Decisión nº HG212014000102 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 30 de Abril de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000102

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000010

ASUNTO: HP21-O-2014-000010

JUEZ PONENTE: G.E.G..

DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ABOGADO V.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.J.M..

ACCIONADO: JUZGADO DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.J.M., en fecha 26-04-2014, en contra del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Abril de 2014, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 29 de Abril de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 29/04/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000017; seguidamente en fecha 29 de Abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2014, se dictó auto visto que se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández, Gabriel España Guillen y Niorkiz Aguirre Barrios, correspondiéndole asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 06, a la Jueza M.H.J., por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 30 de Abril de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000017 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-O-2014-000010.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos N.J.M.. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

SIC) “…Que en reiteradas oportunidades esta defensa técnica solicito al tribunal de control No 1,2 la realización del examen médico TOXICOLOGICO como se evidencia en el presente asunto los cuales fueron acordados por los mismos y ratificados por esta honorable corte de Apelaciones ASUNTO: HP21-R-2013-000215 y HP21-R-000273 los mismos no fueron realizados en su oportunidad vulnerando derechos fundamentales A EL IMPUTADO N.M.…….Considerando que el tribunal de juicio No 2 penal esta defensa técnica a realizado varias diligencias, escritos sin tener la oportuna respuesta en los lapsos administrativos que en materia procesal penal establece como se puede constatar en este asunto principal….Por la grave vulneración al acceso a la justicia, al debido proceso y a la salud contemplado en los artículos 26,49,83 contraviniendo la eficacia del proceso el artículo 257 fundamental, es por lo que considero que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de inferirse del escrito que se trata de una acción de amparo por omisión de pronunciamiento y contra sentencia por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El Accionante, ciudadano Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.J.M., fundamenta la acción de A.C., de la manera siguiente:

(SIC) “...Yo, Abg. V.G., ya identificado como defensor Técnico de los Imputados N.M., Y.H. en el Asunto HP–P-2013-017283, Tribunal de Juicio N° 02, Anexo Instrumento Libelar, Pruebas. Todo para que surta efectos ante el Tribunal Respectivo.

CAPITULO I HECHOS

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2013, y recibido en esta Alzada en la misma fecha, le correspondió a esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG HECTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 10 de septiembre de2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos H.P.C.Y., MORILLO N.J.H.E.D. y LOZADA R.J.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2013 se le dio entrada al asunto, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, Observamos:

II DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado, decretó mediante cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos: H.P.C.Y., MORILLO N.J., HERRERA E.D. y LOZADA R.J.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 10 de septiembre de 2013, en los siguientes términos: “...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica del delito es la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo: 153 de La Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados: H.P.C.Y., MORILLO N.J., HERRERA E.D. y LOZADA R.J.J., plenamente identificados ut supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal., TERCERO: SE ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DIAS POR LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados: H.P.C.Y., MORILLO N.J., HERRERA E.D. y LOZADA R.J.J. antes mencionados; por la comisión del delito de POSESION ILICITA ZE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo: 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación SEXTO: Continúese por el procedimiento ordinario y Se Acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada y por el Fiscal del Ministerio Público SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas....” (Copia textual y cursiva de la Sala). III DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso en Audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de septiembre de 2013, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos: “...Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del ministerio público, quien expone: Oído como ha sido la decisión de este digno tribunal esta representación fiscal procede a ejercer como en efecto lo hago el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 de la norma adjetiva penal, considera esta representación fiscal que de las actas que rielan el presente asunto penal específicamente del folio 8 y 9 donde reposa un acta policial donde funcionarios adscritos de la guardia nacional deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar como fueron detenidos los ciudadanos, de la misma se desprende la incautación de una sustancia ilícita se demuestra en el folio 50 una prueba de orientación a la sustancia incautada es de la denominada marihuana

Indicando igualmente un peso bruto de 72 gramos con un miligramo. Por lo que considera esta representación fiscal que tomando en cuenta el peso bruto de esta sustancia en cuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 149 en su segundo aparte la cual señala que si la cantidad se excede de la cantidad del límite máximo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga es decir dos gramos cocaína y 20 gramos de marihuana, y de las actas que rielan el presente asunto se desprende que dicha droga supera la cantidad señalada en el artículo 153 y la misma establece una pena de 8 a 12 años de prisión. Igualmente consta en el presente asunto elemento de convicción que le permiten a esta representación fiscal considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece penal privativa tomando en cuenta la magnitud de daños causados y la penal a imponerse de igual forma existen elementos de convicción a pesar de estar en una etapa incipiente de los imputados en sala pudieran ser participe o coparticipe del mencionado hecho que se les imputa, existiendo además una presunción razonable de obstaculización en la etapa de la investigación penal en cuanto a la posible investigación penal que lleva esta representación fiscal aunado a esto supera el límite máximo de los 10 años, por lo que considera esta representación fiscal que lo más ajustado a derecho, es el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 ; segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Droga, por haberse encontrado en el seno del hogar y de igual forma ratifico la medida privativa de libertad por cuanto están cubierto los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del COPP, y considerando además que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada como lo es el delito de tráfico. Por ultimo solicito a este digno tribunal copia certificada de la presente audiencia y que todas las actas procesales que rielan el expediente sean alzadas a la corte de apelaciones para que decida a la mayor brevedad con respecto a lo alegado por esta representación fiscal...” (Copia textual y cursiva de la Sala) DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO: El ABOG. J.P. HENRIQUEZ P. defensor privado, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:"...Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.P. HENRIQUEZ P. quien expone: Esta defensa niega rechaza y contradice; lo expuesto por la vindicta pública en este acto es de notarse que las mismas personas que aparecen como testigo, son las mismas. Como denunciantes y denunciados en contra de mis defendidos, y firmaron caución la cual consigno en este acto, consigno copia de la cédula de identidad, constancia de estudio, Loza.R.J., Constancia de buena conducta y de residencia de Cristal, Copia del carnet de trabajo, constancia de trabajo, carta de residencia del ciudadano Herrera E.D., solicito una medida cautelar sustitutiva o en sus defecto la libertad plena, cabe destacar que el ciudadano en su declaración asumió que la droga era de su consumo que tampoco era esa cantidad pero que el asume la responsabilidad, que la ciudadana no tiene nada que ver con eso que los otros ciudadanos tampoco. Solicito Una medida Cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242, cualquiera de sus numerales, 49, constitución, 8,9 y 242 COPP. Solicito Copia certificada del Acta..." (Copia textual y cursiva de la Sala) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO DECISIÓN: Por razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el ABOG. HÉCTOR SEVILLA FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a los imputados H.P.C.Y., MORILLO N.J., HERRERA E.D. y LOZADA R.J.J., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la cual el mencionado Juzgado resolvió entre otros puntos, acordar medida cautelar de presentación periódica cada quince días a los imputados mencionados, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebradas en fecha 04 de septiembre de 2013 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación por un Juez distinto, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su captura, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Insectoría General de Tribunales, remitiendo copia certificada de la presente actuación, a los fines de la determinación de responsabilidad disciplinaria si hubiere respecto al Juez Germán Landines Telleria. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DEL MENCIONADO EXAMEN COMO PRUEBA Y NO REALIZADO

PRIMERA VULNERACION FUNDAMENTAL: Que en reiteradas oportunidades esta defensa técnica solicito al tribunal de control No 1,2 la realización del examen médico TOXICOLOGICO como se evidencia en el presente asunto los cuales fueron acordados por los mismos y ratificados por esta honorable corte de Apelaciones ASUNTO: HP21-R-2013-000215 y HP21-R-000273 los mismos no fueron realizados en su oportunidad vulnerando derechos fundamentales A EL IMPUTADO N.M..

Se considera como lesivo el hecho de que los tribunales de control y esta corte declarara con lugar la solicitud de realización del examen toxicológico a su defendido y, por ende, la consecuente declaratoria de admisibilidad del mismo como medio probatorio y no realizado en las oportunidades acordadas.

En atención al planteamiento previo, esta defensa tecnica considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, asentó lo siguiente:

Del criterio expuesto se desprende la posibilidad de recurrir de la decisión que declare inadmisible todos o algunos de los medios de prueba ofrecidos por las partes, razón por la cual, en este punto se considera necesario traer a colación lo (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de a.c. intentada sea declarada admisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la contumaz y reiterada flagrancia a la realización de este derecho a la salud no realizado en la oportunidad vulnerando los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos en su oportunidad. Con la comprehendida acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a la declaratoria con lugar la realización del examen toxicológico de su defendido y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo como medio de prueba documental y al haberse asentado que dicha naturaleza de pronunciamiento puede ser atacada por la vía del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia anteriormente citada, lo que denota la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

SEGUNDA DENUNCIA

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA SALUD DE SU DEFENDIDO POR LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE JUICIO PENAL No 2 A LO NO REALIZACIÓN DEL RESPECTIVO EXAMEN TOXICOLÓG/CO DE MI DEFENDIDO.

Que en el presente escrito de acción de amparo, la presunta violación a (sic) derecho la Salud de su defendido por parte del Tribunal de Juicio Penal No 2, por haber incumplido con lo acordado por los tribunales de instancia y esta corte de apelación al no realizar el examen toxicológico en su oportunidad es lesivo para mi usuario y por ende vulnera tal derecho humano Debe reponer este Tribunal Superior, que la actuación que pretendo atacar mediante esta vía extraordinaria, se trata de hacer valer las actuaciones de mera sustanciación, que no son más que providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes sino buscar la reposición de un bien tutelado que por la denegación de justicia está siendo vulnerado por el tribunal agraviante de manera contumaz Del tribunal penal de juicio 2.Así las cosas, al haber quedado asentado que la circunstancia que a través de la presente denuncia se pretende elevar al conocimiento de esta Alzada por vía de la acción de amparo, consiste en reponer el bien jurídico tutelado y hacer valer el proceso y las actuaciones de mera sustanciación, actuación éstas (sic) sobre la cual la normativa adjetiva penal ofrece la posibilidad de ejercer el respectivo recurso ordinario y habiendo sido ejercido el mismo por esta Defensa antes de la realización de la audiencia de juicio a realizarse sin haber dado cumplimiento a tal prueba médica aun acordada en la Audiencia Preliminar y acordada por esta corte de apelaciones, es una grave vulneración al acceso a la justicia, al debido proceso y a la salud contemplado en los artículos 26,49,83 y lo más grave que en nombre de la Republica se agravie a un ciudadano procesado cuando el tribunal contraviene las decisiones emanadas del propio Estado como al no dar cumplimiento a lo decidido por tribunales en la etapa media de instancia contraviniendo la eficacia del proceso el artículo 257 fundamental, es por lo que considero que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar admisible el A.C..

AL DEJARLO RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (RECINTO CARCELARIO NO APTO PARA PERSONAS CON ABSTINENCIA Y ENFERMOS CON PROBLEMAS DE CONSUMO DE DROGAS), TRAE COMO CONSECUENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE PRACTICARLE EL EXAMEN TOXICOLÓGICO AL ENFERMO YA MENCIONADO, ASENTUO (sic) MÁS LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA S.D.A..

PIDO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y QUE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL, GARANTICE EL DERECHO A LA S.D.M.D.N.M., y que fue transgredido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al NO ORDENAR LA PRÁCTICA DE LA EVALUACIÓN TOXICOLÓGICA y RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL VULNERANDO EL DERECHO A LA SALUD como parte del DERECHO A LA VIDA.

Considerando que el imputado admitió en 4 Septiembre 2013 ser consumidor ante el tribunal de control Nro 2 y ante e1 Ministerio Publico. En recurso de apelación de fecha 12 Septiembre 2013 la corte de apelaciones al revisar el asunto deja constancia de tal admisión y que en fecha 18 Septiembre 2013 nuevamente Admite ser consumidor y manifiesta que la cantidad encontrada en el allanamiento de morada de fecha 31 Agosto 2013 no corresponde con la dosis que el consume.

ACREDITACION DEL CARÁCTER DE ADICTO O CONSUMIDOR

Como indica los expertos sobre este problema de salud los cuales plantean que para reputarse el autoconsumo, el poseedor debe ser adicto a la sustancia poseído o por lo menos, ser consumidor habitual u ocasional ; Articulo 131 LOD Numeral 2 establece El consumidor o consumidora que posea estas sustancias a que se refiere esta Ley, en Dosis personal para su consumo ,entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso no constituya una sobre dosis.

Considerando lo admitido por N.J.M. la Vindicta publica con bese al principio de inocencia encarnado en nuestro articulo 49 Num.2 de la carta fundamental debió con la premura del caso hacer los exámenes medico toxicológicos y psicológicos al imputado, considerando la admisión del consumo. Considerando que la norma penal establece que "es suficiente que se declare consumidor para que pase la carga de la Prueba al Estado que es quien debe corresponder la práctica de los exámenes para obtener la prueba. Como lo solicite tal realización al tribunal de control 2 y 1 en la oportunidad respectiva. Y al MP Sin respuesta. Vulnerando el derecho fundamental a peticionar y a obtener oportuna respuesta;

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Y Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Como lo indica LOD en su Capítulo II PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en su artículo 141 el cual establece ,segundo párrafo: QUE SE DECLARE CONSUMIDOR O CONSUMIDORA O POSEA EN DOSIS NO SUPERIOR A LA DOSIS PERSONAL PARA SU CONSUMO ESTABLECIDO EN El NUMERAL 2 DEL ARTICULO 131 DE ESTA LEY. A partir de su detención cual se pondrá a la orden del Ministerio Publico el cual solicitara al CICPC o a la GNB la práctica de las expertitas toxicológicas de Orina, Sangre u otros fluidos orgánicos así como la experticia Químico-Botánicas de la sustancia incautada. UNA VEZ INDICADO LOS EXAMENES INDICADOS EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL, LA LIBERTAD Y SE LE IMPONDRA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARCE A UN CENTRO DE REABILITACION.

Considerando que en reiteradas diligencias y en escritos presentados a la fiscalía Nro 9 como consta en el expediente nunca N.J.M. no le realizaron lo dispuesto en la norma de drogas y el tratamiento de una persona consumidora es un proceso de intervenciones multidisciplinarias como lo indica el articulo 132 LOD Y SU RETENCION CONTRARIA EL ARTICULO 147 LOD. SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA

Es a considerar por el tribunal que en el folio 35 oficio nro CR2-023-3RA. CIA- 2DO.PLTON-SIP- 504 DE FECHA 01-Sept.2013 en remisión de actuaciones, evidencias y presentación de 4 personas según expediente Nro MP-366326-2013 DE FECHA 31-08-13 para su reseña ante el CICPC sub. Delegación Tinaquillo prueba de orientación y pesaje y en el Folio 50 muestra que la cadena de custodia lo incautado en materia vegetal se ENVIO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE ESTE CUERPO Ubicado en V.E.C.. Y en la acusación fiscal se aprecia que tales pruebas resultaron posterior en la GNB en sus laboratorios con en peso bruto de 22 gramos de Cannabis Satiba lo cual contraria el orden de la cadena de custodia en la experticia a lo incautado originalmente, como lo indica la norma rectora en materia de drogas en su artículo 192 LOD el cual contempla el depósito de lo incautado en esta sede policial de investigaciones. Originando por esta situación una duda sobre el manejo de la cadena de custodia por funcionarios actuantes de la GNB bajo la presunción de una modificación y alteración de la prueba.

Considerando que los elementos imputados cambiaron circunstancialmente ya que la cantidad de la presunta droga incautada en peso bruto vario, esta defensa solicito la prueba a la sustancia incautada la cual arrojo en prueba pericial toxico botánica un peso bruto es de 22 gramos.

TESTIGOS EVACUADOS EN LA INVESTIGACION FISCAL

TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO DE MORADA

Solicite que se presentaran los testigos presénciales del allanamiento de morada, por considerar QUE LOS MISMOS TENIAN UN INTERES PERSONAL EN CONTRA DE LA IMPUTADA H.P.C.Y. CI 15.018.937. (Sin respuesta MP)

Teniendo facultad el MP como lo establece el art. 291 COPP, contraviniendo la acción fiscal a normas del debido proceso a favor de la verdad que es lo que busca la fase intermedia en inicio de la investigación el cual está basado fundamentalmente en ;

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar los siguiente: El artículo 2 de la ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: "Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo...”

Considerando que el imputado admitió en 4 Septiembre 2013 ser consumidor ante el tribunal de control Nro 2 y ante el Ministerio Publico. En recurso de apelación de fecha 12 Septiembre 2013 la corte de apelaciones al revisar el asunto deja constancia de tal admisión y que en fecha 18 Septiembre 2013 nueva mente Admite ser consumidor y manifiesta que la cantidad encontrada en el allanamiento de morada de fecha 31 Agosto 2013 no corresponde con la dosis que el consume.

Considerando lo admitido por N.J.M. la Vindicta publica con bese al principio de inocencia encarnado en nuestro articulo 49 Num.2 de la carta fundamental debió con la premura del caso hacer los exámenes medico toxicológicos y psicológicos al imputado, considerando la admisión del consumo. Considerando que la norma penal establece que "es suficiente que se declare consumidor para que pase la carga de la Prueba al Estado que es quien debe corresponder la práctica de los exámenes para obtener la prueba. Como lo solicite tal realización al tribunal de control 2 y 1 en la oportunidad respectiva. Y al MP Sin respuesta. Vulnerando el derecho fundamental a peticionar y a obtener oportuna respuesta;

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Y Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Como lo indica LOD en su Capítulo II PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en su artículo 141 el cual establece ,segundo párrafo del artículo O QUE SE DECLARE CONSUMIDOR O CONSUMIDORA O POSEA EN DOSIS NO SUPERIOR A LA DOSIS PERSONAL PARA SU CONSUMO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 131 DE ESTA LEY. A partir de su detención cual se pondrá a la orden del Ministerio Publico el cual solicitara al CICPC o a la GNB la práctica de las expertitas toxicológicas de Orina, Sangre u otros fluidos orgánicos así como la experticia Químico-Botánicas de la sustancia incautada. UNA VEZ INDICADO LOS EXAMENES INDICADOS EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL, LA LIBERTAD Y SE LE IMPONDRA LA OBLIGACION DE PRESENTARCEA UN CENTRO DE REABILITACION.

Considerando que en reiteradas diligencias yen escritos presentados a la fiscalía Nro. 9 como consta en el expediente nunca N.J.M. no le realizaron lo dispuesto en la norma de drogas y el tratamiento de una persona consumidora es un proceso de intervenciones multidisciplinarias como lo indica el articulo 132 LOD Y SU RETENCION CONTRARIA EL ARTICULO 147 LOD. Todo lo aquí demostrado sobre la vulneración del agraviante a N.J.M. (agraviado) sobre su derecho a la salud se puede evidenciar la DENEGACION DE JUSTICIA sufrida por este ciudadano Venezolano POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 2.

TERCERA DENUNCIA

Vulneración al debido proceso

Considerando que el tribunal de juicio Nor 2 penal esta defensa técnica a realizado varias diligencias, escritos sin tener la oportuna respuesta en los lapsos administrativos que en materia procesal penal establece como se puede constatar en este asunto principal y más aún la grave situación al no dejar revisar este asunto por esta defensa por estar el asunto en el tribunal como demuestro en pruebas marcadas con letra: A hasta la D. y del Uno (1) al Siete (7)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

SOLICITUD

Por la grave vulneración al acceso a la justicia, al debido proceso y a la salud contemplado en los artículos 26,49,83 contraviniendo la eficacia del proceso el artículo 257 fundamental, es por lo que considero que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar admisible el A.C. para que sea restablecido los derechos vulnerados tales como son ;1- DERECHO A LA SALUD, 2- EL DEBIDO PROCESO. 3-DENEGACION DE JUSTICIA.

SOBRE EL RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DEL AGRA VIENTE

Considerando que el tribunal agraviante en su contumaz actitud dicha vulneración fundamental y procesal daña un sistema judicial Justo, Equilibrado, sin dilaciones indebidas siendo el norte del proceso el respeto a la dignidad del ser humano como un Estado Social y de Derecho solicito a esta corte de apelaciones del circuito penal del Estado Cojedes:

Que por las constantes y reiteradas solicitudes ante el tribunal de juicio No 2 el juez que lo preside en sus atribuci006s legales que 16 confiere esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a omitido el cumplimiento de la Ley que el Juro respetar y cumplir es que solicito RECURSO DE QUEJA por la contravención de normas de rango Constitucionales como lo he demostrado en presentar todos y cada uno de los instrumentos que acompaño a esta acción de A.C.) y que sea otro juez que se evoque y que conozca el asunto.

Considerando que es la acción principal es A.C.S. sea del conocimiento del Fiscal superior del Estado Cojedes para que oficie a la Fiscalía Nacional y comisionen un fiscal Nacional en materia Constitucional....”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y del presunto agraviante, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Planteadas así las cosas, se infiere del escrito que se trata de una omisión de pronunciamiento y contra sentencia por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y asimismo interpone un Recurso de Queja.

Ahora bien, debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, en efecto, la acción de amparo interpuesta contiene una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el accionante no sólo denunció diversas infracciones constitucionales producidas por omisión, actos y hechos de parte del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sino que también interpuso recurso de queja en contra del Juez que representa dicho Juzgado, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso y los procedimientos son distintos.

Para resolver, es necesario atender el contenido del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remite expresamente a las disposiciones que sobre la acumulación consagra el Código de Procedimiento Civil, pues en la materia especial de a.c., no existe regulación sobre este aspecto.

Por otro lado el artículo 78 del citado Código, prevé que:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

En interpretación del contenido de la norma parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo que en los casos en que dichas pretensiones no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o tengan procedimientos distintos, aunado al hecho de que el escrito libelar no se encuentra suscrito por el abogado accionante y pretendiente del mismo, circunstancia esta que constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)

.

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por la Sala mencionada en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

(…) se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)

.

En atención a ello, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 829 al 849 regula el procedimiento a seguir para conocer el Recurso de Queja y hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, por lo que, dicho procedimiento es totalmente contrario a lo regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así que dichas pretensiones no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, a través de una misma acción.

No obstante a lo anterior de una revisión del Sistema Juris 2000 del Asunto Principal N° HP21-P-2013-017283, se observa que el tribunal de Juicio ha dado respuesta a todas las solicitudes formuladas por el accionante, contando el mismo con los recursos y mecanismos procesales establecidos en la sede ordinaria penal, por lo que operaría una causal de inadmisibilidad conforme lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que la presente Acción de A.C., la parte accionante, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Juicio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de A.C. incoada por el ciudadano Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.J.M., en fecha 26-04-2014, en contra del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano Abogado V.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.J.M., en fecha 26-04-2014, en contra del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dicha decisión se publica al tercer día, dentro del lapso legal establecido. Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS. G.E.G.

JUEZA JUEZ PONENTE

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 4:15 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/NAB/GEG/MR/Lg.

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