Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1222

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que accionaran los ciudadanos E.B.C. y M.Y.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.216.442 y V-5.978.486, domiciliados en R.S.E.R.d.M.J. del estado Táchira, representados por los abogados A.M.C. y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 198.757 y V- 9.212.749, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.571 y 66.4190, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias carrera 2 N° 2-47 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 51-05, PUNTO DE CUENTA N° 152, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2005, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ COMO TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “FUNDO LA TRINIDAD” UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL RODEO, SECTOR EL RODEO VÍA LA GONZALERA, PARROQUIA BRAMÓN MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. El Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) se encuentra representado por los abogados E.T., PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-13.708.266, V-20.200.915 y V-8.101.719 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.038, 80.276 y 53.325 en su orden, según instrumento poder inserto bajo el N° 55, Tomo 138, de fecha 10 de enero de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2005 se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con sus respectivos anexos (folios 1 al 171).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal admite dicho recurso, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1222. En dicho auto se solicitó a la parte demandada los antecedentes administrativos del presente caso y se ordenó la notificación al Procurador y Fiscal General de la República, así como la notificación del ciudadano M.Á.Z. en su carácter de tercero interesado (folios 172 y 173).

Al folio 189 corre aviso de recibo procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, correspondiente al oficio N° 2.357 dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

Al folio 193 corre aviso de recibo procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, correspondiente al oficio N° 2.358 dirigido al Procurador General de la República.

Al folio 195 corre aviso de recibo procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, correspondiente al oficio N° 2.375 dirigido al Fiscal General de la República.

El 9 de enero de 2006 se estampó auto mediante el cual se agregó el oficio N° 000289 proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta a la notificación en la presente causa y ratificando la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, tal y como lo dispone el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 201 y 202). En la misma fecha, se agregó la comisión procedente del Juzgado Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial relativa a la notificación practicada al ciudadano M.Á.Z. en su carácter de tercero interesado (folios 203 al 213).

El 29 de marzo de 2006, mediante diligencia fue consignado el poder que acredita la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.); quienes en la misma fecha, solicitaron la publicación del cartel de los terceros interesados y que a tales fines se reponga la causa (folios 217 al 220), a lo cual, mediante auto del 10 de abril de 2006 se resolvió hacer pronunciamiento al respecto una vez constara en autos la consignación de los antecedentes administrativos (folio 221).

El 4 de mayo de 2006 los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) presentaron escrito de oposición y contestación al recurso, y consignaron los antecedentes administrativos del presente caso, abriéndose una pieza separada (folios 222 al 256).

Por auto de fecha 8 de mayo de 2006, se repuso la causa al estado de librar un único cartel de notificación dirigido a “cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos sobre el predio denominado Fundo La Trinidad” (folios 257 al 260). Al folio 266 aparece agregada página del ejemplar del Diario La Nación de fecha 25 de mayo de 2006, en que aparece publicado el citado cartel de notificación.

En fechas 3 y 4 de julio de 2006, las partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 270 al 301).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006 la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS realizó formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 302 al 304); y en fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal declaró sin lugar la oposición y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes (folio 312 al 315).

A los folios 351 al 366 corre informe de experticia practicada en el Fundo La Trinidad-El Silencio.

En fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Fundo La Trinidad y practicó inspección judicial (folios 384 al 388).

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2006, los apoderados judiciales del INTI consignaron informe técnico sobre el predio denominado La Trinidad-El Silencio (folios 399 al 428).

En fecha 1° de agosto de 2006 se fijó día y hora para la audiencia oral de informes, siendo celebrada el 4 de agosto de 2006 con la presencia de ambas partes y consignando escrito de informes la parte demandada (folios 432 al 456).

La parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2006 consignó escrito de alegatos (folios 457 al 471).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en fecha 4 de mayo de 2006 presentó escrito contentivo de oposición de causales de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de contestación al presente recurso de nulidad.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado A.M.C. en representación de la parte recurrente expuso:

…Que el 29 de marzo de 2006 la colega E.T. solicitó al Tribunal la notificación para terceros interesados que intervinieron en el procedimiento administrativo a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, lo que significa que en el proceso administrativo hay indicios de que hay vulneración al derecho a la defensa. Adujo que en la misma diligencia se solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes interesadas en el juicio. Que el Tribunal ante esa solicitud el 10 de abril de 2006 dispuso que para resolver esa petición lo haría una vez constaran en autos los antecedentes administrativos a los fines de garantizar la seguridad jurídica de la partes. Expresó que el 4 de mayo de 2006 hay una propuesta del Instituto Nacional de Tierras en el cual ellos consignan el expediente administrativo y a su vez presentan escrito de oposición al escrito de nulidad, pero que el 8 de mayo de 2006 el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de librar un cartel de notificación a cualquier persona que pudiera tener interés en la causa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, que luego de publicado y consignado el cartel se tendrían por notificados. Que dicho auto señala que dentro de los diez (10) días siguiente (sic) podrán formular oposición al recurso, lo que significa que el escrito por ellos interpuesto el 4 de mayo de 2006 no tiene efecto y no se puede considerar como oposición lo cual solicita en este acto, ya que se repuso la causa…

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A lo cual la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contestó:

…que en cuanto a la oposición del recurso al observar el periódico dice a cualquier persona que pudiera tener interés personal, legítimo y directo en el Fundo La Trinidad, que en el momento en que ellos se oponen era válida la oposición y que si el Tribunal toma el alegato del accionante se le aplicaría la consecuencia establecida en la Ley en su artículo 176 al Instituto que representan, con lo cual se subsanaría…

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Revisadas las actas que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que el 29 de marzo de 2006, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó la publicación del cartel de los terceros interesados y que a tales fines se repusiera la causa (folios 217 al 220), a lo cual, mediante auto del 10 de abril de 2006 se resolvió hacer pronunciamiento al respecto una vez constara en autos la consignación de los antecedentes administrativos (folio 221).

El 4 de mayo de 2006 los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) presentaron escrito de oposición y contestación al recurso, y consignaron los antecedentes administrativos del presente caso, abriéndose una pieza separada (folios 222 al 256).

Por auto de fecha 8 de mayo de 2006, se repuso la causa al estado de librar un único cartel de notificación dirigido a “cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos sobre el predio denominado “Fundo La Trinidad” (folios 257 al 260), y a tales fines se dispuso que:

…Dicho cartel será publicado en el ‘Diario La Nación’ de esta ciudad de San Cristóbal, informándose que después de transcurridos que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO LUEGO DE PUBLICADO Y CONSIGNADO EN AUTOS EL CARTEL ORDENADO, SE LES TENDRÁ POR NOTIFICADOS, y que dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES podrán formular oposición conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

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Como consecuencia de la reposición decretada a requerimiento del ente agrario, a objeto de practicar la notificación cartelaria de los terceros, para que procedieran a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, evidentemente resulta nulo el escrito de oposición consignado por la representación del Instituto Nacional de Tierras en fecha 4 de mayo de 2006, ya que no fue ratificado en su debida oportunidad procesal, a saber: Habiéndose consignado en fecha 30 de mayo de 2006 el cartel ordenado, los diez (10) días concedidos a objeto de tenerlos por notificados transcurrieron del 31 de mayo de 2006 al 13 de junio de 2006, ambas fechas inclusive; y los diez (10) días para hacer oposición transcurrieron del 14 de junio de 2006 al 28 de junio de 2006, ambas fechas inclusive.

Sin embargo, la no consignación en autos del escrito de oposición en su debida oportunidad por parte del Instituto Nacional de Tierras, ello no acarrea su confesión ficta, sencillamente porque el presente caso es un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, en que lo procedente es la oposición al recurso (Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y la no confesión ficta de los entes estatales agrarios está prevista como una prerrogativa y privilegio en el marco de las demandas de contenido patrimonial (Artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en que el ente estatal es citado para que proceda a dar contestación a la demanda (Artículo 175 de la Ley de Tierras).

Por tales razones, no se entran a revisar los alegatos contenidos en el escrito de fecha 4 de mayo de 2006 presentado por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, Y ASI SE RESUELVE.

Así las cosas, habiéndose admitido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por haberse verificado prima facie que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que no estaba incurso en causal o causales de inadmisibilidad de los indicados en el artículo 173 eiusdem, es decir, por haberse constatado que el recurso fue interpuesto por escrito por ante este Tribunal competente, que no ocurrió la caducidad de la acción, que tampoco resultó manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, que no se acumularon acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resultó ininteligible ni contradictorio ni contentivo de conceptos ofensivos o irrespetuosos, que se agotó la vía administrativa y por no ser contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procede esta sentenciadora a revisar la pretensión del recurrente.

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA

El recurso contencioso administrativo de nulidad debe indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo que implica que el recurso debe indicar palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.

La parte recurrente argumentó que:

…Estimamos que el INTI violó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto no se aplicó el debido proceso en el procedimiento administrativo de marras, se violó el derecho a la defensa ya que no se notificó a la sociedad conyugal formada por nosotros de acuerdo al matrimonio que consta en el acta civil citada…

Asimismo se violó el aparte 3 del artículo 49 pues no fue posible que nos oyera el organismo técnico, ni el jurídico del I.r. en ese procedimiento, ya que la citación no fue realizada conforme lo manda el artículo 85 de la Ley de Tierras,…

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Los recurrentes estiman que les fue conculcado el derecho a la defensa en razón de que el ente estatal agrario no les notificó a ambos como comunidad conyugal; y que no fue posible que se les oyera en ese procedimiento en virtud de que la citación no se efectuó conforme lo indica el artículo 85 de la Ley de Tierras.

.- En cuanto al alegato de los recurrentes de que no fueron notificados como sociedad conyugal, y que por ello les fueron violentados sus derechos subjetivos, cabe citar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil que señala:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, algunos de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y del familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondo provenientes de dichos actos

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Sobre el citado artículo 168 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140 de fecha 1° de diciembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-1181, dejó sentado:

Al respecto, esta Sala observa que el a quo estableció la existencia de un litis consorcio necesario -respecto de la demandante- por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble, que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:…

…En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil…

…De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio)…”.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas exige que se haga el emplazamiento del propietario en caso de que se conozca quien es.

En el presente asunto, el ente estatal agrario habiendo tenido como conocimiento de que el ciudadano E.B. era el presunto propietario de las tierras denominadas como ociosas o incultas, ordenó su notificación a objeto de que compareciera a exponer las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación.

Considera esta sentenciadora, que dentro del plazo indicado para la comparecencia del notificado por ante el ente administrativo, era la oportunidad para dilucidar quien era el propietario o propietarios de las tierras o quien era el poseedor con justo título. Además, en virtud del principio de rango constitucional que impone que el debido proceso se aplicará tanto en sede administrativa como en sede judicial, resulta aplicable el artículo 168 del Código Civil y la jurisprudencia transcrita, sobre el mismo, en el sentido de que tratándose de bienes de la comunidad conyugal, corresponde la representación en juicio (en este caso en el procedimiento de tierras ociosas que se tramitó por ante el Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras Táchira) al cónyuge que los haya adquirido y que sea el administrador.

De los recaudos presentados por ante este Tribunal por los propios recurrentes a fin de demostrar su propiedad y posesión de los lotes que conforman el Fundo “La Trinidad El Silencio”, se evidencia que los documentos de adquisición notariados (folio 73 al 81), así como todas las gestiones relacionadas con la obtención de crédito por ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), solicitud de adjudicación de tierras, entre otros, aparecen a nombre del ciudadano E.B.C., quien además siempre se ha identificado como soltero según se evidencia de su cédula de identidad N° V-6.216.442 corriente al folio 21.

Así las cosas, de los razonamientos precedentemente realizados, se arriba a la conclusión de que no era necesaria la notificación de la ciudadana M.Y.C. en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, bajo el argumento de tener una comunidad conyugal con su esposo E.B.C. y que el bien objeto del procedimiento forma parte de tal comunidad, ya que de los documentos mencionados resulta que E.B.C. es el cónyuge adquirente y administrador.

En tal sentido, no se violó el derecho de la defensa de la sociedad conyugal por parte del Instituto Nacional de Tierras, como aducen los recurrentes, Y ASÍ SE RESUELVE.

.- En cuanto a que se violó el aparte 3 del artículo 49 Constitucional ya que no fue posible que se les oyera por ante el organismo técnico ni jurídico del I.R., ya que la citación no fue realizada como lo manda el artículo 85 de la Ley de Tierras.

El artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al Procedimiento de Rescates de Tierras, prevé, una manera de realizar la notificación de la medida cautelar de aseguramiento, indicando que tales notificaciones podrán aplicarse a los demás procedimientos previstos en dicha ley.

En efecto, el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria...

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Ahora bien, en el caso bajo examen, se trata de un acto administrativo resultado de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, en cuyo caso, la norma aplicable a los fines de la notificación del propietario y de cualquier persona que pudiera tener interés, es el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:

Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva oficina regional de tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa

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El citado artículo 37 vigente (anteriormente artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) fue objeto de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, resolviendo en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

(…)

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

(…)

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)’.

De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte.

Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos.

De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “[s]i bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

Visto lo anterior, en el presente caso el ente estatal agrario tenía la obligación de agotar la notificación personal del presunto propietario E.B.C..

Revisado por esta operadora de justicia el Cuaderno Separado contentivo de los Antecedentes Administrativos, se pudo constatar que:

.- Al folio 3 corre denuncia formulada por M.Á.Z.A. en fecha 19 de agosto de 2004 (19-08-2004), indicando que el presunto propietario responde al nombre de E.B., y que desconoce sus datos de identidad.

.- Vista la denuncia interpuesta, el 25 de agosto de 2004 se ordenó iniciar la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (folio 8).

.- Al folio 9 corre una participación dirigida al ciudadano E.B., en su condición de presunto ocupante, de que por auto del 25 de agosto de 2004 se ordenó la práctica de una inspección técnica, a fin de que permita el acceso al predio. En dicha participación se observa que en manuscrito dice: “Se le entregó a la hermana del señor E.B. (Sra. Purífica)”. No consta quien fue el funcionario actuante que pueda certificar que realizó tal participación, no identifica a la mencionada “Sra. Purífica”, ni indica el presunto lugar en que realizó la participación, ya que el señalamiento “El Pablado”, no es una dirección, ni expone las razones por las cuales la “Sra. Purífica” no firmó en señal de haberla recibido. Además de todas las deficiencias indicadas, tal participación no fue hecha de manera personal al ciudadano E.B., para tener así certeza de que tal ciudadano tuvo conocimiento del inicio de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA.

.- Por auto del 14 de octubre de 2004, se ordenó la notificación del ciudadano E.B. en su condición de presunto propietario del predio denominado La Trinidad, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 37) (folio 16).

.- Al folio 17, la ciudadana abogada C.P., en diligencia del 22 de diciembre de 2004, como funcionaria encargada de practicar la notificación personal del ciudadano E.B., expuso que le resultó imposible localizarlo, ya que su domicilio es Mérida estado Mérida, y señaló un número telefónico. En criterio de esta sentenciadora debió indicar la funcionaria actuante de dónde obtuvo la información sobre el presunto domicilio y número telefónico del ciudadano E.B., ya que de las actas que conforman los Antecedentes Administrativos no se evidencia tal circunstancia.

.- En virtud de la diligencia anterior, el 14 de enero de 2005 se ordenó librar boleta de notificación por carteles (folio 19).

.- Al folio 20 corre Cartel de Notificación dirigido al ciudadano E.B. y a cualquier persona que pudiera tener derechos e intereses legítimos y directos en el predio denominado Fundo La Trinidad, fechado 14 de enero de 2005.

.- El 16 de febrero de 2005, se dejó constancia de que se acordó corregir las notificaciones ordenadas con base a memorando emanado de la Consultoría Jurídica del I.C. N° GCJ-0378 del 11 de febrero de 2005 (folio 21).

.- A los folios 22 al 25, corre Cartel de Notificación fechado 14 de enero de 2005 (sic), dirigido “a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos, en el asunto sobre el predio denominado Fundo “La Trinidad”, el mismo publicado en el “Diario La Nación” y agregado al expediente administrativo (folios 26 y 27). En tal cartel de notificación no se incluyó al ciudadano E.B.C..

.- Finalmente, debe reseñarse que el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue notificado al ciudadano E.B.C., “en su condición de interesado en el procedimiento de tierras ociosas e incultas incoado sobre el terreno denominado Fundo “La Trinidad” (folios 116 al 123 del cuaderno de Antecedentes Administrativos).

En criterio de quien sentencia, la no inclusión del ciudadano E.B.C. en el cartel publicado el 28 de febrero de 2008, vulneró el contenido del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si la Administración Agraria instruyó el Expediente Administrativo desde su inicio señalando que E.B.C. era el presunto propietario y ocupante del fundo “La Trinidad”, agotada como fue la notificación personal por resultar infructuosa, era imperativo que el cartel de notificación estuviera dirigido “al ciudadano E.B.C. y a cualquier persona que pudiera tener derechos e intereses, legítimos y directos en el Fundo “La Trinidad”.

Así las cosas, tal omisión en el cartel de notificación a que alude el actual artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 40), evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, ya que E.B.C. no fue debidamente notificado y no tuvo acceso al expediente administrativo.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

.

La misma Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente N° 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la omisión de notificar al ciudadano E.B.C. por vía cartelaria, para que concurriera a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), deviene irremediablemente en la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por existir una violación directa a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado por haber prosperado la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegados, aunque por diferentes motivos advertidos oficiosamente por esta Juzgadora, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en sesión extraordinaria N° 51-05, punto de cuenta n° 152, de fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual se declaró como tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado “Fundo La Trinidad” ubicado en el Asentamiento Campesino El Rodeo, sector El Rodeo vía La Gonzalera, Parroquia Bramón Municipio Junín del estado Táchira, que accionaran los ciudadanos E.B.C. y M.Y.C., representados por los abogados A.M.C. y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA.

SEGUNDO

Se DECLARA NULO el Acto Administrativo precedentemente descrito.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1222 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 14 de agosto de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1222, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Srio.

JLFdeA.-

Exp. N° 1222.-

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