Decisión nº UG012010000128 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000023

ASUNTO : UP01-O-2010-000023

Accionantes: M.A.P.L., DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR EL ABOGADO O.G..

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. R.R.R.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. incoada por el Abogado O.G., en su Carácter de Defensores Privados de la Ciudadana M.A.P.L..

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. D.L.S., y que el amparo es accionado a favor de la Ciudadana M.A.P.L., quien se encuentran relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-00002458, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 3, violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos en los artículos, 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente lesionó un Derecho Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cuál obra en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010 por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-002458; el accionante denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste a su defendida, señalando lo siguiente que:

En la audiencia de presentación la defensa pública novena representada por la abogada L. deA., actua oponiendo sus alegatos y defensas no especificando la representación que ejerce en dicho acto. Alega el accionante que la defensora no contaba con la cualidad o legitimidad para ejercer la representación y por ende que el acto es nulo de nulidad absoluta. Cita sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que en la Audiencia de presentación la defensora novena nunca presto juramento y además presentó la aceptación un día después de realizar la defensa en la audiencia, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida, establecidos en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Señala el accionante que el Tribunal, no puede imputar a su defendida de los dos delitos y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el Representante Fiscal no lo solicito ya que fue muy especifica en la presunta imputación de cada uno de los imputados en la audiencia de presentación. Cita el contenido de la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente indica, que las medidas cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar y no un fin sancionatorio, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción y mucho menos en un procedimiento el cual se presentan vicios de nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales.

El Accionante denuncia que el Tribunal de Control Nº 03, dictó una medida privativa de libertad en un procedimiento el cual esta basado en suposiciones. Alega que los jueces deben actuar bajo el principio de probidad y lealtad procesal, utilizar la lógica y las máximas de experiencias, además de ser garantes de los derechos constitucionales, situación que no se evidenció en la presente causa, aunado a ello la falta de notificación y juramentación del tribunal para el ejercicio de la defensa pública y aceptación de la misma ante el tribunal. Manifiesta que la decisión fue tomada sobre un procedimiento donde no existe peligro de fuga ni obstaculización.

El accionante solicita obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su patrocinada.

Asimismo, solicita la nulidad absoluta del Acta de AUDIENCIA DE Presentación de fecha 14 de junio de 2010; la nulidad del acta policial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que la Juez de Control Nº 3, Violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales fueron vulnerados por la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada el 14/06/2010, y por la falta de representación o legitimidad de la Defensora Pública, fundamentándose la Acción en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2010-002458, se pudo verificar que en fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia de Presentación en la cual decreto:

…….PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los imputados R.E.D.B., de cedula de identidad N° 15.387.997, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1982, residenciado en el caserío farriar, casa la Iglesia, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, el ciudadano J.J.P.A., de cedula de identidad N° 22.309.205, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-08-1985, residenciado en el caserío agua Negra, calle el Saman, casa S/N Municipio Veroes estado Yaracuy y M.V.P.L., de cedula de identidad N° 14.755.058, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-06-1978, de 31 años de edad, residenciada en calle 02, Marín san Felipe estado Yaracuy, por estar incursos en la presunta colisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CPV, aun cuando este bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de los ciudadanos R.E.D.B. y J.J.P.A., en tanto que la ciudadana M.V.P.L., quedara recluida en la comandancia General de Policía de esta ciudad, por cuanto el estado no cuenta con centro de reclusión femenino. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. QUINTO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia…

Así las cosas, en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido reiteradamente, que la acción de amparo es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia mas reciente, Nº 269 de fecha 16/04/2010, reitera una vez más, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece especiales presupuestos de procedencia, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha sostenido que es requisito necesariamente concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que el órgano jurisdiccional al cual se impute el agravio haya actuado fuera de su competencia, expresión que, de acuerdo con doctrina de larga data del M.T. de la República, incluye los conceptos de abuso de poder y usurpación de funciones, con los de lesión constitucional y la inexistencia de vía procesal distinta del amparo para la restitución de la situación jurídica quebrantada.

En el presente caso, observó esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado Tercero de Control accionado, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y haciendo uso de la potestades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 248, 250, 251, 252 y 254, acordó la detención en flagrancia y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos M.V.P.L. y R.E.D.B. y J.J.P.A., por estar incursos en la presunta colisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2010-002458, esta Instancia actuando en sede constitucional constató que a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57), aparece agregada Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14 de Junio de 2010, en la cual, se evidencia que la ciudadana M.V.P.L., fue debidamente asistida por la Abogada L. deA., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a la cual el Tribunal de Control N° 3 le concedió el derecho de palabra para ejercer la defensa en representación de la referida ciudadana, tal como consta al folio (55) del Asunto Principal ut supra señalado; en consecuencia considera esta Corte que no hubo lesión constitucional, por cuanto se garantizo el Derecho a la Defensa con la asistencia de la Defensora Pública en la audiencia de presentación.

Al respecto, es importante para este Tribunal Colegiado señalar lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la N.J. que le otorga la potestad al Juez de designar un defensor público al imputado que no tenga un abogado de confianza que lo asista en la defensa en la respectiva audiencia. Así textualmente establece el artículo en comento que “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (Negrillas nuestras). Igualmente el artículo 139 ejusdem, señala que el nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.

En este orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado que a través del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2010-002458, se observó que precluyeron los lapsos para que la defensa interpusiera los recurso ordinarios respectivos en contra de la decisión que presuntamente violentó los derechos fundamentales, por lo tanto el Accionante carece de vía procesal distinta del amparo para la restitución de la situación jurídica denunciada como quebrantada.

Por lo que de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 3, considera este Tribunal Colegiado que esta ajustada a derecho, conforme a las disposiciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en lo establecido en los artículos 137, 139, 248, 250, 251, 252 y 254, en virtud que no causa agravio, toda vez que no violento los derechos alegados por el accionante, y además se constato que el presunto agraviante no actúo con abuso de poder, ni fuera del ámbito de su competencia, y se constató la inexistencia de vía procesal distinta del amparo para la restitución de la situación jurídica quebrantada; tal como lo sostiene el criterio reiterado de la Sala Constitucional en relación a la procedencia de un amparo constitucional contra una decisión judicial, a saber: “a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional -acto inconstitucional-, lo que implica que no se puede impugnar mediante el ejercicio de esta acción, de naturaleza excepcional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Vid. Sentencia Nº 269 de fecha 16/04/2010 de la Sala Constitucional). Siendo Forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo aquí planteada.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no haberse constatado la violación de Derechos denunciados y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Solicitud de A.C. incoada por el Abogado O.G., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.V.P.L., relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-002458. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de J. deD.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. DOUGLAS FUENTES

SECRETARIO

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