Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-00014

ASUNTO : LP01-O-2012-00014

PONENTE: Abg. A.T.G.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados S.R.M.P. Y F.P.F., actuando en representación del ciudadano D.D.L.P., contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado E.D.P.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 161, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales, interponen los abogados S.R.M.P. Y F.P.F., en representación del ciudadano y presunto agraviado D.D.L.P., Acción de Amparo, contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del abogado E.D.P.B., alegando los accionantes en su escrito lo siguiente:

(…) Nosotros S.R.M.P. y F.P.F., cedulas e IMPRES V- 6.333.604, V- 7.034.607 e 141.402 y 169.072 respectivamente, con domicilio procesal: Avenida 3, calle 34, edificio Fraima, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador, Mérida- Estado Mérida, acudimos ante usted y su d.T. en representación del ciudadano D.d.l.P., plenamente identificado en autos, y residenciado en la población de S.D., sector la piedrota, casa S/N, municipio C.Q., a quien el tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le ha denegado el disfrute y goce de un vehiculo de su propiedad, que le fue detenido al ciudadano S.Z.S. en fecha 19/03/2012. el fundamento legal del presente A.C., están basados en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 161, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales; por cuanto el Tribunal a su cargo no hay resuelto la entrega de dicho vehiculo sin motivo alguno, ya que toda la documentación esta en orden y ha tenido mas que el tiempo necesario para pronunciarse para su entrega; causando un daño patrimonial a nuestro representado. Es por todo lo antes expuesto; a que acudimos ante su d.T., e introducir el presente recurso de Ley. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó o ha dejado de dictar la decisión que cause un agravio Constitucional y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta omisión de decisión judicial del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:

01- ) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02- ) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

    En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Ahora bien, esta Corte actuando en sede Constitucional, observa del escrito de la Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por el accionante en la presente, es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial, pues no ha resuelto la solicitud de entrega de un vehículo (plenamente identificado en la causa penal principal signada con la nomenclatura Nº LP01-P-2012-0004096 ) sin motivo alguno, ya que presuntamente consta en el expediente penal ut supra referido, toda la documentación; asimismo refiere el accionante que el presunto tribunal agraviante, ha tenido más que el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de entrega del mencionado vehículo, lo que ha decir del accionante le ha causando un daño patrimonial al presunto agraviado, fundamentando dicha acción en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 6, 161, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    Como quiera que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por definición, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos.

    Ahora bien este Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, luego de hacer una revisión exhaustiva de la causa principal, observa que en decisión de fecha 14 de junio de 2012, en la disposición séptima, acuerda el juez a-quo que por auto separado resolverá la solicitud del vehiculo en cuestión, así mismo, observa esta alzada que el Juez A-quo, en fecha 28 de junio de 2012, emitió auto mediante el cual se pronuncia sobre lo peticionado. Es de destacar que esta Sala actuando en sede Constitucional, no observa un retardo excesivo por parte del presunto agraviante y visto que se evidenció el pronunciamiento respectivo, se acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de a.c..

    En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en decisión N°. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constityucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

    (…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)

    .

    Asimismo, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

    (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

    Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, surgida en fecha posterior, es decir, un día después a la interposición de la presente accion de a.c., esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:

  2. - DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. incoada por los abogados S.R.M., y F.P.F. actuando en representación del ciudadano D.D.L.P., contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Abg. E.J.C.S.

    PRESIDENTE

    DR. A.T.G.

    PONENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

    La Sria,

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