Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 17 de agosto de 2.004

194° y 145°

Causa N° BP01-O-2004-000018

PONENTE: DR. A.J.G.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. H.E.Z.A., en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE A.C. (MODALIDAD HABEAS CORPUS), interpuesta por los ciudadanos J.E.R.L., A.F.L., A.O.S. Y EMILIO FIGUERA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G. RIVAS DE HERRERA.

En fecha 06 de Agosto de 2004, el Dr. A.J.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

- P R I M E R O -

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Dra. H.E.Z.A., en su escrito de apelación, cursante al folio 218, alega lo siguiente: “….acudo ante usted estando en la oportunidad debida a los fines de ejercer, Recurso de Apelación de todas y cada una de las partes de la decisión dictada en fecha 07-05-2004, en el Recurso de Amparo signado con la Nomenclatura N° BP01-0-2004-00018, reservando el derecho de la fundamentación de la presente apelación en el Tribunal de alzada…”

En escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la Dra. H.Z.A., entre otras cosas expresa lo siguiente

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE LOS CUALES SE RECURRE EN APELACION

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, ciertamente la sentencia emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este circuito Judicial, cuya publicación se realizare en fecha 07-05-2004…..escapa de la realidad jurídica y simplemente desdibuja la realidad de los hechos y la forma que acaecieron los mismos y en referencia a tal punto es sumamente importante traer a colación, tal como se demuestra de las actas procesales las diferentes actuaciones de los participantes para así poder determinar la manipulación en sus diferentes grados realizada por los mismos y en atención a ello traigo a colación los siguientes antecedentes procesales

PRIMERO En fecha 14-04-2004, se realiza por estar fijado por el Tribunal de Control N° 03, la audiencia en la cual se recibe de manera verbal, solicitud de Amparo por los Alguaciles J.E.R.L., A.F., A.O.S. Y E.F., los cuales fueron asistidos por un abogado en ejercicio invocando la presente violación de Derechos Constitucionales concernientes a la Defensa, el debido proceso y a la Libertad en fin amparo interpuesto bajo la modalidad de Habeas Corpus, por el supuesto invocado…..es importante destacarlos que los actos atacados por la acción de Amparo son eminentemente una orden de arresto por escrito o la existencia de una acto administrativo sobre lo cual en lo adelante ahondaremos. De igual manera dentro de las pruebas promovidas, es importante destacar la figura actuante del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…..quien se coloca ante los medios de comunicación social regional, como víctima de la misma manera en la cual se constituye y como denunciante ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión Judicial, y no solo ello a pesar de ser víctima y denunciante, adquiere un nuevo rol paralelo al proceso de Amparo, se convierte en Juez y apertura un procedimiento administrativo contra los alguaciles recurrentes en Amparo....

SEGUNDO

ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones según consta en Oficio N° 1168 de fecha 16-04-2004……emanado del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la ciudadana Jueza FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ se me requiere a mi persona H.E.D.J.Z.A., en mi condición de Juez, información si fue emitido decreto de Medidas de Arresto Disciplinario en contra de los accionantes del Amparo, simplemente en atención a lo solicitado di respuesta según oficio N° 249-2004, de fecha 20-04-2004, del Tribunal a mi cargo….lo siguiente: (“No se ha decretado Medida de arresto disciplinario en contra de los accionantes en Amparo, asimismo atendiendo a la actuación como Jueza Constitucional de la Jueza FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, le remito anexo al mencionado oficio……en copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, acta de fecha 13-04-2004 levantada por el Tribunal a mi cargo, la cual se explica por sí sola…..Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, ciertamente se evidencia el inicio de la desviación de la realidad de los hechos y la desviación de un recto proceso judicial en vista de la gravísima omisión del contenido del oficio del cual se informa 249-20004 y del acta que al efecto levantará el Tribunal Juicio N° 03, lo cual constituye una violación del artículo 6, ordinal 2do de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no haberse decretado por el Tribunal la inadmisibilidad de la acción…..

CAPITULO II

DE LOS VICIOS DE DERECHO EN LAS CUALES INCURRE LA SENTENCIA APELADA:

  1. De la violación del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por infracción de Ley, debido a la falta de aplicación de la mencionada norma.

    -Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Jueza infractora comete la violación a la Ley, cuando siendo debidamente informada, conforme al oficio 249-2004….es importante traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del 26-01-2001 (Caso Madisión Learning Center C.A.), cuya premisa en la mencionada decisión de la Sala Constitucional establece….” Aún cuando de la Acción de Amparo haya sido admitida puede declararse inadmisible en el fondo….” por lo tanto el auto de fecha 22-04-2004, dictado por el Tribunal de Control N° 04, en la Causa BP01-0-2004-000018, según el cual se admite la acción de Amparo, estableciéndose de forma clara y precisa ( “admite la misma, en virtud de cumplir con los requisitos formales establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, evidenciándose que no se encuentra dicha acción dentro de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 6 ejusdem”). En fin tal omisión constituye una violación por falta de aplicación. De la norma contenida en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…… Sin embargo la jueza FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, a raíz de tal actuación ( admisión del Recurso de Amparo) y valorados como fuere en relación sobre los hechos de la decisión de fecha 07-05-2004, asunto BP01-0-2004-000018, la cual aquí se recurre no solamente viola por falta de aplicación de la norma que regula o establece la admisibilidad del Recurso de Amparo, comenzó a desdibujar la realidad de los hechos y a violar el Derecho. En fin no existía orden de arresto judicial, sino un procedimiento administrativo no aperturado todavía......por lo tanto queda demostrado que la actuación que tuviere yo H.E.Z.A. como juez en función de Juicio N° 03, no constituye violación alguna al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, en tal sentido el Habeas Corpus, a debido ser declarado por la Juez Constitucional inadmisible.

  2. VIOLACION POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 24 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que ( “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”) lo cual ha sido infringido por la inobservancia de la Juez Constitucional en su impensada fundamentación decisoria, la cual sobre el aspecto particular reza textualmente así:

    Ahora bien, examinadas los hechos y alegatos de los accionantes J.E.R.L., A.F., A.O.S. Y E.F., así como las pruebas apartadas y ante la incomparecencia de la parte agraviante ciudadana H.Z.A., Juez de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, al no haber contradicho la acción incoada en su contra, considera el Tribunal que si quedó demostrado, que la mencionada ciudadana, si emitió orden de arresto judicial, vía telefónica

    ).

    ….de la parte del fallo anteriormente transcrita concerniente a la fundamentación de derecho, se observa de forma clara y precisa, la inobservancia del artículo 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales….

  3. VIOLACION DEL ARTÍCULO 25 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA:

    Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece cual es la forma de los actos judiciales para que pueda tener existencia y validez por lo tanto impugnable y dicha norma señala textualmente (“los actos del Tribunal y las partes se realizaran por escrito”), lo cual conlleva de manera necesaria que para que un acto pueda existir debe de constar por escrito, siendo la única prueba de la actuación judicial la decisión judicial de la misma, el auto o acta…..

    No hace falta ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, ser más explícito de la afirmación hecha por la Juez Constitucional de la existencia cierta de una orden judicial de arresto disciplinario emitida vía telefónica, aberración jurídica esta violatoria del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ya que tantas veces se ha establecido y así lo preceptúa la Ley que los actos o decisiones judiciales simplemente su existencia debe ser de manera escrita, por lo tanto y en vista del desconocimiento de la Juez Constitucional sería bueno establecer o averiguar cual es la forma de su actuación en los procesos que ella participa como Juez, en vista del desconocimiento que la misma plantea, que en si mismo es la inobservancia de la Ley, artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera de la valoración de la prueba en sí se incurre en otras violaciones de Ley, particularmente vicios con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por mi persona en el proceso, las cuales paso a descriminar en lo sucesivo.

    D DE LOS VICIOS DE FORMA DE LA SENTENCIA DE FECHA 07-05-2004, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, EN FUNCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL ASUNTO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA BP01-0-2004-000018

    D.1. Violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, violación por falta de aplicación e invaloración de las pruebas aportadas con expresa violación por falta de aplicación del artículo 509 y artículo 25, del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 ejusdem.

    …..este vicio de forma contenida en la decisión lo que significa en si mismo la no valoración de las pruebas con expresa infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que implica en la obligatoriedad del Juez…..

    La norma es clara, precisa y demuestra en si misma la infracción de Ley que deriva del vicio de forma al no haber analizado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes si no que se basa su función valorativa de la prueba en la premisa de la incomparecencia de mi persona H.E.D.J.Z.A., a las audiencias constitucional, para sí poder subvertir el proceso y violar la Ley, particularmente de las normas antes señaladas como ya señalo tantas veces en la presente apelación y vale la pena volver a mencionar el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Juez son las escritas contentivos de Resoluciones, autos, Actas, y vale la pena redundar en el término escrito, ya que por medio de ello (palabras escritas) es que se ejerce la función Judicial y no por medio del dicho, cuento, leyenda, mito, versión, ya que ello constituye simplemente palabras, en consecuencia, el defecto del vicio de forma contenido en la decisión de fecha 07-05-2004, la apreciación cierta de una orden judicial vía telefónica, lo que desdibuja la realidad la cual si consta en autos que era simplemente una procedimiento Administrativo y la solicitud de la guardia Nacional a los fines:

    1. Mi resguardo físico y 2) Hacer comparecer a los alguaciles a los fines de la notificación de un proceso Administrativo, recordando esta Corte, que yo, H.E.D.J.Z.A., no infringió la Ley, y un Juez no puede arrestar a funcionarios judiciales mas si, aperturar procedimientos Administrativos y para cumplir con el debido proceso notificarles a las partes, por lo tanto solo me resta exponer que el efecto de este defecto de forma de la decisión, así como todas los anteriores vicios de la misma mencionados solamente desdibujan la verdadera realidad de los hechos y crean una ficción la cual denomino la teoría de la orden de arresto telefónico o verbal, y así se configura que un hecho inexistente lo hallan creado bajo una ficción jurídica.

    Mal que bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones solo me resta decir lo establecido en la imagen de cristo, no importa lo que los hombres digan de uno, si uno estar con Dios, en consecuencia, solicito:

PRIMERO

Sea revocada en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 07-05-2004, dictada por el Tribunal de Control N° 04 en el asunto Principal signado con la nomenclatura BP01-0-2004-000018, y se restablezca en la dispositiva del fallo revocatorio, de forma clara y precisa que la acción de Amparo ha debido ser declarado inadmisible….”

DE LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Observa este Tribunal, que en la presente Acción de A.C., se encuentran en juego dos valores constitucionales fundamentales como lo son el Derecho a la libertad y Seguridad Personal y que conforme al contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna, la libertad personal es inviolable y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, lo cual no es el caso de autos, en el cual a través de una llamada telefónica, un organismo del Estado, con competencia Especial, como lo es el Destacamento N° 7, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, pretendió ejecutar una aprehensión contra los ciudadanos J.E.R.L., A.F.L., A.O.S. Y E.F., sin mediar decreto jurisdiccional o administrativo previo que lo sustente. Solo actuaron, conforme quedó fehacientemente demostrado en la Audiencia, con las pruebas aportadas, atendiendo una orden formulada vía telefónica por la ciudadana Juez de Juicio III de este Circuito Judicial penal, Doctora H.Z.A. girando instrucciones de que se trasladaran hasta la sede del Palacio de Justicia, para dar cumplimiento al arresto policial de dos Alguaciles que laboran dentro de las instalaciones de éste, una vez que dichos funcionarios concluyeran con sus labores y que en la sede se le entregarían las ordenes de Arresto. Así está demostrado al folio 97 de la causa, conforme oficio enviado a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, de fecha 15 de Abril del 2004,suscrito por el Teniente Coronel S.J.R.M., Comandante del Destacamento N° 75 y ratificado en la Audiencia, agregando además que la orden en cuestión no ha sido revocada por la Juez H.Z.. El Tribunal al concatenar lo expresado por los accionantes, con las pruebas incorporadas al expediente, colige que también se demostró y es un hecho público y notorio que la citada orden de aprehensión se emitió, más no se materializó en el momento, por la coincidente y oportuna presencia del ciudadano J.S.Z.. Presidente de este Circuito Judicial Penal, en las adyacencias del Palacio de Justicia de este Estado; es decir, que se pretendió detener a los recurrentes, antes citados sin que hasta ese momento se les informara sobre el motivo que lo fundamenta y la legalidad de su irregular aprehensión, lo cual configura violación flagrante del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, cuyo temor inminente, hasta el momento de concluirse la Audiencia Constitucional, aún persistía al no haberse demostrado que la orden en cuestión fue revocada.-

Es de significar que el Apoderado Judicial de los quejosos, Abogado J.D.C., requirió en su pretensión se decretara la Nulidad del Procedimiento Administrativo que levantara la Doctora H.Z.A., en contra de sus representados…..por la incomparecencia de la citada Funcionaria Judicial a la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa quien aquí decide, que si bien es cierto que consta en la causa, en copia certificada, Acta recibida en fecha 20-04-04, con oficio N° 249/2004, en la cual se deja constancia de la apertura de un Procedimiento Administrativo en contra de los ciudadanos J.E.R.L., A.F., A.O.S. Y E.F., amparado, según su contenido, en el artículo 91, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 100 ejusdem y que además, alega que el Despacho a cargo de la agraviante, no ha emitido Medida de Arresto Disciplinario en contra de los pre-citados Funcionarios, no es menos cierto que el Acta Administrativa, no obstante guardar relación con los hechos que dieron origen a la presente acción, no constituye dicho instrumento y así quedó demostrado con las pruebas evacuadas, que de él emane la amenaza de violación al derecho a la libertad y seguridad personal, de acuerdo al contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna, su origen, no tiene asidero en esa decisión de índole administrativa, la cual se trata de impugnar por esta vía., procedimiento este que además se desconoce, si fue tramitado o no, ya que tal circunstancia no fue demostrada en el contradictorio ni constituye el petitum de esta controversia; en razón de ello, el Tribunal niega el pedimento formulado por la parte quejosa, en el sentido de que se decrete la Nulidad del Acta mediante la cual se apertura dicho procedimiento Administrativo….

Ahora bien, examinados los hechos y alegatos de los accionantes J.E.R.L., A.F.L., A.O.S. Y E.F., así como las pruebas aportadas y ante la incomparecencia de la parte agraviante, ciudadana H.Z.A., Juez de Juicio III de este Circuito Judicial Penal, al no haber contradicho la acción incoada en su contra, considera el Tribunal que si quedó demostrado, que la mencionada ciudadana, si emitió orden de arresto judicial, vía telefónica, en contra de los agraviados de autos, comprometiéndose con el órgano de Seguridad actuante, que una vez en la Sede del Palacio de Justicia, cuando se ejecutara la medida, les entregaría las Ordenes de Arresto; lo cual no se materializó en el momento, por la oportuna intervención del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado….y como quiera que dicha orden de arresto no fue revocada, estamos en presencia de una amenaza inminente de violación del derecho a la libertad y seguridad personal, el cual está garantizado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante la obligatoriedad de los Operadores de Justicia, de garantizarle a los ciudadanos una Tutela jurisdiccional efectiva, pregonada en los artículos 19 y 26 ejusdem y no siendo ninguna formalidad suficiente para negar tal Derecho, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL (IV) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. (MODALIDAD HABEAS CORPUS), interpuesta por los ciudadanos J.E.R.L., A.F.L., A.O.S. Y E.F., asistidos por Apoderado Judicial, Abogado J.D.C., de conformidad con los artículos 19, 26, 27, 44, 49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos 1°, 2°, 5°, 26 y 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalada como parte agraviante a la Doctora H.Z.A., Juez de Juicio III de este Circuito Judicial Penal, ordenándose restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al Destacamento 75, Comando Regional 7 de la Guardia Nacional…..se abstenga de practicar cualquier actuación tendiente a restringir la libertad y seguridad personal de los citados agraviados….

-S E G U N D O-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

La presente decisión fue producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, declarando CON LUGAR la acción de amparo propuesta, de la cual la Dra. H.Z., interpuso en tiempo hábil recurso de apelación contra la misma, en consecuencia a tenor de lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador de alzada conocer el mismo por ser el superior jerárquico respectivo.

LOS HECHOS

El recurso de amparo ( Hábeas Corpus) fue interpuesto por existir una amenaza de privación ilegítima de libertad, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, al mando del Capitán J.H.P., se apersonaron a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, intentando dar cumplimiento a una orden de arresto disciplinario, presuntamente emanada de la Dra. H.Z., en contra de dos alguaciles y al no hacer entrega la mencionada Juez de la respectiva orden escrita, optaron por retirarse del lugar. Tales hecho sucedieron el día 13 de Abril de 2004 y el recurso fue interpuesto de manera oral por los alguaciles J.E.R.L., A.F., A.O.S. y E.F..

El Juzgado a quo, en fecha 16 de Abril de 2004, dictó un auto a través del cual da cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley especial de Amparo y en consecuencia oficia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita oficio No 043, de fecha 13-04-2004, presuntamente enviado a esa oficina por la Dra. M.T.D., Rectora de esta Circunscripción Judicial; Acta de fecha 13-04-2004 realizada por esa oficina relacionada con los hechos acontecidos ese día e instructivo contentivo de las normas que regulan la permanencia de personas en la sede del Palacio de Justicia. Así mismo se oficio a la Dra. H.Z. para que remitiera a ese despacho copia certificada de las presuntas actuaciones y orden de detención o arresto que haya sido emitida contra los accionantes.

De manera complementaria, la Juez a quo en fecha 20-04-2004, ofició al Teniente Coronel S.R., Comandante del Destacamento No 75 de la Guardia Nacional, con el propósito de que remitiera oficio de fecha 14-04-2004 suscrito por él y dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, relacionado con los hechos acaecidos el día 13-04-04 en las instalaciones del Palacio de Justicia.

Así las cosas, tenemos que el Hábeas Corpus es un derecho que también se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal. Se trata entonces de una relación de género (amparo) y contenido (hábeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado y cuyo procedimiento está establecido en los artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-03-00 (caso: O.D.).

Así las cosas, y una vez obtenida toda la información requerida, la Juez a quo en fecha 22 de Abril de 2004, mediante auto fundado acuerda declararse competente para conocer la solicitud, admitiéndola y a tenor de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de Amparo, convoca a las partes para la celebración de una Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Finalizada la misma, decide: “ DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. ( MODALIDAD HABEAS CORPUS)… ordenándose restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al Destacamento 75, Comando Regional 7 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción de este Estado, se abstenga de practicar cualquier actuación tendiente a restringir la libertad y seguridad personal de los citados agraviados, relacionados con los hechos que nos ocupan.” (sic).

Ahora bien, establecida como estaba la modalidad de la acción de amparo interpuesta (hábeas corpus) y aplicado lo establecido en el artículo 41 de la Ley especial, observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo al recabar toda la información requerida no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 42, eiusdem, vale decir, no se pronunció acerca de la procedencia o no del mandamiento solicitado, al ser estas normas las únicas que regulan el tipo de acción de amparo propuesta. En consecuencia, debió la juez a quo, en primer término pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción propuesta, debiendo tener en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, (caso: D.M. deO.. Exp. No 03-0158), con respecto a las acciones de habeas corpus interpuestas contra arrestos disciplinarios, ya que la actitud atribuida a la Juez H.Z., no deviene de un pronunciamiento judicial inherente a la labor que de desempeña, sino como consecuencia de la facultad que tiene de imponer sanciones, incluyendo el arresto, devenida de los artículos 91,93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el pronunciamiento antes señalado, se estableció que la potestad sancionadora de lo jueces, al ordenar el arresto de alguna persona, se equipara a esa orden judicial exigida por el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, que limita el derecho a la libertad personal, por consiguiente al actuar el juez amparado en lo dispuesto en los artículos 91,93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lesiona la garantía constitucional supra señalada, por lo que la figura del amparo, bajo la modalidad de hábeas corpus, no es procedente en estas situaciones cuando exista un decreto legalmente expedido.

Corresponde entonces determinar, si efectivamente existía ese decreto que ordenaba el arresto de los alguaciles de este Circuito Judicial Penal y en ese sentido, tanto del oficio emanado de la Dra. Z.H., como del suscrito por el Comandante de la Guardia Nacional, ambos dirigidos a la Juez a quo, no se evidencia la existencia de orden de detención alguna y si la presencia de los efectivos a la sede del Palacio de Justicia, constituyó una amenaza a la libertad personal de los recurrentes en amparo, para el momento de la interposición del mismo, como para la oportunidad en que la juez a quo debió decidir la solicitud de hábeas corpus, ésta era inexistente ya que la Guardia Nacional no realizó ningún otro acto tendiente a privarlos de su libertad.

En consecuencia, al estar descartada la inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que no se trataba de un arresto que emanara de una orden judicial, legalmente expedida, y al no existir amenaza alguna de privación de libertad, lo conveniente era declarar improcedente el mandamiento de hábeas corpus solicitado, toda vez que no se pueden amparar amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales de una manera indefinida en el tiempo. Así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones estima conveniente ANULAR DE OFICIO, la admisión, el trámite y el pronunciamiento que realizó la Juez a quo de esta solicitud, acordando la celebración de una audiencia constitucional y declarando al finalizar la misma, CON LUGAR la solicitud del mandamiento de hábeas corpus, toda vez que el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, no es aplicable en estos casos y habiendo recibido toda la información requerida, por aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo conveniente era emitir la decisión a que se contrae el artículo 42, eiusdem. Así mismo estima inoficioso pronunciarse acerca de los motivos del recurso de apelación, puesto que todos están referidos a impugnar la decisión que aquí se anula. Así se declara.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO, la admisión, el trámite y el pronunciamiento que realizó la Juez a quo de esta solicitud, acordando la celebración de una audiencia constitucional y declarando al finalizar la misma, CON LUGAR la solicitud del mandamiento de hábeas corpus. Así mismo estima inoficioso pronunciarse acerca de los motivos del recurso de apelación, puesto que todos están referidos a impugnar la decisión que aquí se anula.

SEGUNDO

Se Declara IMPROCEDENTE el mandamiento de hábeas corpus solicitado, toda vez que no se pueden amparar amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales de una manera indefinida en el tiempo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. J.V.R.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. A.J.G.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

Gladys.-

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