misma que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. E igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…

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Es por ello y es preciso señalar que el accionante pudo haber consignado copia certificada de la decisión accionada, solicitada por secretaria del Tribunal, o copia simple que pudo haberla obtenido del sistema informático del poder judicial denominado juris 2000, o del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.” . (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

En consecuencia, y al adaptarlo al presente caso, y al no existir ningún elemento de prueba que corrobore la versión de los quejosos, ya que esta Instancia Constitucional no puede ejercer funciones de carácter sustanciadora; así como tampoco alegaron, ni probaron la imposibilidad de la obtención de los mismos; es por lo que esta Corte de apelaciones actuando en sede Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por los Abogados C.A.R.A., C.D.C.S. e I.E.C.R.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S. e I.E.C.R., actuando en sus condiciones de defensores privados del imputado J.L.T.R. en el asunto penal Nº EP01-P-2013-019591, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abogada V.P..

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas al primer día del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL TEMPORAL

ABG. M.T.R.D.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. V.M.F.. ABG. T.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO EP01-O-2014-000003

MRD/VMF/TM/JG/marta.

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