Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de a.c. incoada en fecha 05 de junio del 2014, por los Abogados P.D.C.G.M. y G.A.A.R., quienes afirman actuar como Defensores Privados del imputado D.M.P.M., en la causa penal Nº PP11-P-2014-000475 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal-extensión Acarigua), quien amparada en los artículos 22, 23, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, 14,15, 22, 23, 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y numerales 1,3 y 8 del artículo 49, 51,26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitan se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio del 2014, se les dio entrada en la presente fecha, se le dio el curso legal; designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la misma.

En esta misma fecha (05/06/2014) se dicta auto, por medio del cual se ordena requerir las actuaciones principales del asunto, en función a lo expuesto por los accionantes de la imposibilidad de obtener recaudos necesarios para la interposición de la acción de amparo.(folios 18 y 19), librándose oficio Nº 777.

En fecha 11 de junio del año en curso, se dicta auto ratificando lo requerido al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en oficio Nº 777 de fecha 05/06/2014, librándose oficio Nº 808, siendo enviado al Coordinador de Alguacilazgo para que efectuara su envió vía Fax, teniendo respuesta de lo encomendado mediante oficio Nº 817 suscrito por el Coordinador del Alguacilazgo P.G..

En fecha 25 de junio del 2014, se emite un nuevo auto, ratificándole al Tribunal de Instancia, las comunicaciones Nº 777 y 808 de fechas 05/06/2014 y 11/06/2014, librándole oficio N 874, siendo enviado al Coordinador de Alguacilazgo para que efectuara su envió vía Fax, teniendo respuesta de lo encomendado mediante oficio Nº 904 suscrito por el Coordinador del Alguacilazgo P.G., siendo recepcionadas por secretaría las actuaciones principales en la Superior Instancia en fecha 03/07/2014 y dictándole auto de recibo en fecha 03/07/2014, haciéndole entrega a la Jueza de Apelación ponente. De igual forma se deja sentado que en fecha 04/07/2014, no hubo audiencia en la Alzada por cuanto la Jueza de Apelación se encontraba de permiso autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los Abogados P.D.C.G.M. y G.A.A.R., actuando a su decir, con el carácter de defensores privados del ciudadano D.M.P.M., ejercieron ACCIÓN DE A.C., donde señala lo siguiente:

Quienes suscribimos P.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.324.067, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217027 y G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.865, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.724, ambos con Domicilio Procesal en la calle 32 entre avenidas 32 y 33, edificio Los Parisi, Piso 1, Oficina 1B, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en esta ciudad de transito actuando como defensores privados y de confianza del ciudadano D.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 21.561.774, de las características personales e identificación legal que consta en la causa signada bajo el N° PP11-P2014-P-000475, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo su Juez Y.R., con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a quien se le sigue causa penal por imputársele la presunta y negada comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículos (Moto), robo Agravado, Porte de Arma Ilícito y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Art 458 del Código Penal, Art. 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, Art. 470 del Código Penal, , en perjuicio de YORBIS NAVAS y el Estado Venezolano

Ciudadanos Magistrados, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, con interés legitimo para ejercer, como en efecto lo hago, un recurso de A.C. a favor de mi representado, agraviado en este asunto y en contra de las actuaciones, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en la persona de su Juez el Abg. M.S.C. Y.R., todo ello conforme a los artículos 13, 14, 15, 22, 23, 30. De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 y los artículos 51, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I

PROCEDENCIA DÉLA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo in nomine del ciudadano D.M.P.M., quien es de nacionalidad Venezolana, de profesión obrero, actualmente detenido «arbitrariamente» en la sede del centro de coordinación Policial N° 03 en la ciudad de Turen, Municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, decretándose la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privativa Preventiva de Libertad.

Siguiendo el Orden cronológico, consta en el Sistema Juris del Circuito Penal de Acarigua, que la Fiscalía, (supuestamente) consignó escrito Acusatorio en fecha 24 de marzo de 2014.

En el mismo orden de ideas, en fecha 13 de marzo de 2014, comienzo a realizar diligencias a los efectos de solicitar me sean acordadas copias simples del expediente, para ejercer el sagrado derecho a la defensa; siendo infructuoso el intento sin respuesta alguna. Tal y como se evidencia en copia de acuso de recibo marcada con la letra "A".

Seguidamente ciudadanos Magistrados, en fecha 19 de marzo de 2014, ratifiqué el anterior escrito, sin respuesta de ningún tipo. Tal y como se evidencia en acuse de recibo que acompaño al presente marcado con la letra "B".

Siguiendo el orden cronológico, en fecha 24 de marzo de 2014, solicité Copia Certificada de la Juramentación ante este Tribunal, e igualmente, no hubo respuesta alguna. Tal y como se evidencia en Acuse de recibo que acompaño al presente marcado con la letra "C".

Ahora bien ciudadano Magistrados, en fecha 24 de marzo de 2014, mediante escrito ratifiqué la solicitud de copias simples del expediente, de igual manera y como es costumbre no hubo respuesta. Tal y consta en acuse de recibo que acompaño al presente marcado con la letra "D".

Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2014, en vista que en reiteradas oportunidades solicité el expediente signado con el N° PP11-P2014-P-000475, para su lectura y fue negativa la respuesta por cuanto, siempre los están trabajando, y en ese mismo acto ratifiqué solicitud de copias simples del mismo. De la cual no hubo respuesta, así consta en el acuse de recibo que acompaño al presente marcado con la letra " E".

De igual manera ciudadanos Magistrados, en fecha 27 de marzo de 2014, consigné escrito ratificando la solicitud de copias del expediente, siendo negativa por omisión dicha solicitud. Tal y como se evidencia en acuse de recibo que acompaño al presente marcado con la letra "F".

Siguiendo el orden, ciudadanos Magistrados, en fecha 8 de abril del año 2014, siendo imposible la lectura del expediente, consigné escrito de Ratificación de solicitud de copias del expediente en cuestión, así como la solicitud al Tribunal A Quo, de que me faciliten el prenombrado expediente para su lectura, no teniendo respuesta, traducido en una omisión, todo como se desprende de acuse de recibo, que acompaño al presente marcado con la letra "G".

En actos posteriores, más específicamente en fecha 22 de abril, nuevamente consigné escrito ratificación de los anteriores, con carácter de Urgencia, toda ves que, no se ha podido ejercer el derecho a la defensa, el debido proceso en una justicia expedita, así como la tutela judicial, todas ellas como garantía del debido proceso establecido en el Art. 49 de nuestra Constitución. De igual manera el Tribunal obvio dicha solicitud.- Tal y como se evidencia en acuse de recibo que consigno en este acto marcado con la letra "H".

En vía de agotar toda instancia, en fecha 28 de abril de 2014, consignamos escrito de ratificación, de acuerdo de copias simples del expediente, dándonos respuesta el alguacil, "Que no puede prestar el expediente por cuanto se extravió la Acusación consignada por la representación de la Vindicta Pública". Igualmente consigno acuse de recibo a los efectos de Ley marcada con la letra "I".

Igualmente ciudadanos Magistrados, hicimos lo debido al consignar escrito de ratificación de lo pedido anteriormente en fecha 05 de mayo del año 2014, y aun no hay respuesta, tal y como se evidencia en acuse de recibo que presento marcado con la letra "J". De la misma manera sin respuesta.

Por ultimo, consignamos escrito explicando a la Juez que ha transcurrido el tiempo que establece la y no ha sido posible, porque a dicho de los alguaciles de turno, no está en físico la Acusación Fiscal. Y que en vista de que hasta la fecha no ha sido posible ver el expediente, solidamos entre otras cosas, sea fijada la fecha para la señalada Audiencia Preliminar, que nos permitan el expediente para su lectura y sean acordadas las copias y se materialice la entrega efectiva del mismo y en consecuencia el Decaimiento de Medidas. Todo ello, se deja constancia en acuse de recibo que acompaño al presente Recurso Constitucional marcada con la letra "K".

Dadas las condiciones que anteceden, observamos una serie de irregularidades en el ejercicio de este procedimiento, toda ves que, no podemos presentar ni siquiera la debida juramentación en esta causa para ejercer el A.C., traducido en una flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, traducido en una Denegación de Justicia.

En segundo lugar, es necesario señalar que se han negado ha facilitar en físico el expediente para su lectura; quedando nuestro defendido en el limbo de la indefensión.

En tercer lugar, se nos ha negado las copias simples del mencionado expediente, alegando cualquier cosa, pero causando un gravamen irreparable a nuestro defendido.

En cuarto lugar, se ha vencido el lapso establecido para fijar la fecha a realizar la Audiencia Preliminar, toda ves que, no existe la acusación fiscal agregada en el expediente y ha transcurrido más de CIENTO NUEVE DÍAS QUE SE REALIZÓ LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y AUN NO HA SIDO FIJADA LA FECHA PARA REALIZARLA. Es decir, se ha violado cualquier cantidad de Derechos y Garantías Constitucionales, como los son: Art. 26 Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, no se hace justicia expedita, por el contrario es tardía y no se puede llamar justica. Art. 49 Constitucional, Ord. I, Ord. 3. Ord. Derecho a la defensa y el Debido proceso: Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Asimismo, ha señalado esta Sala Constitucional, que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:

"Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia n° 1.614 del 29.08.01). "

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no se pueden soslayar normas de orden público, en este proceso se han subvertidos normas del procedimiento penal, dejando en indefensión a nuestro defendido.

En acatamiento a la doctrina asentada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( vid. sentencias N° 23 de fecha 15 de febrero 2000 (939), del 09 de agosto de 2000 (939), 18 de junio 2009 (824), entre otras, ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una tutela judicial dentro de los términos que los preceptúa el articulo 26 constitucional, es la vía expedita de la acción de A.C. son los siguientes: Primero: si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que los considere pertinentes.

En el caso de marras, tal como se desprende de las actuaciones que diligentemente hemos realizado ante el tribunal A quo, ha omitido cualquier respuesta a las solicitudes hechas, traducida esta conducta en la violación de los derechos mas elementales de raíces constitucionales y que ponen en duda la dirección y buena administración de justicia, toda vez que el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la obligación de decidir en los términos de la leyes sin retardar indebidamente alguna decisión, y si lo hicieren incurrirían en denegación de justicia.

En relación con los derechos y garantías constitucionales vulneradas el artículo 26 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como 'el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. No competente, por tanto, la obtención de una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una sentencia en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello

.

La doctrina ha dejado sentado que la tutela judicial efectiva debe ser visto desde un doble punto de vista: el del actor (Víctima, a través del Ministerio Público), quien al pretender pone (sic) en movimiento al órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión punitiva; y el del demandado (Imputado), que es sobre quien recae la acción del actor, con miras a que satisfaga la pretensión punitiva deducida''.

En consecuencia, habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor de lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencias -interlocutorias o definitivas- conforme a los elementos que existan en los autos. De igual forma, habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en los autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación”.

En relación a el artículo 49 constitucional para aseverar luego que "(d)e la doctrina que surge a partir de distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de aquélla, constituyen garantías inherentes a la Persona Humana y por ende, aplicables en toda clase de procesos, independientemente de la naturaleza que éstos tengan y ha definido el debido proceso como 'el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensa (sic)', esto es, 'aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva'. Vemos, pues, la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso la cual, en razón del grado de intimidad, hace que donde se conculque el derecho también se violará la garantía”.

Por último, con apoyo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que si se observare que hubo violación a garantías constitucionales no denunciadas asuma, de oficio, la resolución de la misma, todo ello de conformidad con los criterios sentados por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRÁ VÍANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4to, del Art. 18 de la ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, señalo como Derecho Y Garantías Constitucionales vulnerado por el agraviante, lo siguiente:

  1. ) El Art. 26; 2.) Art. 44; 3.) Art. 49; y 4.) Art. 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela Judicial Efectiva, juzgamiento el libertad, debido proceso y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas, denuncias esta q permite interrogar la siguiente interrogante ¿Cómo fueron vulnerados por el Agraviante los Derechos Constitucionales? sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima que tal interrogante tiene una respuesta univoca.

Por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción De A.C. solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de a.c. contra la omisión de pronunciamiento en las diferente solicitudes hechas por la defensa y que no ha permitido la lectura del expediente y no ha proveído de las múltiples solicitudes de copias de las documento necesario para ejercer la defensa, traducido en una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa. De igual manera declare la nulidad absoluta de la acusación, por ser extemporánea su incorporación a el expediente motivo de amparo.

De igual manera solicito con el respeto oportuno a esta honorable corte de apelación del estado portuguesa, que en función de una justicia expedita y una administración transparente de la misma se aboque al conocimiento de esta causa y solicite el tribunal A quo el expediente en su totalidad a los fines de conocer con exactitud las irregularidades que ponen en franco deterioro dudoso, la administración de justicia, como órgano rector colegiado y que de oficio imponga las sanciones procesales a lugar; toda vez que no se puede seguir permitiendo estos exabruptos dentro de la administración de justicia que conlleva al caos cambiando el rumbo del derecho y colocan mas lejos a la justicia que es el fin del proceso para el bienestar de los administrados y la seguridad jurídica necesaria para el restablecimiento del equilibrio social de todo los venezolanos.

Es necesario apartarse del formalismo innecesario tal como lo establece el texto constitucional cuando inequívocamente es notoria la trasgresión de las normas adjetivas en un proceso nulo de toda nulidad…”

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien incurrió en la omisión que resultó denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de a.c., en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de A.C., fue incoada por los Abogados P.D.C.G.M. y G.A.A.R., actuando a su decir, con el carácter de defensores privados del ciudadano D.M.P.M., señalando en su escrito lo siguiente: “Quienes suscribimos P.D.C.G. MELENDEZ….y G.A.A.R. …,actuando como defensores privados y de confianza del ciudadano D.M.P.M.… acudo… ante su competente autoridad con interés legítimo para ejercer, como en efecto lo hago, un recurso de Amparo a favor de mi representado , agraviado en este asunto y en contra de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Segundo Circuito Judicial Penal…”

Asumida como fue la competencia y revisados los términos del planteamiento de la acción de a.c., corresponde a la Alzada constatar previamente, si la referida acción cumple con los extremos de ley, en cuanto a requisitos de procedibilidad y causales de inadmisibilidad, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al respecto se observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sostiene: “…En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En atención a la norma parcialmente citada, se procede a la revisión detallada de cada una de las actuaciones que componen la causa principal, registrada bajo el Nº PP11-P-2014-000475, y de la cual se aprecia que no consta el correspondiente nombramiento, ni aceptación, ni la debida juramentación ante el órgano jurisdiccional de los Abogados P.D.C.G.M. y G.A.A.R., que compruebe la cualidad que manifiestan tener; siendo oportuno resaltar, que si bien el nombramiento de defensor no se encuentra sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está demostrada en autos; al no existir actuación o documentación que demuestre sin lugar a dudas, el carácter de defensores técnicos de D.M.P.M.; quien conforme a las actuaciones bajo estudio, designo mediante escrito a las Abogadas C.G. y R.M. como sus defensoras técnicas, habiendo estas aceptado el cargo encomendado y habiendo prestado el juramento de ley ante el Tribunal de causa en fecha 12/02/2014, tal como se evidencia de los folios 36 y 37 de la causa principal.

Para mayor soporte de lo asentado por la Alzada es pertinente citar lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 777 de fecha 12/06/2009, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar:

…Por tanto a pesar de que el nombramiento de defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal, preste el juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c., tal circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Así mismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indico supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre , sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defena técnica de los ciudadanos…omissis…

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos…omissis…, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado-según firma- de los ciudadanos…omissis…Así se decide….

.

Bajo el mismo orden de idea, es necesario apuntar que ésta misma Sala Constitucional, ha establecido que en materia de ámbito penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe inevitablemente verificarse la consignación por parte del encartado, de la designación de ese abogado como defensor técnico, así como la constancia de haber aceptado la designación efectuada y por consiguiente haber prestado el juramento debido ante el órgano jurisdiccional respectivo, quedando reflejado en los siguientes términos: “…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jue desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”(Sentencia 1.108 de fecha23/05/2006. Mag. F.A.C.).

De igual forma, en fallo Nº 969 de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterada en decisión Nº 1340 de fecha 22/06/2006, en relación a la juramentación esencial del defensor designado, señaló:

…omissis… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro(24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Resaltado de la Corte)

Bajo estas argumentaciones, estima el Tribunal colegiado, que en el presente asunto, los accionantes Abogados P.D.C.G. y G.A.A.R., interponen acción de a.c., presumiendo la cualidad de defensores privados del imputado D.M.P.M., presuntamente agraviado; sin que haya quedado demostrado para la Alzada, conforme a la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal Nº PP11-P-2014-000475, constante de 111 folios útiles, que subieran a esta Corte por petición de la misma; la legitimidad de los mencionados profesionales del derecho, mediante su nombramiento, aceptación y debida juramentación como defensores privados; sin constar en actas otro documento que pueda suplir lo antes mencionado, más aun cuando se desprende; como ya se apuntó, que el imputado se encuentra debidamente asistido por las Abogadas C.G. y R.M., quienes si cumplen con los parámetros antes descritos y sobre las cuales no pesa revocatoria de designación alguna, entendiéndose que mantienen la cualidad que les fuera acreditada en la oportunidad legal respectiva como se evidencia de las actuaciones y del escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 88 del asunto principal.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones normativas y jurisprudenciales, anteriormente expuestas, y siendo considerada por asi haber sido verificada, la falta de legitimación para actuar en la presente acción de amparo por parte de los Abogados P.D.C.G. y G.A.A.R.; siendo esta carencia, una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de a.c. interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de los accionantes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los abogados P.D.C.G. y G.A.A.R., en su condición presunta de defensores del imputado D.M.P.M., en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, alegando omisión de pronunciamiento; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de a.c. por falta de legitimación activa de los accionantes, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18, 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-6060-14

MOdeO/.-J.B..

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