Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001516

ASUNTO : NP01-P-2007-001516

Visto el escrito presentado por los ciudadanos F.J.C.S. y F.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.699.636 y 9.951.185, respectivamente domiciliados en barrancas Del Orinoco, aquí de Tránsito, asistidos por los Abogados en Ejercicio J.G.S.M. y D.J.J.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.128 y 48.200 respectivamente con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, Multicentro D.I., Planta Baja, Oficina L-3 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, del cual se evidencia que interponen la acción de HABEAS DATA, ya que fundamenta su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando:

…que en fecha 23 de Marzo del año que transcurre siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana nos encontrábamos en la Población de Barrancas del Orinoco específicamente en la Avenida Bolívar, frente al centro de conexiones Movistar, cuando fuimos abordados por unos ciudadanos vestidos de Civil quienes luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Distrito capital Caracas, nos dijeron que estábamos detenidos y nos esposaron, procediendo a llevarnos a la Sub-delegación Maturín y también nuestros vehículos … sin mostrar ninguna orden judicial que ampara su actuación policial…

Invocan los solicitantes los artículos 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalan que al estudiar el contenido y esencia de ambas normas de orden público y de rango Constitucional, pueden aseverar sin temor a equivocarse que la vía idónea es la Judicial y que el Tribunal competente para acceder a defender sus intereses es el de en funciones de control, por ser afín a la naturaleza del hecho señalado en el capitulo I y es el propio artículo 26 Constitucional que los faculta para tener acceso a las informaciones o registros que el Estado Pudiere tener sobre ellos, y que si es cierto que están solicitados y tienen un grave expediente como lo esbozara los funcionarios en cuestión, tienen Derecho a conocerlo y se les informe si son imputados, solicitan que se les de el acceso debido y por último solicitan se les garantice el acceso a la justicia, al de la información y el de petición.

Este Juzgador al a.e.a.2.d. la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA ACCION DE AMPARO:

PRIMERO

Alega el solicitante, entre otras cosas, que la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción es por ser afín a la naturaleza del hecho señalado en el capitulo I.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Control solamente serán competentes para conocer las acciones de Amparo referidas a la libertad y seguridad personal, por lo que no esta dentro de su competencia conocer de presuntas violaciones a otros derechos y Garantías Constitucionales y Legales, en el caso que nos ocupa, tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal supremo, el Habeas Data, constituye una modalidad de amparo que se incoaba para la protección Constitucional de los Derechos y Garantías establecidos en el artículo 28 de la Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de la Universidad Católica A.B.), asentó:

[...]

“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

  1. El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

  2. El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

  3. El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

  4. El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

  5. El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

  6. El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

  7. El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide –que mientras la ley la establezca– se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.

Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, J.E.: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995).

La Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el fin que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos. Con esa misma finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros administrativos, con las excepciones legales. [...]” .

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario. Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).”

Observa este Juzgador, que el caso que nos ocupa se trata de una acción de Habeas Data, que por ahora carece de procedimiento aplicable, que en el presente caso se trata de incoar aduciendo una eminente amenaza de violación del Derecho de acceso a la Justicia, a la información y al de petición de los ciudadanos F.J.C.S. y F.J.C.B., pues este Juzgador es del criterio, que aún cuando el habeas data es una forma de amparo, no obstante a ello los Tribunales de Control, en materia de Amparo solo son competentes cuando se trata de la L.P. y Seguridad de las Personas y las peticiones interpuestas no puede confundirse o equipararse al habeas Corpus y menos en el presente caso donde se tiene por finalidad lograr que se ordene el acceso e información contenida en el Registro Policial llevado por el Cuerpo de investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, Delegación Monagas, que presuntamente atribuye a los ciudadanos F.J.C.S. y F.J.C.B., averiguaciones, no encontrándose esta comprendida dentro de la libertad individual o seguridad personal, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la Acción de HABEAS DATA, interpuesta por los ciudadanos F.J.C.S. y F.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.699.636 y 9.951.185, en consecuencia declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para conocer de la citada acción. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Catorce días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete.

LA JUEZ,

Dra. D.M.M.

La SECRETARIA

Abg. Flor Teresa Valles Mora.

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