Decisión nº 3902-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 28 de junio de 2005

194º y 145º

CAUSA N° 3902-2005

Accionantes: Crislida Vásquez y Waskari Araujo.

Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

Recibida como ha sido la presente solicitud de A.C., interpuesta por las Profesionales del Derecho CRISLIDA VÁSQUEZ y WASKARI ARAUJO a favor del ciudadano F.J.J.G., correspondiendo la Ponencia de la misma, a quien suscribe con tal carácter Doctor: L.A.G.R. y al respecto se observa:

En fecha 13 de abril del año 2005, previa revisión de la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar a las accionantes para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.

En fecha 20 de abril de 2005, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, remite vía fax al Alguacilazgo del Estado Aragua, la boleta de notificación librada a las accionantes, en virtud de que su domicilio procesal es en dicho Estado.

En fecha 21 de abril de 2005, la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, la boleta de notificación librada a las accionantes, en virtud, de que las mismas se mudaron de la dirección aportada.

En fecha 23 de mayo de 2005, vista la consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal de Alzada, ordena la publicación en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, la boleta de notificación en commento.

En fecha 02 de junio de 2005, es consignada ante esta Corte de Apelaciones, la resulta de la boleta de notificación librada a las accionantes, la cual reposará en la cartelera ubicada en el piso 2 de este Circuito Judicial Penal, durante las 48 horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.

(Subrayado nuestro).

En el presente caso se evidencia que las accionantes en amparo, no acudieron a la sede de este Tribunal de Alzada, a los fines de que subsanaran las omisiones existentes en su solicitud de amparo, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo recordar este Tribunal de Alzada a las accionantes que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedita, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.

En tal sentido, señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...)

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).

Así mismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su acertiva obra EL NUEVO A.C.E.V., nos señala:

DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que las Accionantes no acudieron a la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de subsanar las omisiones existentes en la solicitud de amparo, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por las Profesionales del Derecho CRISLIDA VÁSQUEZ y WASKARI ARAUJO a favor del ciudadano F.J.J.G., por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por las Profesionales del Derecho CRISLIDA VÁSQUEZ y WASKARI ARAUJO, en sus caracteres de accionantes a favor del ciudadano F.J.J.G., por no haber subsanado la las omisiones existentes en la solicitud de amparo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3902-05

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