Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Por escrito recibido en esta Corte, en fecha 16 de febrero de 2012 los Abogados A.A. HIGUERA Y C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.552.412 y 11.546.449 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.207 y 104.468, ambos con domicilio procesal en la calle 33 entre avenidas 30 y 31, edificio “Don Claudio”, planta baja, Oficina 3, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.F., quien es venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.566.244, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; interponen ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, denunciando la violación de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haber emitido el Juez de Control N° 1 la resolución motivada en relación a la audiencia oral que celebró sin la presencia de los defensores en fecha 01/11/2011, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuese dictada en fecha 21/10/2011, despacho que se encontraba a cargo del Juez Suplente Abogado S.T.H., lesionándole al imputado el derecho a una tutela judicial efectiva puesto que le imposibilita el derecho a recurrir.

Debe esta Instancia Judicial dejar constancia que desde el día 14/02/2012 hasta el día 21/05/2012 este despacho no dio audiencia, en virtud de la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. C.J.M., Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituyéndose nuevamente este Tribunal Colegiado en fecha 21/05/2012 con los Jueces Abogados MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), J.A. RIVERO Y A.S.M.. Seguidamente en fecha 23/05/2012 se le dio entrada a la presente causa, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte de apelaciones observa:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes en su escrito señalan, lo siguiente:

Con el debido respeto ante ustedes concurrimos a los fines de interponer como en efecto lo hacemos, ACCIÓN DE A.C. contra la decisión de fecha 01/11/2011, proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Acarigua; por lesionar a nuestro prenombrado defendido la garantía constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Salud, consagrados en el artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ACCIÓN DE A.C. por OMISIÓN JUDICIAL en contra del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Acarigua; por violentar a nuestro defendido su derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción de amparo la ejercemos sobre la base de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en consecuencia lo hacemos en los términos siguientes:

CAPITULO I COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es esa Honorable CORTE DE APELACIONES la competente para conocer de la presente acción en virtud de que el agraviante es un Juzgado Penal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Es de hacer notar que, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada que: La acción de amparo contra decisiones "va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal actuando fuera de su competencia - entiéndase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución". (Subrayado nuestro).

En tal sentido, es propicia la ocasión para traer al sub iudice, el criterio de la sala Constitucional, explanado en Sentencia Nº 155 de fecha 8 de diciembre de 2000, Expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

ºF) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos..." (Subrayado y cursivas de los accionantes).

Honorables Magistrados, la presente acción de a.c. es incoada, contra de la decisión dictada en sala de audiencia por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/11/2011, mediante la cual, se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria que por motivos de salud había sido otorgada a nuestro prenombrado defendido por ese mismo Juzgado Primero de Control, en fecha 21/10/2011, sin que mediase ninguna de las causas legales establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queremos aclarar, lo siguiente: Aun cuando el Juez S.T.H., no redactó nunca el auto fundado de la decisión; terminó su suplencia, entregó el Tribunal y dejó en suspenso la motiva de la Resolución Judicial, la decisión SI EXISTE y fue ejecutada conforme a lo dispuesto por el Tribunal, muestra de ello que nuestro defendido J.A.M.F. a consecuencia de tan injusto fallo, nuevamente se encuentra en los insalubres y hacinados calabozos de la Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” con sede en Acarigua estado Portuguesa.

Prueba de la existencia de la lesión constitucional lo representa el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual consignamos en Copias Certificadas.

Aunado a esto en la decisión vulnera el derecho a la defensa de J.A.M.F., quien no estuvo asistido de ninguno de sus defensores; ni siquiera se le permitió al imputado ejercer el derecho a ser oído. Por otra parte, el órgano agraviante No emitió la Resolución motivada, a los fines de garantizar el conocimiento de los motivos en los cuales funda su decisión, imposibilitando el derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva. Mientras tanto, la salud de nuestro prenombrado defendido se deteriora progresiva e infaliblemente, debido a que la insalubridad, el hacinamiento carcelario y la falta de una dieta adecuada impiden que cumpla con las indicaciones y tratamiento médico.

Nos permitimos señalar que, en la causa PP11-P-2011-2296 cursan los Informes Médicos Originales con su respectiva Certificación Forense que hacen prueba del estado deplorable de salud que presenta el agraviado J.A.M.F..

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Los hechos que a continuación se exponen, no han cesado y por lo tanto, la violación a los derechos constitucionales invocada está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento del amparo que solicitamos en el presente libelo. No ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que a continuación se denuncia; menos aun, cuando se nos ha impedido recurrir a vías judiciales ordinarias porque el Tribunal Agraviante ha omitido su deber de explanar en Auto Fundado la lesiva decisión, y al NO existir auto motivado se nos imposibilita para ejercer Recurso de Apelación.

Sin embargo, ya el Recurso ordinario de Apelación de Autos, en el caso que nos ocupa, no es acorde con la protección constitucional que se pretende; porque el mismo no tiene la inmediatez que requiere el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En cuanto a los requisitos formales, el presente líbelo cumple a cabalidad las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO III

INCIDENCIAS PROCESALES

El día 05/10/2011, por auto fundado el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Acarigua, Niega la solicitud de sustitución de la Prisión Preventiva que pesa sobre nuestro defendido por otra medida cautelar menos gravosa que fuera interpuesta por la defensa, motivado al crítico estado de salud del ciudadano J.A.M.F..

Las razones que asistieron al Tribunal para negar la referida solicitud, fueron las siguientes:

"Es cierto que el imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la medida cada vez que lo consideren conveniente, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada, lo cual solo hará el Juez cuando lo estime prudente, y para estimar que es prudente sustituir una medida deberá el juez, estimar que con la nueva medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al proceso, pero para ello deberá el solicitante demostrar que las condiciones por las cuales se dictó la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, los cuales a decir de la jurisprudencia y la doctrina deberán presentarse los elementos fácticos que determinan que tales circunstancias han variado, y que hagan estimar al juzgador que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que no puede el tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado. Ahora bien si el acusado presenta problemas de salud, debe informarlo al tribunal para que se ordene los traslados necesarios a los centros hospitalarios para que reciba la atención médica que necesite, tal como lo ordena la Constitución en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida...omissis. (Cursivas y subrayado nuestro).

Nótese que, el fundamento de la negativa versa en que para la juzgadora la solicitud carece de motivación: sin embargo, deja abierta la posibilidad de trasladar el imputado a centros asistenciales para que reciba la atención médica que amerite, a fin de garantizarle el Derecho a la salud.

Ahora bien, la s.d.J.A.M.F. continuó deteriorándose lo cual ameritó que previa certificación médico legal, la defensa se viera en la obligación nuevamente la SUSTITUCIÓN de la medida judicial de privación preventiva de libertad por otra medida menos gravosa y aflictiva.

El día 21/10/2011, el Tribunal acuerda sustituir la prisión preventiva por una detención domiciliaria, en los siguientes términos:

"Es cierto que el imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la medida cada vez que lo consideren conveniente, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada, lo cual solo hará el Juez cuando lo estime prudente, y para estimar que es prudente sustituir una medida deberá el juez, estimar que con la nueva medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al proceso, pero para ello deberá el solicitante demostrar que las condiciones por las cuales se dictó la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, los cuales a decir de la jurisprudencia y la doctrina deberán presentarse los elementos fácticos que determinan que tales circunstancias han variado, y que hagan estimar al juzgador que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que no puede el tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado. Ahora bien si el acusado presenta problemas de salud, debe informarlo al tribunal para que se ordene los traslados necesarios a los centros hospitalarios para que reciba la atención médica que necesite, tal como lo ordena la Constitución en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida...omissis. (Cursivas y subrayado de los accionantes).

El día 27/10/2011, el Tribunal fija la Audiencia Preliminar para el día 01/11/2011, a las 09:00 de la mañana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que, aun cuando libraron las boletas de notificación La defensa de J.A.M.F.N. fue notificada.

El día 31/10/2011, la Representación Fiscal presenta escrito en los términos siguientes:

Así mismo se percata esta representación del ministerio público que en fecha 24 de octubre del presente año en curso el Juez interino Abg. S.T.H., acordó la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de julio de 2011, J.A.M..,.omissis. ... omitiendo de igual forma el Juez interino Abg. S.T.H., librar las correspondientes boletas de notificación de la decisión dictada, llamando poderosamente la atención de quienes suscriben, que a menos de una semana la juez Abg. Y.R.C., negó la misma solicitud hecha por la defensora privada., .omissis.

...Motivo por el cual nos damos por notificados tácitamente de las decisiones de fechas 22 de Septiembre y 24 de Octubre del año 2011... omissis.

El día 01/11/2011, el Juez S.T.H. comete el desatino de realizar un acto sin presencia de todas las partes. Así lo afirmamos, porque nuestro defendido J.A.M.F.N. estuvo asistido por ninguno de sus defensores, en razón de que no fuimos debidamente notificados para esa audiencia ilegalmente pautada. Tampoco estuvo presente el coimputado P.M.C. ni su defensa.

A continuación transcribimos el Acta de la Audiencia, la cual más que sorpresa, nos indigna al ver que errores tan crasos provengan de un órgano jurisdiccional, dejando en tela de juicio la confianza legítima y la expectativa plausible del Poder Judicial. El texto es el siguiente:

ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de Acarigua en el día de hoy; siendo la oportunidad fijada por el Juez de Control Nº 1 Abg. S.T.H., para que tenga lugar la audiencia PRELIMINAR, en virtud de la Acusación presentada por la representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, en la causa seguida contra los imputados C.F.P.M....omíssis. ...y J.A.M.F...omissis. ...por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano C.D.T.. Antes de dar inicio a la Audiencia el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en Sala: el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. J.U. en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Víctima C.D.T. en compañía de su abogado asistente M.M.; está presente el imputado M.F.J.A.; de igual manera se deja constancia de la inasistencia de los Abogados privados Abg. M.B.B., Abg. C.F.R. Y Abg. A.H. y el defensor privado YOE BERMUDEZ, se dejó constancia de la inasistencia del imputado C.F.P.M. por no haberse materializado el traslado del mismo. Una vez verificada la presencia de las partes el Juez de Control informó a los presentes que luego de revisada la causa se pudo constatar que la boleta de notificación de la víctima donde se le informa de la acusación Fiscal y la posibilidad de adherirse a la misma o presentar acusación propia, no ha sido consignada a la presente causa, por lo que acordó dejar sin efecto la convocatoria a la presente audiencia, igualmente le informó a los presentes que el día de hoy se le dio ingreso procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la causa principal PP11-P-2011-002282, seguida contra los imputados J.A.M.F. Y P.M.C.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en contra de C.D.T. y el Orden Público, por lo que va a

proceder a la acumulación de la causa referida a la causa PP11-P-2011-2296, y en relación a las medidas de arresto domiciliarios otorgadas a los imputados antes mencionados, se acuerda revocar las mismas por todo lo antes expuesto el ciudadano Juez de Control luego de exponer sus fundamentos de derechos y de hechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO: PRIMERO: Se deja sin efecto la convocatoria a la presente audiencia preliminar, la cual estaba fijada para hoy 01-11.2011. SEGUNDO: Se acuerda acumular la causa PP11-P-2011-002282 y PP11-P-2011-002296, quedando esta última con la numeración principal. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código

Orgánico Procesal Penal; una vez que conste la notificación de la víctima y transcurrido como sea el lapso de Ley. Se fijará por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, todo ello con el objetivo de dar cumplimiento con la Sentencia Nº 280, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero. CUARTO: Se REVOCA las medidas de ARRESTO DOMICILIARIO otorgadas a los

imputados C.F.P.M. Y M.F.J.A., y en su lugar se les impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD …omissis.

De lo transcrito (sic) ut supra se colige lo siguiente:

1.- El Tribunal convoca a la Audiencia Preliminar, desaplicando en perjuicio de las partes el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal-

2.- El Juez Abg. S.T.H., deja sin efecto la Audiencia Preliminar y la convierte en una Audiencia para la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva sin causa justa ni legal. Es de resaltar que, ese mismo Juez había acordado dicha medida a nuestro defendido por motivos de salud

3.- El Juez S.T.H., no redactó nunca el auto fundado de la decisión; terminó su suplencia, entregó el Tribunal y dejó en suspenso la motiva de la Resolución Judicial, cercenando de manera grosera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de rango constitucional que presupone que toda decisión debe ser fundada en derecho.

4.- Ordena librar boleta de notificación a la víctima a los fines de dar cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pero pudo haberlo dejado notificado en sala.

5.- No existió ningún motivo legal para que el Tribunal revocara la medida cautelar acordada a nuestro defendido por presentar "serios y comprometedores problemas de salud y en razón de los mismos que amerita cuidados especiales y en condiciones infraestructurales que permitan el armónico y sano desarrollo evolutivo de su salud integral'.

Nótese, el Tribunal convocó a la Audiencia Preliminar y nuestro defendido estuvo presente en dicho acto del proceso, lo cual es prueba de que la medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria) cumple finalidad y con ella se pueden garantizar los fines de este proceso y a la vez tutelar al imputado su derecho constitucional a la salud como presupuesto del derecho a la vida.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa No concurren ninguno de los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, exigibles para la revocación de las medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien; queda la siguiente interrogante: ¿CUALES FUERON LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE MOTIVARON LA REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA ACORDADA A PENAS DIEZ ( 10) DÍAS ANTES?

Si hubo algún motivo cualquiera fuese, dicho motivo quedó en el intelecto del Juez porque no lo plasmó en auto alguno, lo cual constituye una arbitrariedad que atenta no solo contra los derechos del justiciable; sino también contra la expectativa plausible y la confianza legítima del Poder Judicial.

IV

DE LOS DERECHOS

El derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es parte integrante del bloque constitucional de derechos y garantías, en el cual el debido proceso es visto como un concepto aglutinador del cual el Juez de Control debe ser el garante por excelencia, a propósito el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez el deber de ser controlador de la constitucionalidad.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal cercenó a nuestro defendido el derecho a la defensa porque celebró una audiencia para revocar la medida cautelar sustitutiva sin que el imputado estuviese asistido por sus defensores; aunado a eso, no le permitió al imputado el derecho a ser oído.

Fulminando, con una decisión lesiva que ni siquiera plasmó en una resolución motivada, como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, al impedir conocer las razones o fundamentos de la decisión y coartar el ejercicio del derecho al recurso.

Por otra parte, tal decisión lesiona a J.A.M.F. en su Derecho a la Salud como presupuesto del derecho a la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo afirmamos, porque intra muros es imposible que nuestro defendido alcance mejoría alguna, por el contrario cada día que pasa su salud se deteriora aún más, al punto que tememos fundadamente por su vida.

Por otra parte, de la sola revisión del expediente esa Honorable Corte de Apelaciones puede constatar que en el presente juicio existe un grosero desorden procesal. Así lo afirmamos, porque ejemplo claro y palpable lo representa el hecho que en fecha 21/10/2011 el Juez suplente S.T.H. otorgó a mi prenombrado defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; obvió notificar a las partes, y cuando la Fiscalía y el Apoderado de la Víctima se dan por notificados; fija una audiencia Preliminar en un lapso no establecido en la Ley, y el 01/11/2011 en sala deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Preliminar y la convierte en una especie de audiencia de Revocación de Medida; y cercenando el derecho a la defensa de J.A.M.F. quien no estuvo asistido por su defensa técnica, Revoca la Detención Domiciliaria y Decreta la Prisión Preventiva, escindiendo además el derecho humano a la salud como presupuesto de la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Medida Cautelar Sustitutiva en referencia había sido acordada, porque nuestro defendido presenta de serios problemas de salud. Aunado a ello; el prenombrado Juzgador No dictó la resolución fundada correspondiente como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando en doble dimensión la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide conocer los fundamentos de la decisión y ejercer el derecho al recurso. Como complemento de lo aquí expuesto nos permitimos traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 447, de fecha 18/11/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual expresa:

"Ningún Órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los cuales deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

"....Todos los Jueces son tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales..."'. (Sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López) ". (Negrillas nuestras).

De lo transcrito ut supra, se colige que los Jueces están llamados a ser garantes de la constitucionalidad y la correcta aplicación del Derecho. En tal sentido, es inaceptable que tan toscas y groseras violaciones provengan precisamente de un órgano jurisdiccional.

Por último, los accionantes solicitaron, que sea admitida y declarada con lugar la Acción de A.C., la nulidad absoluta de la decisión de fecha 01/11/2011, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y por último revocar la medida de prisión preventiva que pesa sobre su defendido.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión judicial dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 160, de fecha 06/02/2007 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado en cuanto a la competencia del a.c. por omisión de pronunciamiento que:

“…esta Sala precisa, en primer lugar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales preceptúa que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”.

Al respecto, ha establecido en forma reiterada esta Sala, que dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de a.c. en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República (ver, entre otras, la sentencia N° 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: G.J.M. y otro). (Subrayado de la Corte).

En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la jurisprudencia citada, esta Corte resulta competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Los accionantes ejercieron la Acción de A.C., basado en la violación de los artículos 26, 27, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando en su escrito que fue violentado por el Juez de Control, los derechos a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la salud de su representado, aduciendo lo siguiente:

“1.- El Tribunal convoca a la Audiencia Preliminar, desaplicando en perjuicio de las partes el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal-

  1. - El Juez Abg. S.T.H., deja sin efecto la Audiencia Preliminar y la convierte en una Audiencia para la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva sin causa justa ni legal. Es de resaltar que, ese mismo Juez había acordado dicha medida a nuestro defendido por motivos de salud

  2. - El Juez S.T.H., no redactó nunca el auto fundado de la decisión; terminó su suplencia, entregó el Tribunal y dejó en suspenso la motiva de la Resolución Judicial, cercenando de manera grosera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de rango constitucional que presupone que toda decisión debe ser fundada en derecho.

  3. - Ordena librar boleta de notificación a la víctima a los fines de dar cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pero pudo haberlo dejado notificado en sala.

  4. - No existió ningún motivo legal para que el Tribunal revocara la medida cautelar acordada a nuestro defendido por presentar "serios y comprometedores problemas de salud y en razón de los mismos que amerita cuidados especiales y en condiciones infraestructurales que permitan el armónico y sano desarrollo evolutivo de su salud integral'.

Así mismo, hacen mención los accionantes, que la violación anunciada no ha cesado, que no ha habido consentimiento expreso o tácito, más aún cuando se les ha impedido recurrir por las vías judiciales ordinarias porque el Tribunal agraviante ha omitido el deber de explanar en auto fundado la decisión, por lo que al no existir el auto motivado se les imposibilita ejercer el recurso de apelación, siendo éste medio el más idóneo para el establecimiento de la situación jurídica infringida dada su inmediatez; razón por la cual solicitan que se revoque la medida de prisión preventiva que pesa sobre su defendido quien a criterio de los accionantes, ha sido objeto de la referida lesión constitucional

Ahora bien, el A.C. es una acción que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el a.c. se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en donde sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En el caso de autos, se observa que el escrito presentado anuncia la interposición de dos (2) acciones de amparos constitucional, expresando que uno de ellos es en contra de la decisión de fecha 01/11/2011, proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; por lesionar a su defendido la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la segunda acción la ejercen por la omisión judicial en contra del mismo Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; por violentar a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Entiende esta Instancia Superior según lo narrado en el escrito de amparo, que la acción ejercida por la omisión de pronunciamiento judicial radica en la ausencia del auto motivado en virtud de la revocatoria de la medida cautelar que cumplía el ciudadano J.A.M.F., pronunciamiento que fue dictado en la sala de audiencias con motivo a la audiencia preliminar fijada para el día 01/11/2011 y que al mismo tiempo fue diferida, presidida ésta por el Juez Temporal Abg. S.T.H.. Bajo éste contexto los accionantes denuncian que aún cuando el Juez en mención no redactó nunca el auto fundado de la decisión y dejó en suspenso la motiva de la resolución judicial, la decisión sí existe y fue ejecutada conforme a lo dispuesto por el Tribunal, encontrándose su defendido recluido en la Coordinación Policial “General José Antonio Páez” con sede en Acarigua Estado Portuguesa.

Siendo ello así, esta Corte infiere que los argumentos empleados por los accionantes resultan contradictorios aunque no con ello se pretenda inferir que los mismos sean inciertos, considerándose que si bien se expide una tutela a los derechos del imputado al haber sido revocada la medida cautelar sin que se haya plasmado las circunstancias que dieron lugar al cambio de la medida a través de una resolución judicial ajustada a derecho, mal puede ejercer al mismo tiempo una ACCIÓN DE A.C. CONTRA UNA DECISIÓN QUE TAL COMO LO SEÑALAN NO EXISTE. En este sentido se concibe doctrinariamente que el amparo contra decisión judicial es aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

En este sentido se aprecia que a las circunstancias descritas y denunciadas por los quejosos el medio más expedido para solicitar la restitución del derecho del imputado sería la acción de a.c. contra la omisión de pronunciamiento, tal y como fue ejercida, mecanismo éste que al ser tramitado les garantizaría el derecho a recurrir por la vía ordinaria y restituir los derechos presuntamente infringidos.

En tal sentido, partiendo de la inexistencia de la decisión de fecha 01/11/2011 proferida por el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, tal y como lo arguyen los accionantes, considera esta Corte de Apelaciones que el A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, debe necesariamente declararse INADMISIBLE. Así se decide.

Ahora bien, partiendo del razonamiento ante expuesto, observando que la verdadera pretensión de los quejosos recae en la interposición de la ACCIÓN DE A.C. EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, quien presidió una audiencia oral fijada para celebrar la respectiva audiencia preliminar y que además fue diferida en la misma sala, resolviendo al mismo tiempo revocar la medida de arresto domiciliario que cumplía el ciudadano J.A.M.F. sin que hubiere publicado el auto motivado que explicara los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, situación ésta que le cercenó el derecho al imputado a recurrir, se procede a examinar tal situación.

El derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables. Así pues, en el proceso penal existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo, donde deben realizarse los actos que desembocan en decisiones que debe emitir el operador de justicia sobre las solicitudes que hagan las partes, decisiones estas que tienen lapsos procesales previstos y predeterminados por la ley para que se produzcan, sin lo cual, se configurará una lesión al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, salvo los casos que mitigan la dilación.

E.V., en su obra titulada “Los Recursos Judiciales y demás medios de Impugnativos en Iberoamérica”, ubica esta modalidad de a.c. como un medio de impugnación contra las conductas omisivas del juez, consistentes en la falta de decisión oportuna, catalogándola al efecto como un recurso contra dicha circunstancia, el cual existe en los más antiguos códigos, que tenían y tienen por fin el reclamar contra el operador de justicia la demora en dictar sentencia, es decir, cumplir con su función encomendada por el Estado, como lo es administración pronta de justicia.

El Dr. H.B.T. (2006), en su texto “La acción de A.C. y sus modalidades judiciales”, define la acción de a.c. contra la omisión de pronunciamiento judicial como:

aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental como lo es la jurisdicción…

En este sentido, para que proceda la ACCIÓN DE A.C. CONTRA OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, debe añadirse a los requisitos de admisibilidad de manera general que exista un proceso judicial en curso, que las partes en el proceso hayan realizado peticiones que deban ser resueltas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos y que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.

En efecto, constatado como ha sido en el escrito presentado y en los recaudos agregados por los quejosos, que existe un proceso penal cursante ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, signado bajo el N° PP11-P-2011-002296 (nomenclatura del referido despacho), seguido en contra de los ciudadanos J.A.M.F. Y C.F.P.M., el cual se encuentra en fase preliminar tal y como consta del acta de audiencia preliminar de fecha 01/11/2011 (folio 26 al 28), suscrita por el Juez Temporal de Control N° 1 Abg. S.T.H. y la Secretaria del Tribunal, verificándose en la misma acta que los Defensores Privados del ciudadano J.A.M.F. son los Abogados A.A.H. y C.F.R., quienes interpusieron en defensa de los derechos del imputado la presente Acción de A.C., identificando al agraviante como el Juez que preside el Tribunal de Control N° 1, expresando que los derechos lesionados son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la salud, describiendo claramente las incidencias suscitadas y la omisión producida por el Juez de Instancia que motivo la presentación de la acción. Asimismo, se evidencia que la audiencia oral fue diferida, más sin embargo, el Juez de la causa de oficio revocó la medida cautelar que cumplía el imputado en mención sin expresar en auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que causaron tal decisión, es decir, no publicó la respectiva decisión del caso.

No obstante, debido a que esta Instancia Judicial no dio audiencia durante el lapso comprendido entre el 14/02/2012 al 22/05/2012, en virtud de la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. C.J.M., siendo designado el Abg. A.S.M. como nuevo miembro de la Corte de Apelaciones, situación que conllevó a que, en el período antes señalado se recibiera una cantidad considerable de expedientes, que a la fecha es que se procede a darles sus respectivas entradas, dentro de los cuales fue recibido el expediente N° PP11-P-2011-002296 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua) asignándole el número 5266-12 (nomenclatura de este Tribunal), correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. A.S.M., causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.F. Y C.F.P.M., relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pretende impugnar la decisión dictada en fecha 24/02/2012 proferida por la Jueza del Tribunal de Control N° 1 Abg. Y.R., con ocasión a la resolución de una solicitud de nulidad de la sustitución de la medida cautelar que cumplía el ciudadano J.A.M.F., efectuada por el Juez Temporal Abg. S.T.H. en fecha 01/11/2011. Solicitud ésta que fue presentada por los Defensores Privados Abogados A.A.H. y C.F.R. y declarada con lugar por la recurrida, razón por la cual en la señalada fecha (24/02/2012) fue declarada la nulidad del acto celebrado el día 01/11/2011, siendo restituida la medida cautelar de arresto domiciliario que se encontraba cumpliendo el imputado de autos.

En consecuencia y sobre la base de las consideraciones anteriores, aprecia esta Alzada que la situación jurídica infringida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 y denunciada como violaciones de orden constitucional y legal, fueron restituidas, en virtud de verificarse por notoriedad judicial que el acto que causó la lesión fue anulado y restituida la medida cautelar que en su oportunidad le fue impuesta al ciudadano J.A.M.F.; razón por la cual la ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados A.A.H. Y C.F.R., en carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.F., contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

ABG. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 5091-12

MOdeO.-

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