Decisión nº 195 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000036

ASUNTO : NP01-O-2009-000036

Visto el escrito presentado por los abogados J.P.G.C. y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores privados del ciudadano D.M., a quien se le sigue asunto penal Nº NP01-P-2009-006621, en el cual interponen de conformidad de lo previsto en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de A.C. en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, abg. Marbelys Palacios, en fecha 23-12-2009, mediante la cual negó el cambio de sitio de reclusión solicitado a favor de su defendido, y por ello, aducen que se violó el derecho fundamental a la salud y a la vida de su representado, establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Diciembre del 2009, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó como ponente a la abogada Milángela M.G., miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Iuris 2000, por lo que, a fin de verificar la admisibilidad de la referida acción, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el respectivo pronunciamiento.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señalan los accionantes en amparo, Abogados J.P.G.C. y LISBETH PERUGINI AMARO, que en escrito dirigido a la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial, interpusieron solicitud de cambio de sitio de reclusión, siendo declarado sin lugar tal requerimiento, lo cual a su criterio, lesionó el derecho a la vida y a la salud de su representado, por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud y no puede permanecer en la Comandancia General de Policía de este Estado, como lo mantuvo la jueza agraviante.

II

DE LA COMPETENCIA

Fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27-12-2009, asunto signado con el número NP01-O-2009-000036 correspondiente a la acción de A.C., presentada por los abogados J.P.G.C. y LISBETH PERUGINI AMARO y revisado como ha sido el escrito en referencia, específicamente su petitorio, este Tribunal Colegiado a fin de decidir sobre la admisibilidad la presente acción, debe establecer su competencia para conocer de la acción incoada, en tal sentido se observa en primer lugar, que los accionantes interponen escrito de acción de A.C., dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, abg. Marbelys Palacios, quién según los quejosos, al dictar la decisión de fecha 23-12-2009, lesionó los derechos a la vida y a la salud de su representado, específicamente el contenido en los ordinales 43 y 83 de nuestra carta magna; por lo que, resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente acción de A.C., al intentarse la misma en contra de un Tribunal de Primera Instancia, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 27-12-2009, por los abogados J.P.G. y LISBETH PERUGINI AMARO, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23-12-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado, observa, que aún cuando en el asunto a resolver es procedente la vía ordinaria del recurso de apelación, los argumentos esbozados por los accionantes, resultan suficientes para que sea admitida la referida acción de amparo constitucional, al encontrarnos en receso judicial, ser el derecho presuntamente vulnerado la salud y la vida del procesado y no desprenderse del contenido de la misma que en el presente caso, estemos en presencia de otro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.S., interpuesta por los Abogados J.P.G.C. y LISBETH PERUGINI AMARO, por la presunta violación de los derechos de su defendido.

  2. - Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:

  1. Se ordena la notificación de la Ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación de los accionantes Abogados J.P.G.C. y LISBETH PERUGINI AMARO, del presunto agraviado ciudadano D.M. y de un representante del Ministerio Público, para que concurran a este Tribunal, el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza Superior Presidente, (Ponente)

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, El Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. DORIS MARCANO GUZMAN

La Secretaria,

ABG. M.A.

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