Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LARA.-

193º Y 144º

ASUNTO KP01-O-2003-000494.-

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2003.

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2003, los ciudadanos A.C.G. y G.C.M., cedulados con el N° V-3.120.421 y V-4.568.519, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, interponen acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra el ciudadano P.A.C.M. cedulado con el N° V-3.892.820, lo que motivó el conocimiento de este Tribunal en Sede Constitucional, el cual, a los fines de decidir previamente observa:

I

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los accionantes y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 25 de Septiembre de 2003 en publicación realizada en el Diario EL IMPULSO, Cuerpo B, página B-5, el ciudadano P.C., según los accionantes, “…de una forma malintencionada realizó declaraciones...” en contra de éstos. (Cursivas del Tribunal)

En esa misma fecha, en una publicación del diario EL INFORMADOR, en el Cuerpo A, página A-4, según los accionantes, las declaraciones del ciudadano P.C. en ese medio impreso contienen imputaciones ofensivas contra ellos.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre del presente año, en un artículo publicado por el Diario EL IMPULSO, a criterio de los accionantes, P.A.C.M. “…hace las mismas acusaciones señaladas up supra y donde no obstante, además de habernos imputado hechos delictivos lesivos a nuestro honor y reputación, también se refieren a nosotros como unos criminales…” (Cursivas del Tribunal)

Con motivo de los hechos antes expuestos, cursa Querella Penal, intentada por los accionantes ante el Tribunal de Juicio N° 6 de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, cuyo juicio oral y público esta fijado según se desprende del sistema juris 2000 para el 18 de diciembre del año discurrente y está signado el asunto con el N° KP01-P-2002-1020 en el cual es testigo el presunto agraviante quien pretende hacer valer según éstos “…sus infamantes y difamantes declaraciones, con el propósito de manipular a la opinión publica e influir en las resultas del proceso…” –f.7.- (Cursivas del Tribunal)

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narraron los accionantes, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Con motivo de la ralización del juicio antes referido y como se ha escrito antes, el parlamentario está promovido como testigo, por lo tanto existe la amenaza inminente de que este sujeto antes de rendir su declaración o después de ella, nuevamente nos ataque y nos señale como delincuentes, ya que esto es lo que acostumbra…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Continúan alegando los accionantes:

Esta reñida conducta social asumida por el parlamentario, contraria a la ley, a la moral y a la ética, la ha realizado en otras oportunidades y sus señalamientos se han hecho eco y bandera política de otra personas…pues sin verificar la verdad, de manera alegra e irresponsable, deterioran la imagen y reputación de honorables personas, que en ningún momento han estado involucradas en hechos criminosos o reñidos con la moral…

(Cursivas del Tribunal)

Fundamentaron la presente acción de amparo en la responsabilidad que debe tener el accionado de la forma como se ha expresado de éstos en el uso del derecho Constitucional de libertad de expresión prevista en el artículo 57 de la Carta Magna, asi se observa:

…aún y cuando la libertad de expresión es irrestricta, en el sentido de que no puede ser impedida por la represión previa gubernamental, este derecho no es absoluto, ya que, una vez expresado el pensamiento, la idea o la opinión, su emisor asume plena responsabilidad por todo lo dicho, tal como lo señala la norma constitucional trascrita y surge, por tanto, un conjunto de responsabilidades entre las que se destacan la civil, la penal, disciplinaria, o de otra índole legal conforme al daño que cause a los demás…

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma sostienen, que en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, el ejercicio de la libertad de expresión debe estar sujeto a “…responsabilidades ulteriores” y que tales consecuencias de los actos cometidos presuntamente por el accionado están previstos en los artículos 444 y 446; 223 y 226 del Código Penal, lo que pudiera constituir a sus criterios un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales (Art. 1.185 y 1.186 del Código Civil) –f.10.- ,

En otro sentido, estiman los ciudadanos A.C.G. y G.C., que las declaraciones del Diputado P.A.C.M., constituyen en definitiva:

…una lesión efectiva a nuestro honor, reputación y vida privada, lo que también se traduce en ilícito penal relacionado con la Difamación e Injuria que son las normas sustantivas que sancionan la conducta de quien intencionalmente atenta contra la moral de la personas...por ello el juez que ha de conocer, debe restablecer o evitar la lesión o derecho conculcado, independientemente de que la actividad realizada por el trasgresor, sea actividad lícita o ilícita, con o sin culpa, pues si este ha causado un daño, debe reponer o evitar inmediatamente un Jun que se siga cometiendo. Como quiera que existe un fundamento constitucional que de manera expresa protege el honor, la reputación y la vida privada de las personas, es necesario que la autoridad ponga fin a este tipo de conducta…

(Cursivas del Tribunal)

Por otra parte, los accionantes consideran que tales declaraciones emitidas por el ciudadano P.A.C.M. en uso de la libre expresión del pensamiento en los medios de comunicación impresos, tales como El Impulso y El Informador, conculcan y amenazan de violación como lo expresan en el capitulo V de su escrito, el honor y la reputación de éstos quienes consideran violado el derecho Constitucional previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fin de la acción interpuesta planteada en el capítulo VI del escrito, es evitar que se siga conculcando la garantía Constitucional contenida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que se encuentra desarrollada en el capitulo contenido en el Código Penal relativo “…a los delitos contra las personas, donde se castiga a quienes lesionen el honor y la reputación de cualquier ciudadano…”

En atención a la competencia del Tribunal, sostienen en el Capitulo VI de su escrito, que está prevista en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en su Capítulo VII afirman que debe ser admisible a tenor de lo previsto en el artículo 18 en la ley en referencia, requiriendo además de este Tribunal en su Capítulo VIII que ante las múltiples violaciones del principio constitucional antes referido y ante la amenaza inminente de que prosiga según éstos tal violación, y ante la certeza de la realización del juicio oral y público tantas veces comentado, se evite con el dictamen de una medida cautelar innominada que el ciudadano P.A.C.M. declare públicamente a los medios de comunicación impresos antes de dar su declaración en juicio sobre los hechos que a criterio de los accionantes son injuriosos y difamatorios, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en definitiva que se “ADMITA LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A NUESTRO FAVOR en el sentido de que el agraviante, Diputado a la Asamblea Nacional P.A.C.M., anteriormente identificado SE ABSTENGA DE IMPUTARNOS PUBLICAMENTE, LOS HECHOS CRIMINOS LESONATORIOS A NUESTRO HONOR Y REPUTACION…” (Cursivas del Tribunal)

III

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., corresponde a este Juzgado en Fase de Juicio en Sede Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo cuando se alegue violaciones a derechos constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

(Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa la acción de amparo fue interpuesta contra la posibilidad de que un ciudadano emita opiniones ante los medios de comunicación de prensa escrita antes de la celebración del Juicio Oral y Público al que fue llamado como testigo; Sin embargo, en atención a la naturaleza del derecho Constitucional alegado como conculcado por el accionado, este Tribunal en Sede Constitucional se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación al derecho Constitucional previsto en el artículo 60 de la Carta Magna que protege el honor y la reputación de las personas entre otros derechos, lo cual, ven conculcado con las declaraciones del ciudadano P.A.C.M. en los medios de comunicación de prensa escrita del El Informador y El Impulso, esperando los accionantes de este Tribunal que dicte medida cautelar innominada en contra del accionado que le imposibilite declarar de forma difamante e injuriante hasta el día del juicio donde fue promovido como testigo de la acción penal privada que éstos han incoado.

Así las cosas, bueno es precisar, que los hechos que a criterio de los accionantes son difamatorios e injuriosos presuntamente cometidos de forma continuada por el accionado que conculca sus derechos, están protegidos según éstos por la normativa Constitucional alegando el artículo 60 antes mencionado que es tomado como base para la pretensión, norma que a criterio de quien decide es un principio y ante su presunta violación se desarrolló en la ley Sustantiva Penal su penalización, esta teoría es conocida como “Traslación del Principio” que dispone que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no de norma legales que fueron tomadas como base igualmente por los accionantes para acusar privadamente en juicio oral y público fijado para el próximo 18DIC2003.

Advierte este Tribunal, que uno de los principios especiales de este procedimiento es su carácter excepcional y residual que se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía Constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende la intención clara e inequívoca del legislador en evitar que se ventilen por este procedimiento pretensiones sobre las cuales se han creados medios procesales distintos y eficaces para sancionar y evitar la conducta que los accionantes han descrito como “DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA”, pues, si bien su intención es impedir que deponga el accionado en estós terminos antes del día del juicio incoado por éstos, no es menos cierto que debe preceder ante cualquier dictamen de tipo cautelar innominado, la declaratoria plena del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad de su autor, para lo cual el legislador estableció como se asentó mecanismos de tipo sustantivo y adjetivo de carácter penal al trasladar el principio constitucional para el restablecimiento de los derechos de los ciudadanos que se estimen violados por la conducta de otras personas, así encontramos el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal entre otros cuerpos normativos sancionados por los legisladores.

Ante la pretensión de los accionantes de que este Tribunal en Sede Constitucional dicte medida cautelar innominada de prohibición de declarar al accionado ante los medios de comunicación social antes del juicio oral y público fijado para el 18DIC03 por considerar que tales deposiciones son difamantes e injuriosas, se pregunta esta Instancia, ¿Puede un Tribunal en Sede Constitucional dictar prohibición de difamar e injuriar a ciudadanos en acción de amparo constitucional por la vía de la medida cautelar innominada sin la declaratoria previa de que tales hechos constituyen sin lugar a dudas ilícitos penales de acción penal a instancia de parte agraviada mediante acusación privada?. Asimismo surgen las siguientes interrogantes: ¿Pude un Tribunal en Sede Constitucional en caso de celebrarse audiencia constitucional determinar si tales hechos son injuriosos e infamantes que puedan ser subsumidos en los tipos penales que castigan esta conducta?, ¿Es el amparo constitucional el medio procesal para declarar y prohibir la comisión o puesta en peligro del honor y reputación de las personas?. Ante éstas interrogantes, es menester acotar, que el Legislador estableció el medio procesal para determinar cuales hechos son constitutivos de delitos bien sea de acción pública o privada y sus modos de proceder para perseguir penalmente a las personas, así encontramos la traslación del principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Maga en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a un juicio previo con un debido proceso, que es indispensable para determinar la existencia de un hecho punible y la subsiguiente responsabilidad que permita tomar los correctivos por vía jurisdiccional a los que hacen referencia los accionantes como lo es prohibir a P.A.C.M. que continúe difamando e injuriando a éstos ante los medios de comunicación social, igual apreciación se desprende del artículo 1° del Código Penal que prohíbe castigar por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley y en este sentido no puede en audiencia constitucional este Tribunal formarse un criterio cierto e inequívoco de la existencia de deposiciones difamantes e injuriosas como requisito previo para imponer la prohibición de continuar con esta conducta, lo cual, es por simple lógica jurídica inadmisible su limitación por vía cautelar innominada como lo pretenden los accionantes quienes ante otro Tribunal intentaron acción penal privada donde está promovido como testigo el hoy accionado por la presunta comisión de delitos de Injuria y Difamación, que si es una vía procesal idónea y expedita para obtener justicia y no como fue interpuesta por vía de amparo, ya que, en el supuesto de estimar éstos que tales deposiciones constituyen ilícitos penales pueden acudir ante un Juez Unipersonal en Fase de Juicio como en efecto acudieron ante el Juez de Juicio N° 6 que fió audiencia oral y pública para ventilar la pretensión sus pretensiones, por lo que, sus requerimientos como están plateados ante este Tribunal es inadmisible por existir otra vía procesal para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que estiman fueron conculcados por el accionado.

Se observa por último, que los accionados como lo manifestaron y fue velicado por esta Instancia, intentaron acción penal privada al acusar por los delitos de Injuria y Difamación donde está citado como testigo el Accionado y que esta fijada la audiencia oral y pública para el próximo 18 de diciembre del año discurrente por el Tribunal de Juicio N° 6 de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, dispone el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

(Cursivas del Tribunal)

Bueno es precisar, que si bien la acción penal a instancia de parte –Acusación Privada- que interpusieron A.C.G. y G.C.M. ante el Tribunal de Juicio N° 6 antes mencionado, no fue dirigida expresamente contra el ciudadano P.A.C.M., de quien han manifestado tiene la intención de deponer antes, durante y después del Juicio Oral y Público fijado para el 18DIC03 para hacer valer “…sus infamantes y difamantes declaraciones, con el propósito de manipular a la opinión pública e influir en las resultas del proceso…” y que sobre éste Testigo “…existe la amenaza inminente de que este sujeto antes de rendir su declaración o después de ella, nuevamente nos ataque y nos señale como delincuentes…”, se aprecia que los accionantes conocen las vías adjetivas penales para ejercer sus derechos que ven conculcados con las supuestas deposiciones del hoy accionado en los medios de comunicación de prensa escrita y a quien vinculan como interesado en perjudicarlos en las resultas del mencionado juicio que por la vía judicial ordinaria han intentado.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio en Sede Constitucional declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 5 actuando en Sede Constitucional por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.C.G. y G.C.M., cedulados con el N° V-3.120.421 y V-4.568.519, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, contra el ciudadano P.A.C.M. cedulado con el N° V-3.892.820.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada a las 02:00 p.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

ASUNTO KP01-O-2003-000494.-

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