Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, de Julio de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000112

ACCIONANTES: F.R.C.C., asistido por los ABOG. F.C.M. y ZULENNY HERNANDEZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C. POR PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2000-002079, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., interpuesto por el ciudadano F.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.525.907, asistido por los Abogados. F.C.M. y ZULENNY HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL del Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-002079, al no dar cumplimiento al procedimiento previo al juicio respectivo, en el referido asunto.

En fecha 21 de Junio de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABOG. W.A..

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia a fin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano F.R.C.C., asistido por los Abogados F.C.M. y ZULENNY HERNANDEZ, en su escrito interpuesto en fecha 20 de Junio de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 07/08/06, fue admitida, hasta la presente fecha 20 de junio del 2006, han transcurrido casi seis (06) año sin que se haya dado cumplimiento al procedimiento previo al juicio respectivo , lo cual viola de hecho los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y porque además al haberse producido en la referida causa la sentencia 70-01 de esa Corte de Apelaciones, de fecha 20 de agosto del 2001, confirmada ésta mediante sentencia N° 01-2386 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha producido por parte del Juez Octavo de Control a-quo de la causa, una omisión de hecho notaria de desacato y falta de cumplimiento del Tribunal respectivo de la garantía establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto del asunto KP01-P-2000-002079.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de A.C., motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a la falta de pronunciamiento el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-002079; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, se constata que en fecha 27 de Julio del 2006 se realizó pronunciamiento, donde se acordó lo siguiente, del cual textualmente se transcribe:

“En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que en un lapso no mayor de 48 horas contados a partir de la recepción del oficio, remita todas las actuaciones relacionadas con la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. W.A., realizó en fecha 27 de Julio de 2006, realizó pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

Ahora bien, en cuanto al Retardo Procesal planteado por la parte Accionante, esta Corte de Apelaciones considera prudente el hacer un llamado de atención no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ante lo grave de la situación planteada, y en consecuencia, se insta a los referidos Tribunales para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, el dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C.i. en fecha 18 de Julio de 2006, por el ciudadano F.R.C.C., asistido por los Abogados F.C.M. y ZULENNY HERNANDEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL, por parte del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-200O-002079.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Profesional y Suplente Especial

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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